CE-SEC4-EXP1996-N7988
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7988
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - Comprobación / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR - Requisitos / RETENCION EN LA FUENTE - Imputación Dado que el artículo 861 del Estatuto Tributario, dice que, “en todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez que compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente”, no es válido el argumento del a quo, en cuanto a no constarle si el saldo a favor del período, por igual valor al de la retención en la fuente del mismo ejercicio ($41.639.00.oo) le había sido, o no, devuelto a la desistente, toda vez que de las operaciones realizadas por la liquidación de revisión impugnada, con respecto a los renglones 39, 49, 53 y 54, se establece claramente que la Administración, en dicho acto liquidatorio, realizó la “compensación previa” prevista por el citado artículo 861 del Estatuto Tributario, sin margen para un saldo a favor de la declarante, susceptible de devolución. Asimismo, se encuentra probado en el proceso, como también lo afirma el apelante, que el funcionario competente de la Administración, se abstuvo de certificar, como era su deber, sobre devoluciones hechas a la contribuyente, de sobrantes de retención en la fuente por el ejercicio fiscal de 1990, el discutido y que ni en la contestación de la demanda, ni en los alegatos de conclusión, la Administración adujo o probó haber efectuado devoluciones por el concepto y período en cuestión. Y puesto de que el importe de las retenciones del período impositivo en difusión, era superior al 65 del mayor valor del impuesto
determinado en este mismo ejercicio, podía operar la compensación para efectos del saneamiento impetrado, más si el literal a) del artículo 246 de la Ley 223 de 1995, no hace distinción alguna relativa a la naturaleza de la prueba de haberse satisfecho el requisito del 65 en cuestión, debiendo prosperar el recurso de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7988
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE
COLOMBIA S.A.
Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DE CARTAGENA Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos de Colombia S.A., C I Pesquera Vikingos de Colombia S.A., la actora, mediante apoderado, apela del auto de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), del Tribunal Administrativo de Bolívar, inadmisorio del desestimiento con fines al “saneamiento de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa”, del artículo 246 de la Ley 223 de 1995, formulado en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, promovida contra la liquidación de revisión 10082 de treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y la resolución 0006 de veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y
cinco (1995), por las que la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, a través de sus competentes unidades determinó el impuesto de renta y complementarios y sanciones por el período impositivo de 1990, y decidió el recurso existente. La decisión de no aceptar el desistimiento, se motivó en la consideración de que, no obstante haberse terminado oficialmente, en el período, un mayor impuesto a cargo por $ 44.537.000.oo (cuarenta y cuatro millones quinientos treinta y siete mil pesos) (la liquidación privada registraba saldo a pagar cero y un crédito por $41.639.000.oo), no había acreditado la desistente el pago del 65% de dicho mayor impuesto, equivalente a $28.949.050.oo (veintiocho millones novecientos cuarenta y nueve mil cincuenta pesos), conforme al literal a) del artículo 246 de la Ley 223 de 1995, limitándose a acompañar certificado de su revisor fiscal, según el cual, durante el ejercicio fiscal de 1994, se le habían hecho retenciones por $173.339.000.oo (ciento setenta y tres millones trescientos treinta y nueve mil pesos),. prueba insuficiente, pese a la viabilidad de la compensación de débitos con retenciones, “pues al Tribunal no le consta si el saldo a favor que tuvo la sociedad demandante por la vigencia fiscal de 1994, fue o no devuelto por la Administración...”. Por su parte, la apelante dice que el auto cuestionado se basó en el supuesto equivocado de pretenderse la compensación, con retenciones por 1994, del 65%
del mayor impuesto de renta por 1990, cuando dicha compensación, como se expresó en el memorial de desistimiento, se refería a la retención por el mismo año gravable de 1990 que, por $41.639.000.oo (cuarenta y un millones seiscientos treinta y nueve mil pesos), figuraba en la declaración y liquidación privada de este ejercicio y había sido reconocida por la liquidación oficial del mismo, y que mal podrían ser susceptibles de devolución, pues solo lo serían, “los saldos a favor del contribuyente (...), que se establecen en las declaraciones (...), después de restar, de las retenciones y anticipos, el valor de la liquidación privada del respectivo ejercicio, como también lo prescribe el artículo 850 del Estatuto Tributario, que indica que lo que se devuelve son ‘los pagos en exceso de lo debido’, luego no pueden configurarse excesos de pago, sin tener en cuenta el valor de las liquidaciones privadas que se deban...”. De otro lado, que la sociedad, queriendo “sobreabundar (sic) en pruebas”, solicitó, infructuosamente, a la Unidad de Devoluciones de la Administración y al propio Administrador, se certificará sobre aplicación de las retenciones por 1990 al impuesto de este ejercicio, “solicitudes que, inexplicablemente y faltando a sus deberes, el funcionario oficial contestó en forma elusiva...”.
SE CONSIDERA: El mayor impuesto discutido en el caso, como en efecto lo sostiene la recurrente, es la suma de $44.537.000.oo (cuarenta y cuatro millones quinientos treinta y siete mil pesos) (cfr. reng. 39, cód. FU, declaración de renta, fls. 26,
C.P.); así como la cantidad de $41.639.000.oo (cuarenta y un millones seiscientos treinta y nueve mil pesos), es el importe de las retenciones en la fuente del período reconocidas oficialmente y reconfirmadas por la resolución del recurso gubernativo (cfr. reng. 49, cód. R. decl. y fls. ib.). Dado que el artículo 861 del Estatuto Tributario, dice que, “en todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente”, no es válido el argumento del a quo, en cuanto a no constarle si el saldo a favor del período, por igual valor al de la retención en la fuente del mismo ejercicio ($41.639.000.oo), le había sido, o no, devuelto a la desistente, toda vez que de las operaciones realizadas por la liquidación de revisión impugnada, con respecto a los renglones 39 (“total impuesto a cargo”), 49 (“total retenciones año gravable 1990”), 53 (“más: sanciones”) y 54 (“total saldo a pagar”) (cfr. fls. 26, C.P.), se establece claramente que la Administración, en dicho acto liquidatorio, realizó la “compensación previa” prevista por el citado artículo 861 del Estatuto Tributario, sin margen para un saldo a favor de la declarante, susceptibles de devolución. Asimismo, la Sala encuentra probado en el proceso, como también lo afirma la apelante, que el funcionario competente de la Administración, se abstuvo de certificar, como era su deber, sobre devoluciones hechas a la contribuyente, de
sobrantes de retención en la fuente por el ejercicio fiscal de 1990, el discutido (cfr. fls. 165/169, C.P.), y que ni en la contestación de la demanda, ni en los alegatos de conclusión, la Administración adujo o probó haber efectuado devoluciones por el concepto y período en cuestión. Adicionalmente, el artículo 313 ibidem es claro, en el sentido de que, “en las respectivas liquidaciones privadas, los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor del impuesto que les haya sido retenido...”. Y puesto que el importe de las retenciones del período impositivo en discusión, era superior al 65% del mayor valor del impuesto determinado en este mismo ejercicio, podía operar la compensación para efectos del saneamiento impetrado, más el literal a) del artículo 246 de la Ley 223 de 1995, no hace distinción alguna relativa a la naturaleza de la prueba de haberse satisfecho el requisito del 65% en cuestión, debiendo prosperar el recurso de la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado En su lugar, se acepta incondicional e irrevocablemente el desistimiento formulado y se da por terminado el proceso. NOTIFIQUESE esta providencia, al Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, D.C. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.