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CE-SEC4-EXP1996-N7998

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7998
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos. Ampliación de requerimiento / SANCION POR INEXACTITUD - Cuantificación Es palmario que el requerimiento especial y su ampliación adolecen de la cuantificación de la sanción por inexactitud, requisito que de conformidad con el artículo 704 del Estatuto Tributario es de obligatoria observancia, de manera que la afirmación de la demandada en el sentido de que al momento de proferirse tal actuación aún no se tenía certeza acerca de la misma, no es de recibo, toda vez que dicha norma no consagra ninguna excepción en lo referente a las sanciones. Tal argumento era válido de acuerdo al procedimiento consagrado en la Ley 52 de 1977 y el Decreto 3803 de 1982 pero no en vigencia del procedimiento consagrado en el Decreto 2503 de 1987, codificado en el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en el cual se estableció el contenido que de manera obligatoria debe precisar el requerimiento especial así: “El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7998

Actor: EDUARDO RUEDA RAMÍREZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES

Referencia: IMPUESTORENTAFALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos Nacionales, la demandada, contra la sentencia del 24 de junio de 1996 por la cual el Tribunal Administrativo del Huila acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el contribuyente Eduardo Rueda Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.223.688, para impugnar la operación administrativa mediante la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva (hoy Administración Local del Huila) le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de 1986. ANTECEDENTES Previos requerimientos ordinario, especial y ampliación a este último, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, efectuó rechazo a los costos y deducciones ($42.273.695) solicitados por el contribuyente en su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1986, e impuso sanción por inexactitud; debido a que no los comprobó plenamente con las correspondientes facturas o documento equivalente conforme a lo exigido en el artículo 632 del Estatuto Tributario. Como consecuencia, la mencionada oficina le determinó mayores valores por concepto de impuestos, sanción por inexactitud y anticipo para el año gravable siguiente, los cuales ascendieron a la suma de $37.152.479. En desacuerdo con los mayores impuestos que se le determinaron, el contribuyente, interpuso el recurso de reconsideración oportunidad procesal en la

cual alegó: que no se cuantificó la sanción por inexactitud en el requerimiento especial; se pretermitió el término para la respuesta de la ampliación del requerimiento especial; rechazo indebido de los costos y deducciones; se anunció en el requerimiento especial una suma por concepto de costos y deducciones y en la liquidación se rechazó otra. Para demostrar las compras rechazadas acompañó dos certificados expedidos por los beneficiarios de los pagos y certificado de revisor fiscal de otro beneficiario. Frente a lo anterior, la Administración practicó nueva liquidación de impuestos al aceptar en forma parcial las compras inicialmente desestimadas con fundamento en los certificados aportados y corregir el error señalado en cuanto al mismo concepto. Por tanto, en esta oportunidad se le determinaron los impuestos y sanción por inexactitud en la suma de $30.390.844. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el contribuyente por medio de apoderado judicial demandó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de 1986. Así mismo, peticionó la confirmación de la liquidación privada, a título de restablecimiento del derecho. Expresa el accionante que los actos administrativos acusados son ilegales, por violación de los artículos 703, 704, 708, 710, 711, 730, 741, 765, 766 y 777 del Estatuto Tributario; también adujo violación del Decreto 3803 de 1982; Ley 9ª

de 1983; Ley 45 de 1960 y Ley 43 de 1990. Sostiene que la liquidación de revisión vulnera el artículo 704 del Estatuto Tributario, porque contiene una sanción (inexactitud) que no fue respuesta en el requerimiento especial y tampoco en su ampliación, razón por la cual estima que la liquidación oficial en cuanto impone tal sanción es ilegal. También, que se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 730, numeral 2º del Estatuto Tributario, por cuanto la Administración produjo la liquidación de revisión con pretermisión del término para la respuesta del requerimiento especial consagrado en el artículo 710 ibidem. Por otra parte, manifiesta, que a pesar de indicar la fecha de radicación y la oficina que conservaba todas las facturas relacionadas con las compras desestimadas, la Administración se negó a practicar dicha prueba; igualmente acusa que tampoco se aceptó el certificado de contador público aportado con oportunidad del recurso de reconsideración el cual de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario es prueba suficiente. En adición a la demanda, manifestó, que se vulneró la Ley 145 de 1960 y la Ley 43 de 1990, en razón a que la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la Empresa Colombianos Distribuidores de Combustibles S.A. fue rechazada por la Administración por el simple hecho de carecer de sello, cuando la certificación se ajusta a la ley. CONTESTACION A LA DEMANDA La Administración de Impuestos Nacionales de Neiva (hoy Administración Local del Huila) contestó la demanda solicitando al Tribunal no acceder a las

pretensiones expuestas en la misma, por cuanto los argumentos de la accionante no se ajustaban a la realidad procesal. Puso de manifiesto que su representada respetó el derecho de defensa del contribuyente y que le concedió la razón cuando fue debidamente demostrada según quedó plasmado en la resolución que decidió el recurso gubernativo, en donde se tuvo en cuenta el principio de justicia tributaria que consagra el artículo 683 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila acogió las súplicas de la demanda al considerar, por una parte, que la Administración vulneró el artículo 704 del Estatuto Tributario porque el requerimiento especial no contenía todas las exigencias legales, como que se omitió la cuantificación que de la sanción por inexactitud exige tal norma. Así mismo, estimó que se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 730, numeral 2, del Estatuto Tributario, por pretermisión del término para la respuesta a la ampliación del requerimiento especial. Del mismo modo, halló la razón al demandante en lo referente al desconocimiento de las compras; pues la certificación de la Cámara de Comercio de Neiva, a juicio del Tribunal demuestra que el establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio Solarte” del Municipio de Pitalito, era de propiedad del contribuyente Eduardo Rueda Ramírez, por lo cual, se desvirtuó el argumento de la Administración acerca de que las certificaciones expedidas por Terpel Sur S.A. y Alquín y Cía. Ltda. no pertenecían al contribuyente. Acerca de la certificación del Revisor Fiscal de la Sociedad Colombianos

Distribuidores de Combustibles S.A., afirmó que de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario era prueba suficiente y que si la Administración tenía dudas acerca de su veracidad debió utilizar la facultad de verificación que la misma norma le otorga. EL RECURSO DE APELACION La demandada al apelar manifiesta su discrepancia con el fallo del Tribunal, por cuanto la actuación acusada se ajustó a derecho. Relieva, que en el requerimiento especial no se cuantificó la sanción porque en el momento de proferirse el mismo no se tenía certeza acerca de la procedencia de la misma, ya que el contribuyente podía aún demostrar los costos y deducciones con la respuesta al mismo. Sobre la pretermisión del término para dar respuesta a la ampliación del requerimiento especial, afirma que ello no es exacto, porque su representada le concedió al contribuyente un plazo mínimo de tres meses, y una vez vencido éste, procedió a practicar la liquidación de revisión sin que se hubiera configurado la irregularidad señalada. En relación con los certificados expedidos por Terpel del Sur S.A. y Alquín Ltda., reiteró que no pueden aceptarse para demostrar parcialmente las compras desestimadas, porque carecen de valor probatorio al no identificar plenamente al contribuyente, pues se limitan a señalar el nombre del establecimiento sin precisar su propietario, ubicación etc., que permita tener la certeza que pertenece al contribuyente. También, insistió en la carencia de valor probatorio del certificado expedido por el revisor fiscal de la Sociedad “Colombianos de Distribuidores de Combustibles S.A.” por cuanto del mismo no se evidencia la calidad con la que

actúa quien afirma el documento como revisor fiscal. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada, al alegar de conclusión reafirma que su representada no pretermitió el término señalado para dar respuesta a la ampliación del requerimiento especial, en cuanto se fijó el plazo mínimo de tres meses para dar respuesta al mismo, el cual venció el día 13 de octubre de 1989, sin haber obtenido respuesta alguna de parte del contribuyente, por lo cual venció el día 13 de octubre de 1989, sin haber obtenido respuesta alguna de parte del contribuyente, por lo cual la Administración practicó la liquidación oficial el día 27 de octubre de 1989. Del mismo modo, reiteró que el contribuyente no ha demostrado que tiene derecho al reconocimiento de los costos y deducciones rechazados, porque su representada detectó inconsistencias que les restan eficacia y credibilidad, que se acentúa aún más por el hecho de que para el año gravable de 1986, los contribuyentes estaban obligados a presentar su declaración de renta con anexos. La demandante y el Ministerio público no presentaron alegato de conclusión y concepto de fondo, respectivamente, en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Estima la Sala que la sentencia apelada debe ser confirmada por las siguientes razones: Acerca de las irregularidades de procedimiento acusadas por la parte demandante relacionadas con la sanción por inexactitud, en cuanto que ésta no fue cuantificada en el requerimiento especial ni en su ampliación como lo ordena el artículo 704 del Estatuto Tributario; y sobre la pretermisión del término para dar respuesta a la ampliación al requerimiento especial consagrado en el artículo 708

ibidem, la Sala observa que estos cargos, tal y como los decidió el Tribunal están llamados a prosperar. En efecto, en cuanto al primer aspecto, es palmario que el requerimiento especial y su ampliación adolecen de la cuantificación de la sanción por inexactitud, requisito que de conformidad con el artículo 704 del Estatuto Tributario es de obligatoria observancia, de manera que la afirmación de la demandada en el sentido de que al momento de proferirse tal actuación aún no se tenía certeza acerca de la misma, no es de recibo, toda vez que dicha norma no consagra ninguna excepción en lo referente a las sanciones. Tal argumento era válido de acuerdo al procedimiento consagrado en la Ley 52 de 1977 y el Decreto 3803 de 1982, pero no en vigencia del procedimiento consagrado en el Decreto 2503 de 1987, codificado en el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en el cual se estableció el contenido que de manera obligatoria debe precisar el requerimiento especial así: “El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretenda adicionar a la liquidación privada”. Por consiguiente, no le asiste la razón a la demandada ahora apelante. Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto, esto es que se pretermitió el término para dar respuesta a la ampliación del requerimiento especial consagrado en el artículo 708 del Estatuto Tributario, se evidencia que ello es contrario a lo que pretende hacer ver la apelante. En efecto, la norma en referencia consagra para la respuesta a la ampliación

del requerimiento especial un plazo “no (...) inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses”. Es decir, que la Administración discrecionalmente puede fijar el plazo entre estos extremos, también lo es, que aquélla al señalar, es el presente caso, que “el plazo para la respuesta no podrá ser inferior a tres meses” fijó un plazo equívoco, que llevó al contribuyente a entender que el plazo era mayor (6 meses), por lo cual, al producirse la liquidación de revisión antes de precluir el término máximo, pretermitió el término consagrado en la ley para dar respuesta al requerimiento especial. Como quiera que con tal situación se viola el derecho de defensa del contribuyente, al anticiparse la Administración a producir el acto administrativo sin vencerse el término para dar respuesta al requerimiento especial (ampliación) se configuró como lo entendió el Tribunal la causal de nulidad consagrada en el artículo 730, numeral 2, del Estatuto Tributario, que dice: “Los actos de liquidación de impuestos (...) proferidos por la Administración tributaria, son nulos: 1... 2. Cuando se omita el requerimiento especial (...) o se pretermita el término señalado para la respuesta”. Adicionalmente, la Sala también prohija la decisión del a quo en lo referente a los cargos de violación encaminados a enervar el rechazo de los costos por concepto de compras, habida cuenta que las razones aducidas por la Administración respecto de los certificados aportados para demostrarlas fueron desvirtuadas por el contribuyente con oportunidad de la demanda contenciosa. De una parte, la circunstancia aducida por la Administración en el sentido de

que las certificaciones expedidas por las sociedades beneficiarias de los pagos, Terpel del Sur S.A. y Alquín Ltda., no identifican plenamente al contribuyente, se encuentra plenamente desvirtuada, tanto por las nuevas certificaciones de tales sociedades presentadas ante la jurisdicción (fls. 18 y 20 del C.P.), en las cuales se identifica plenamente al contribuyente, como con el certificado de la Cámara de Comercio de Neiva “con fundamento en la matrícula e inscripciones del registro mercantil” (fl. 21 C.P.) que indica entre otros registros que el señor Eduardo Rueda Ramírez es propietario de “La Estación de Servicio Solarte”, por lo cual se deduce claramente, que “La estación de servicio Solarte de propiedad del contribuyente Eduardo Rueda Ramírez efectuó compras a tales sociedades por las sumas de $6.220.043.10 y $450.331.oo, respectivamente. Por tanto, no es válido el argumento de la apelante en cuanto que en las citadas certificaciones no se identifica al contribuyente, porque si bien ello es así en relación con las certificaciones presentadas en la vía gubernativa, ante la jurisdicción el demandante subsanó tal omisión con la presentación de nuevas certificaciones expedidas por las sociedades beneficiarias de los pagos y la certificación de la Cámara de Comercio de Neiva. En lo referente a la certificación suscrita por el revisor fiscal de la Sociedad “Colombianos Distribuidores de Combustibles S.A.” para demostrar las compras efectuadas por el contribuyente a esta sociedad en la suma de $24.818.429, la Sala estima, que dicha certificación expedida de conformidad con las normas

legales, es prueba suficiente a términos del artículo 777 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la facultad de verificación que tiene la Administración, que, como lo anotó el a quo, no utilizó la misma. Además, la calidad de revisor fiscal con la cual el señor Jorge A. Sánchez Castro que echa de menos la demandada ahora apelante, también se encuentra acreditada en autos por medio del certificado de existencia y representación legal de tal sociedad, en la cual se informa que dicho señor es el “revisor fiscal” de la misma, razón por la cual la objeción que al respecto ha precisado aquélla carece de fundamento, pues es palmario que la representante de la Nación no examinó el acervo probatorio aportado por el contribuyente ante la jurisdicción, con el cual, como ha quedado establecido, demostró el derecho al reconocimiento fiscal de los costos por concepto de compras que le fueron rechazados por la Administración en la actuación acusada. Las consideraciones que anteceden son suficientes para negar las pretensiones del apelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demanda al abogado, Alberto Teodoro Camargo Aya de conformidad con el poder que obra al folio 224 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.

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