CE-SEC4-EXP1996-N8014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N8014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPUESTO DESCONTABLE - Requisitos / FACTURA - Requisitos / IVADiscriminación / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia La flagrante violación normativa no surge fácil ni directamente de la simple comparación entre el artículo 485 del E.T. y el aparte acusado del artículo 11 del Decreto 1165 de 1996 “por el cual se reglamentan los artículos 437 - 2, 615, 6161, 616 - 2, 617, 618 y 618 - 2 del Estatuto Tributario”, por lo que en el sub lite no se satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida de suspensión provisional. En efecto, el artículo 485 del E.T., señala, en esencia, que es descontable el impuesto sobre las ventas que conste en la respectiva factura o documento, previsión que se reitera en la norma reglamentaria. En el simple hecho de que la frase acusada hubiere efectuado una remisión de los artículos 617 y 618 del E.T. relativos a requisitos generales de la factura y los específicos para los responsables del IVA, no implica, a primera vista, un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria como quiera que a tal conclusión podría arribarse solo a través de un análisis de fondo que permita establecer el real alcance y finalidad de las normas citadas, a fin de dilucidar la conformidad del reglamento con el ordenamiento superior, todo lo cual resulta improcedente en esta oportunidad procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 8014
Actor: ALEJANDRO MESA NEIRA Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano Alejandro Mesa Neira, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad parcial del artículo 11 del Decreto Reglamentario No. 1165 del 28 de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido por el Gobierno Nacional.
El actor demanda la nulidad de la expresión, “con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario”, contenida en el citado artículo 11. Como quiera que la demanda reúne los requisitos establecidos en la ley, la Sala procederá a admitirla y a pronunciarse en relación con la solicitud expresa de suspensión provisional sustentada en capítulo aparte. El texto de la norma superior y de la disposición citada como violatoria, en el aparte que se subraya es el siguiente: Estatuto Tributario. “Artículo 485. Impuestos descontables. Los impuestos descontables son: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo”. “Decreto 1165 de 1996
Artículo 11. Impuesto sobre las ventas descontable. Para la procedencia del Impuesto sobre las Ventas descontable en una operación gravada, el impuesto deberá constar en forma discriminada, en la factura expedida por el responsable del mismo, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario...”. Basado en el cotejo de la dos disposiciones, aduce que el actor que debe decretarse la medida cautelar en relación con la frase acusada, en atención a que resulta violatoria del artículo 485 del E.T., pues la norma reglamentaria no puede exigir el cumplimiento de requisitos no establecidos expresamente en la norma superior, en este caso para la procedencia de los impuestos descontables en materia del impuesto sobre las ventas, “un decreto reglamentario no puede exigirle al contribuyente que cumpla requisitos diferentes a los establecidos en la ley. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala y en la forma como lo plantea el accionante, la flagrante violación normativa no surge fácil ni directamente de la simple comparación entre el artículo 485 del E.T. y el aparte acusado del artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, “por el cual se reglamentan los artículos 437 - 2, 615, 616 - 1, 616 - 2. 617, 618 y 618 - 2 del Estatuto Tributario”, por lo que en el sub lite no se satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la medida de suspensión provisional. En efecto, el artículo 485 del E.T., señala, en esencia, que es descontable el
impuesto sobre las ventas que conste en la respectiva factura o documento, previsión que se reitera en la norma reglamentaria. El simple hecho de que la frase acusada hubiere efectuado una remisión a los artículos 617 y 618 del E.T. relativos a requisitos generales de la factura y los específicos para la responsables del IVA. no implica, a primera vista, un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, como quiera que a tal conclusión podría arribarse sólo a través de un análisis de fondo que permita establecer el real alcance y finalidad de las normas citadas, a fin de dilucidar la conformidad del reglamento con el ordenamiento superior, todo lo cual resulta improcedente en esta oportunidad procesal. Por no ser evidente la contradicción entre la disposición superior y la expresión acusada la Sala previa omisión de la demanda procederá a negar la medida de suspensión provisional de los efectos de la frase “con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario”, contenida en el artículo 11 del Decreto 1165 del 28 de junio de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. ADMITASE la demanda de nulidad parcial del artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, impetrada por el ciudadano Alejandro Mesa Neira, a quien se tendrá como parte demandante.
En consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a
su Delegado para recibir notificaciones. c) FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demanda y los intervinientes puedan contestar la demanda. d) SOLICITASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto 1165 de 1996. 2º. NO SE ACCEDE A DECRETAR la suspensión provisional de la expresión acusada contenida en el artículo 11 del Decreto 1165 del 28 de junio de 1996. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.