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CE-SEC4-EXP1996-N8016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N8016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

REGISTRO DE IMPORTACION - Lista de precios en el exterior / CONTROL DE PRECIOS EN IMPORTACIONES - Precios internacionales en valorización aduanera. Requisitos Los parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 41 del Decreto 2350 de 1991, relativos al procedimiento a seguir para realizar el control de precios que el INCOMEX efectúa dentro de los trámites de las solicitudes del registro de importación, establecen en términos generales, que cuando se observe que los precios declarados resultan inferiores a los precios del mercado internacional que la entidad posea “el Instituto señalará precios mínimos indicativos que el funcionario de aduanas competente deberá considerar al momento de hacer la valorización”. También que si los precios declarados resultan anormalmente bajos” deberá procederse al registro de la solicitud “dejando constancia en el mismo” e informar a la autoridad aduanera para que ésta determine lo pertinente. No obstante, las claras previsiones contenidas en las normas superiores, la resolución acusada, determinó un procedimiento que se aparta del allí contemplado, consistente en que la inexactitud en las informaciones será motivo suficiente para inadmitir la solicitud” y que las solicitudes de importación que presenten discrepancia en materia de precios declarado, por ser inferiores a los precios internacionales que la entidad posea, dará lugar también a la inadmisión de la solicitud, esto es, que en tales eventos se faculta para no dar curso a la solicitud, ni aplicar previsiones sobre investigación de valor proceder que, como antes se anotó desconoce lo establecido en las disposiciones superiores confrontados, aspecto que releva a la Sala de

efectuar cotejo con los otros preceptos señalados en la solicitud de la medida cautelar. Respecto de la Circular Interna No. 001 del 29 de marzo de 1996, relativa a la aplicación de la Resolución No. 009 de 1996, se observa que se trata de una instrucción interna expedida por el Subdirector de Operaciones del INCOMEX y dirigida a las Oficinas Regionales y Seccionales y a la División de Precios Internacionales, que contiene parámetros generales y procedimientos que deben observar dichos destinatarios en la admisión de las solicitudes de importación, cuyo carácter a pesar de ser interno, tiene efectos jurídicos respecto de los administrados, como quiera que es obligatoria para los funcionarios encargados de resolver dichas solicitudes, manifestación de voluntad administrativa que encaja en las denominadas “circulares de servicio” cuya nulidad puede ser impetrada en los términos del inciso 3º del artículo 84 del C.C.A.. Se advierte que la citada Circular además de exigir que las solicitudes de importación de aquellos productos que no cuenten con precios mínimos oficiales, se acompañen de la “lista de precios del fabricante del exterior” requisito no contemplado en la norma superior, prevé concepto favorable previo al registro, emitido por la División de Precios Internacionales, que en el evento de resultar desfavorable, implica la devolución de la solicitud por la causal de “inadmitido de acuerdo con la Resolución No. 009/97 del Consejo Superior de Comercio Exterior” proceder que al no derivarse de la ley, sino de la Resolución, que por este aspecto se encontró prima facie, contraria al ordenamiento superior, carece de sustento jurídico, razón por la

cual, deberá ser también suspendida en sus efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 8016

Actor: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Y FEDERACION NACIONAL DE

COMERCIANTES FENALCO Demandado: NACION -CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR -INCOMEXEl ciudadano Guillermo Chahín Lizcano, actuando en su propio nombre y como apoderado de la Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., instaura demanda contra la Nación — Consejo Superior de Comercio Exterior y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, a efecto de obtener de la jurisdicción la declaratoria de nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 009 de 1996 del Consejo Superior de Comercio Exterior y de la Circular No. 011 de 1996, expedida por la Subdirección Operativa del INCOMEX.

El texto de las disposiciones acusadas, cuya suspensión solicitan los accionantes, es el siguiente: Artículo 1º de la Resolución No. 009 del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior: “Artículo 1º Modificar el artículo 14 de la Resolución 001 de 1995 del

Consejo Superior de Comercio Exterior, el cual quedará así: «El INCOMEX exigirá y verificará que se comprueben plenamente las informaciones suministradas por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. La inexactitud de éstas será motivo suficiente para inadmitir la solicitud sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar. »Parágrafo: Tratándose de la información proporcionada por el importador respecto de los precios declarados, el INCOMEX inadmitirá la solicitud de registro o licencia de importación cuando exista diferencia entre aquél y el precio registrado en la División de Precios Internacionales del Instituto. Dicha División solicitará la comprobación de la lista de precios con el respectivo fabricante en el exterior, quien deberá certificarla en la Cámara de Comercio del país de origen de la mercancía»”. Circular Interna No. 011 del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por el Subdirector de Operaciones del

INCOMEX:

“Señores Instituto Colombiano de Comercio Exterior Asunto: Resolución 009 de 1996 del Consejo Superior de Comercio Exterior Precios Registrados. “El Consejo Superior de Comercio Exterior expidió la Resolución de la referencia, mediante la cual otorga al INCOMEX la facultad de inadmitir aquellas solicitudes de importación cuyos precios consignados difieran con aquellos registrados en la División de Precios Internacionales. “Por lo anterior anexamos la primera lista de productos sobre los cuales se hará un estricto control a sus precios. “Las Oficinas Regionales y Secciónales deberán, a partir de la fecha,

para aquellos productos que no cuenten con precios mínimos oficiales, exigir a los importadores anexar la lista de precios del fabricante en el exterior, debidamente certificada por la Cámara de Comercio del país de origen de la mercancía. Las solicitudes y sus listas de precios deben ser remitidas a la División de Precios Internacionales. “Las Oficinas Regionales y Seccionales no pueden registrar documentos si el concepto favorable de la División de Precios Internacionales. Si el concepto es no admitirlo se deberán devolver las solicitudes con la siguiente causal: inadmitido de acuerdo con la Resolución 009/96 del Consejo Superior de Comercio Exterior. “Aquellos productos incluidos en la lista anexa, que cuenten con precios mínimos oficiales, no requieren cumplir con la exigencia de la lista de precios y deberán ser registradas cuando el precio de la solicitud sea igual o mayor al oficial. En caso de ser menor el precio no se admitirá la solicitud”. Como la demanda reúne los requisitos formales de ley, la Sala procederá a admitirla y a pronunciarse sobre la solicitud expresa de decretar la suspensión provisional de sus efectos, conforme al artículo 152 del C.C.A., sustentada en capítulo especial del libelo, en síntesis, con los siguientes argumentos. Consideran los actores, que los actos acusados transgreden manifiestamente las siguientes disposiciones del Decreto - ley 2350 de 1991: El Parágrafo 1º del artículo 41, que establece que cuando el INCOMEX tramite una solicitud de importación y encuentre que los precios declarados no corresponden con los que posea para productos semejantes en su banco de

datos, deberá llevar el trámite hasta el final, autorizando el registro, e impone la obligación al funcionamiento aduanero de informarle al INCOMEX “el resultado de la valoración realizada”, la cual debe practicarse “sobre las mercancías amparadas con dichos registro”. Esto es, que el INCOMEX no puede abstenerse de registrar las solicitudes como lo establecen los actos acusados. Así mismo, el parágrafo 2º ibidem, que es más explícito sobre la forma como debe realizarse el control de precios en las solicitudes de importación que se presentan para su registro ante el INCOMEX, al señalar que se dejará constancia de la inconsistencia observada para que “la autoridad aduanera competente adopte los correctivos pertinentes al momento de la valoración”. Frente a tan perentorios mandatos legales, los actos acusados ordenan “inadmitir la solicitud”, imposibilitando el proceso de importación y sin dar lugar a la aplicación de las disposiciones legales sobre investigación del valor. Igualmente, resultan violatorios del Parágrafo 3º, ibidem, en cuanto excluyen de manera absoluta a las autoridades aduaneras al momento de la fijación de los criterios para la determinación de los precios. Por similar motivo, los actos acusados transgreden el numeral 6º del artículo 41 del mismo Decreto. Agregan, que no es facultad exclusiva del INCOMEX, como lo pretenden los actos acusados tomar determinaciones acerca de la manera de efectuar el control de precios internacionales ni la de hacerlo sin investigación previa e imponiendo una sanción no prevista en la ley: el rechazo de la solicitud. De otra parte, aducen que se desconocieron los artículos 52 y 42 del

Acuerdo de Cartagena, al imponer un sistema de control de precios consistente en el rechazo de las solicitudes de importación y en cuanto exigen que se presenten acompañadas de una “lista de precios del fabricante en el exterior, debidamente certificada por la Cámara de Comercio del país de origen de la mercancía”. Añade el libelo que la circular 001 de 1996, viola el artículo 8º de la Ley 57 de 1985, toda vez que aún no ha sido publicada se debe aplicar a los usuarios del comercio exterior “a partir de la fecha”. Así mismo, resulta violatoria de la misma Resolución 009/96 por cuanto al impartir instrucciones sobre la forma de su aplicación, va más allá, estableciendo requisitos, condiciones, conceptos previos favorables y sanciones que la resolución no contempla. Finalmente, señalan violación de los artículos 84 y 333 de la Constitución Política, por cuanto no sólo imponen nuevos requisitos, sino que lo hacen para modificar lo que al respecto la propia ley ha establecido, en materia íntegramente regulada por el legislador. Para resolver, SE CONSIDERA: A juicio de la Sala y en la forma como lo plantea en su escrito petitorio la parte demandante, en el sub lite se satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la suspensión provisional, habida consideración que de la simple comparación normativa, entre los actos acusados y algunas de las normas citadas como transgredidas, surge la manifiesta violación que justifica la aplicación de la medida. En efecto, respecto de la Resolución No. 009 de 1996, expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior, se observa que los parágrafos 1º, 2º y

3º del artículo 41 del Decreto - ley No. 2350 de 1991, relativos al procedimiento a seguir para realizar el control de precios que el INCOMEX efectúa dentro de los trámites de las solicitudes de registro de importación, establecen en términos generales, que cuando se observe que los precios declarados resultan inferiores a los precios del mercado internacional que la entidad posea “el Instituto señalará precios mínimos indicativos que el funcionario de aduana competente deberá considerar al momento de hacer valoración”. También, que si “los precios declarados resultan anormalmente bajos”, deberá procederse al registrar de la solicitud “dejando constancia en el mismo”, e informar a la autoridad aduanera para que ésta determine lo pertinente. Igualmente se dispone que las actividades y criterios sobre el control de precios deberán desarrollarse conjuntamente con las autoridades aduaneras. No obstante, las claras previsiones contenidas en las normas superiores, la resolución acusada, determinó un procedimiento que se aparta del allí contemplado, consistente en que la inexactitud en las informaciones “será motivo suficiente para inadmitir la solicitud” y que las solicitudes de importación que presenten discrepancias en materia de precios declarados, por ser inferiores a los precios internacionales que la entidad posea, dará lugar también a la inadmisión de la solicitud, esto es, que en tales eventos se faculta para no dar curso a la solicitud, ni aplicar previsiones sobre investigación de valor, proceder que, como antes se anotó, desconoce lo establecido en las disposiciones superiores confrontadas, aspecto que releva a la Sala de efectuar cotejo con los otros preceptos señalados en la solicitud de la medida cautelar.

Respecto de la Circular Interna No. 001 del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), se observa que trata de una instrucción interna expedida por el Subdirector de Operaciones del INCOMEX, y dirigida a las Oficinas Regionales y Seccionales y a la División de Precios Internacionales, que contiene parámetros generales y procedimientos que deben observar dichos destinatarios en la admisión de las solicitudes de importación, cuyo carácter a pesar de ser interno, tiene efectos jurídicos respecto de los administrados, como quiera que es obligatoria para los funcionarios encargados de resolver dichas solicitudes, manifiestan de voluntad administrativa que encaja en las denominadas “circulares de servicio”, cuya nulidad puede ser impetrada en los términos del inciso 3º del artículo 84 del C.C.A. Se advierte que la citada Circular, además de exigir que las solicitudes de importación de aquellos productos que no cuenten con precios mínimos oficiales, se acompañen de “la lista de precios del fabricante del exterior” requisito no contemplado en la norma superior, prevé concepto favorable previo al registro, emitido por la División de Precios Internacionales, que en el evento de resultar desfavorable, implica la devolución de la solicitud por la causal de “inadmitido de acuerdo con la Resolución No. 009/97 del Consejo Superior de Comercio Exterior”, proceder que al no derivarse de la ley, sino de la Resolución, que por este aspecto se encontró prima facie, contraria al ordenamiento superior, carece de sustento jurídico, razón por la cual, deberá ser también suspendida en sus efectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. ADMITASE la demanda de nulidad del artículo 1º y su parágrafo, de la Resolución No. 009 el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) y de la Circular 011 del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), expedidas por el Consejo Superior de Comercio Exterior y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Subdirección de Operaciones, impetrada por el ciudadano Guillermo Chahín Lizcano, en nombre propio y como apoderado de La Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO, a quienes se tendrán como parte demandante.

En consecuencia se dispone: a. Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta

Corporación. b. Notifíquese personalmente al Ministro de Comercio Exterior y al Director General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, o a sus delegados para estos efectos. c. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda. d. Solicítense los antecedentes administrativos que hubiesen dado lugar a la expedición de los actos acusados.

2. DECRETASE la suspensión provisional del artículo 1º con su parágrafo, de la Resolución No. 009 del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), expedidas por el Consejo Superior de Comercio Exterior y el INCOMEX, respectivamente, conforme al texto transcrito al comienzo de

esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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