CE-SEC4-EXP1996-N8056
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N8056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos. Sustentación Los peticionarios no sustentaron de manera expresa y específica su solicitud de suspensión provisional sino que simplemente, luego de plantear los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentan su petición de nulidad del acto demandado afirman que la violación es de tal manera notoria que los libera de hacer cualquier consideración adicional, y precisan argumentos de urgencia y de la conveniencia de la suspensión para la Administración y para los contribuyentes. Lo anterior hace que no sea posible decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que de conformidad con el artículo 152, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, la solicitud de suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse “de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. Sobre el tema se ha pronunciado la Sala en reiteradas providencias entre ellas en auto de doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Expediente 2191 en el cual se dijo textualmente: “La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe solicitarse expresamente en la demanda o en escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio y como requisito nuevo, enfrente a la Ley 167 de 1941, se exige que debe sustentarse de modo expreso. De acuerdo con lo anterior y en especial con la exigencia de sustentación expresa de la suspensión provisional solicitada, es claro que el análisis, que corresponde hacer al juzgador para resolver si suspende o no los efectos del acto impugnado, ha de limitarse a los planteamientos que sustentan la solicitud de suspensión provisional y no podrá
referirse a los demás argumentos de fondo planteados por el actor para fundamentar la solicitud de nulidad de la acto administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 8056
Actor: LUZ MARINA CALDERON MORENO Y DIEGO OMAR ORDOÑEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Los ciudadanos Luz María Calderón de Moreno y Diego Omar Ordoñez Rubio, conjuntamente, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandan la nulidad de los incisos finales de los numerales 1.2.1, 1.2.2. y 1.2.3. contenidos en el numeral 1.2 del punto 1º de la Circular 0011 del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996); expedida por la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La anterior demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, por lo que se admitirá. EL ACTO ACUSADO El acto acusado es la Circular 0011 del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) numeral 1º subnumerales 1.2, ordinales 1.2.1.,
1.2.2. y 1.2.3 en sus incisos finales, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales para interpretar el alcance de algunos cambios procedimentales introducidos por la Ley 223 de 1995.
Dice textualmente: Circular 0011 de 17 de enero de 1996 “1.2 Corrección de las declaraciones tributarias: “1.2.1 Corrección de declaraciones para subsanar inconsistencias (...). “Lo anterior es aplicable a las declaraciones tributarias que se presenten para subsanar las inconsistencias ya citadas a partir de la fecha de la publicación de la ley, sin perjuicio del saneamiento previsto en el artículo 239 ibidem para la corrección de declaraciones (Ley 223 de 1995 artículo 173). “Las solicitudes para subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y 650 - 1 del Estatuto Tributarios, presentadas con anterioridad a la publicación de la ley se rigen por la ley vigentes al momento de su presentación. “1.2.2 Corrección de declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor. “Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, el contribuyente deberá elevar solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondientes sin que sea necesario liquidar sanción alguna ni acreditar el pago de los valores a cargo. “Lo anterior es aplicable a las declaraciones tributarias que se presenten a partir de la fecha de publicación de la ley, que se pretendan corregir para aumenta el saldo a favor o disminuir el valor
a pagar (Ley 223 de 1995, Art. 161). “Las solicitudes de corrección a las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad a la publicación de la ley, se rigen por la ley vigente al momento de presentación de la declaración. “1.2.3 Correcciones por incremento del anticipo. “Cuando haya lugar a correcciones que incrementan el anticipo para el ejercicio siguiente al que se declara, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio, caso en el cual se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario. (Ley 223 de 1995, Parágrafo Art. 161). “Lo anterior es aplicable a las declaraciones tributarias presentadas a partir de la fecha de publicación de la ley, que se pretendan corregir para incrementar el anticipo del ejercicio siguiente al que se declara. “Las correcciones a las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad a la publicación de la ley, se rigen por las disposiciones vigentes al momento de su presentación”. LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA Los actores solicitan la suspensión provisional de las normas demandadas por considerar que: “La violación es de tal manera notoria que nos libera de hacer cualquier consideración adicional, precisando que la medida es urgente y necesaria ya que permitirá evitar actuaciones administrativas ilegales y juicios que pueden implicar los costos impredecibles y gran pérdida de tiempo tanto para la Administración Tributaria como para los contribuyentes afectados y para la propia Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que las
actuaciones de las Oficinas de impuestos con fundamento en los incisos de los numerales acusados, están produciendo efectos jurídicos que conllevan recursos y procesos innecesarios. “La nulidad es protuberante y la suspensión provisional solicitada es de carácter urgente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De lo enunciado se establece que los peticionarios no sustentaron de manera expresa y específica su solicitud de suspensión provisional sino que simplemente, luego de plantear los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentan su petición de nulidad del acto demandado afirman que la violación es de tal manera notoria que los libera de hacer cualquier consideración adicional, y precisan argumentos de urgencia y de la conveniencia de la suspensión para la Administración y para los contribuyentes. Lo anterior hace que no sea posible decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que de conformidad con el artículo 152, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, la solicitud de suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse “de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. Sobre el tema se ha pronunciado la Sala en reiteradas providencias, entre ellas en auto de doce (12) de octubre de 1988, Expediente 2191, en el cual se dijo textualmente: “La suspensión de los efectos de un acto administrativo debe solicitarse expresamente en la demanda o en escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio y como requisito nuevo, enfrente a la Ley 167 de 1941, se exige que debe sustentarse de modo expreso. “De acuerdo con lo anterior y en especial con la exigencia de
sustentación expresa de la suspensión provisional solicitada, es claro que el análisis, que corresponde hacer al juzgador para resolver si suspende o no los efectos del acto impugnado, a de limitarse a los planteamientos que sustentan la solicitud de suspensión provisional y no podrá referirse a los demás argumentos de fondo planteados por el actor para fundamentar la solicitud de nulidad del acto administrativo. De lo contrario, si para resolver sobre una solicitud de suspensión provisional, pudiera el juez correspondiente analizar todos los planteamientos hechos en el libelo demandatorio, no tendría sentido, ni efecto alguno el requisito exigido en el citado artículo 152 del Decreto 01 de 1984 de que la solicitud de suspensión provisional debe ser sustentada expresamente...”. Y en auto del 19 diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), Exp. 7396, dijo la Sala: “1. A juicio de la Sala dicho argumento no resulta válido por dos razones a saber: “a) La sustentación de la solicitud de suspensión provisional es un requisito expresamente establecido en la ley. “b) Dicha exigencia tiene su razón de ser en la naturaleza misma de la suspensión provisional, como medida cautelar en materia contencioso administrativa, y de excepción enfrente a la presunción de legalidad, a la ejecutoriedad y a la obligación de los actos administrativos, para cuya procedencia se requiere que haya manifiesta violación de una norma superior. “Si bien como lo anota el recurrente, los argumentos pueden resultar repetitivos al tener que sustentar la solicitud de suspensión provisional, dicha exigencia establece la ley por cuanto, mientras para proferir la
sentencia el juez tiene los elementos de juicio aportados por las partes durante las diferentes etapa del proceso, para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional, el juez solamente cuenta con el acto demandado y la normatividad superior invocada como violada. “Por lo anterior, los argumentos que fundamentan la solicitud de suspensión provisional son indispensable y de tal naturaleza que permitan calificar de manifiesta la violación alegada, mientras que los que fundamentan la demanda son objeto de cuestionamiento, debate y pruebas durante el proceso. “Puede afirmarse entonces, que en relación con la sustentación de la solicitud de suspensión provisional, además del aspecto cuantitativo del número de argumentos propuestos, hay que tener en cuenta un aspecto cualitativo, como lo es que lleven a la conclusión de que la violación es manifiesta y por ello, la jurisprudencia ha dicho que debe establecerse a través de una simple comparación entre el acto demandado y la normatividad superior invoca como violada”. Los anteriores criterios que ahora reitera la Sala indican que no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional hecha por los accionantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. ADMITASE la demanda presentada por Luz Marina Calderón Moreno y Diego Omar Ordoñez Rubio, contra los incisos finales de los subnumerales 1.2.1, 1.2.2. y 1.2.3 contenidos bajo el numeral 1.2 del punto 1º de la Circular 0011 del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por la
Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales. a) NOTIFIQUESE al señor Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor Agente del Ministerio Público. b) Fíjase en lista por el término legal. c) SOLICITASE al señor Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, la remisión con destino a este expediente de los antecedentes administrativos si los hubiere.
2. No se accede a decretar la suspensión provisional de las disposiciones acusadas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.