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CE-SEC4-EXP1996-N8058

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N8058
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DECAIMIENTO DEL ACTO - Perdida de fuerza ejecutoria / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Decaimiento de fundamentos de hecho o de derecho Si bien es cierto la resolución a través de la cual el Comité se abstuvo de efectuar la calificación solicitada, estaba amparada con presunción de legalidad y por ello la administración respaldó su actuación en dicha negativa, no lo es menos, que establecida por la propia Administración la ilegalidad de tal acto, expidió otro revocándolo y en consecuencia, se produjo la figura del desaparecimiento de los fundamentos que motivaron la expedición de los actos materia de litis. La propia Administración revocó con posterioridad a la expedición de los actos que determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la Caja de Compensación actora, la resolución que constituyó el fundamento principal de la actuación administrativa. Significa lo anterior que se está en presencia del fenómeno que la doctrina ha denominado “decaimiento del acto administrativo” pues ha desaparecido la razón de ser de los actos acusados, efecto que se halla consagrado en el artículo 66 del C.C.A. que prevé la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hechos o de derechos”. En este orden de ideas el hecho de la revocatoria por ilegalidad de la decisión mediante la cual la administración se abstuvo de calificar la procedencia de los egresos de la demandante constituye impedimento suficiente para el mantenimiento de los actos de determinación oficial acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 8058

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN DE CÓRDOBA - COMFACORDemandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE

MONTERÍA Referencia: IMPUESTO DE RENTA - 1990. FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 18 de julio de 1996, mediante el cual desestimó las pretensiones de la demanda instaurada contra la liquidación oficial Nº 0017 del 12 de julio de 1994 y la resolución Nº 007 del 20 de abril de 1995, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Montería, determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba — Comfacor—, por el año gravable de 1990.

ANTECEDENTES La Entidad actora, quien es contribuyente con régimen especial, elevó solicitud al Comité de Entidades sin Animo de Lucro a efecto de obtener calificación acerca de la procedencia de los egresos en atención a que presentó beneficio neto negativo. El citado Comité, mediante la resolución Nº 009 del 22 de mayo de 1991, se abstuvo de producir la calificación habida consideración de que la solicitud fue presentada en forma extemporánea. El 17 de octubre de 1991, la entidad presentó su declaración de renta en la cual denunció como ingresos netos la suma de $221190.000, renta líquida

gravable $0 e impuesto a cargo $0, como consecuencia de no haber obtenido utilidades sino pérdidas en sus actividades de mercadeo durante el año de 1990. Mediante los actos acusados, la Administración tributaria determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la Entidad, para lo cual rechazó la totalidad de los egresos ($234794.000) costos y deducciones solicitados, al considerar, con fundamento en la Resolución Nº 009 de 1991 y de acuerdo con los artículos 4, 8 y 11 del Decreto 868 de 1989 que su procedencia no fue calificada y autorizada por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro. Consecuencialmente, determinó como renta líquida gravable a la tarifa del 20%, el monto de ingresos, y fijó un presupuesto a cargo de $44’238.000. Dicha actuación fue confirmada a través de la Resolución Nº 0007 del 20 de abril de 1995, que desató el recurso de reconsideración. Posteriormente, el 4 de julio de 1995, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro produjo la Resolución Nº 0003, mediante la cual resolvió la petición de revocatoria directa formulada por la Entidad, en relación con la Resolución Nº 009 de 1991, que había negado la calificación por extemporaneidad, en forma favorable a la peticionaria y resolvió revocar la citada Resolución 009 y declarar la procedencia de los egresos solicitados en cuantía de $234’794.281. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Córdoba acudió la Caja de Compensación actora, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de

obtener la nulidad de la liquidación oficial Nº 0017 del 12 de julio de 1991 y la Resolución Nº 007 del 20 de abril de 1995, y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de la liquidación privada. Citó como violados con el proceder administrativo, los artículos 26 y 357 del E.T., 2º y 4º del Decreto 868 de 1989 y 13 y 228 de la Constitución Política, en síntesis, porque la decisión tuvo como fundamento un acto ilegal, como lo es la resolución Nº 009 de 1991, pues ninguna ley facultó al Comité para abstenerse de calificar egresos, como lo habría expresado la misma Administración en el Concepto Nº 20508 del 9 de julio de 1991 y porque la Administración interpretó erradamente dichas disposiciones, ya que la negativa del Comité para calificar por extemporaneidad no equivale a una calificación de improcedencia de los egresos, sino a una decisión inhibitoria. Agregó que los egresos rechazados constituyen los costos y gastos necesarios para la producción de los ingresos, cuyo desconocimiento desvirtúa la finalidad del régimen especial en razón de la naturaleza y objeto social de las entidades bajo él cobijadas, además, con el proceder administrativo se niega el derecho a la actora a la depuración de su renta conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario. Luego de transcribir la resolución Nº 003 de 1995, expedida por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro con posterioridad a los actos acusados, expuso que al haber sido revocada la Resolución Nº 009, desapareció el “piso jurídico” de

toda la actuación, fundamentada íntegramente en la negativa a la calificación de la procedencia de los egresos. SENTENCIA Mediante el fallo materia de recurso, el Tribunal Administrativo de Córdoba desestimó las pretensiones de la demanda, básicamente por estimar, que la no haberse otorgado la calificación previa exigida resultaban improcedentes las deducciones solicitadas. A juicio del Tribunal y a partir de una interpretación sistemática de las normas del régimen tributario especial, desarrolladas por el Decreto 868 de 1989, es evidente la necesidad de que la calificación sea expresa, por lo que con los actos acusados no se violó la ley. Al efecto, por considerarlo debidamente fundamentado transcribió apartes del concepto Nº 4149 de 1992, de la Subdirección Jurídica de la DIAN. De la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado Régulo Torralvo Suárez, quien en su salvamento de voto consideró que ha debido accederse a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la Resolución Nº 009 de 1991, quedó sin efectos al ser revocada y que el Comité declaró la procedencia de la deducción de los ingresos solicitados por la actora. APELACION Al apelar, el apoderado de la Entidad demandante reclamó el que el Tribunal no hubiese hecho mención, ni tomara posición en asunto tan medular en la litis, como lo era el hecho de que la resolución Nº 009 de 1991, piso jurídico de la actuación administrativa, fue revocada por el Comité de Entidades sin Animo de

Lucro, violando con ello el artículo 170 del C.C.A., en concordancia con el artículo 305 del C.P.C., pues no existió congruencia entre la sentencia y los hechos de la demanda, ignorándose un hecho debidamente probado, que dejó sin sustento los actos acusados. Precisó que el único fundamento de la actuación objeto de demanda, fue la negativa de la calificación de los egresos, el cual fue “eliminado” por la propia Nación al revocar directamente la decisión que negó la calificación y declaró la procedencia de la deducibilidad de los egresos. Al solicitar la revocatoria del fallo apelado, subrayó que no es posible mantener por sentencia judicial una decisión que atribuye unos impuestos a un contribuyente con base en un acto administrativo que la propia Administración ha revocado, reconociendo que ella misma violó la ley. ALEGATOS DE CONCLUSION Al alegar de conclusión el apoderado de la Nación, luego de hacer una síntesis del debate y recordar los plazos para la presentación de la solicitud de calificación, impetró la confirmación del fallo apelado, porque el Tribunal al desconocer el contenido de una decisión cuya petición fue extemporánea actuó correctamente, dado que los términos son perentorios y su desacato conlleva consecuencias, como lo dispone el artículo 4º de la Ley 270 de 1996. Agregó, que la actora “debe entender que el hecho de contar en la actualidad con una calificación sobre la procedencia de sus egresos para tener derecho a la exención del beneficio neto o excedente, no le es de utilidad diferente a la de tener mayor cuidado con la Administración de sus negocios para el futuro”.

A juicio de la parte, si bien el Comité revocó su decisión, la Administración no podía proceder de igual manera por cuanto no se daban los presupuestos necesarios, primero, porque la Administración no violó la ley, pues le dio cumplimiento y en segundo lugar, porque “la sanción no procede de un error de la Administración tributaria sino del contribuyente”. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Octava ante la jurisdicción, solicitó la confirmación del fallo apelado, por cuanto el Tribunal no podía decretar la nulidad de los actos con fundamento en la resolución del 4 de julio de 1995, puesto que aquéllos fueron proferidos antes de su expedición y porque cuando se rechazaron los egresos declarados en razón de que no existía la calificación en ese momento la situación era cierta. CONSIDERACIONES DE LA SALA A juicio de la Sala, el criterio expuesto por el Magistrado del Tribunal que salvó su voto es el acertado para resolver la litis, en atención a ello, y por compartir los argumentos de la apelación, la sentencia recurrida deberá ser revocada, toda vez que los actos acusados no pueden ser mantenidos, ante el hecho evidente de que ya no existe el fundamento sobre el cual se edificaron, vale decir, el acto mediante el cual el Comité de Entidades sin Animo de Lucro se abstuvo de calificar la procedencia de los egresos de la actora. Observa la Sala, que si bien es cierto, la resolución Nº 009 de 1991, a través de la cual el Comité se abstuvo de efectuar la calificación solicitada, estaba amparada con presunción de legalidad y por ello la Administración respaldó su

actuación en dicha negativa, no lo es menos, que establecida por la propia Administración la ilegalidad de tal acto, expidió otro revocándolo y en consecuencia, se produjo la figura del desaparecimiento de los fundamentos que motivaron la expedición de los actos materia de litis. En efecto, según se dejó detalladamente expuesto en los antecedentes de esta providencia, la propia Administración revocó, mediante la resolución Nº 003 de 1995, con posterioridad a la expedición de los actos que determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la Caja de Compensación actora, la resolución Nº 009 de 1991, que como lo reclama el apelante, constituyó el fundamento principal de la actuación administrativa. Significa lo anterior, que se está en presencia del fenómeno que la doctrina ha denominado “decaimiento del acto administrativo”, pues ha desaparecido la razón de ser de los actos acusados, efecto que se halla consagrado en el artículo 66 del C.C.A., que prevé la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. En este orden de ideas, el hecho de la revocatoria, por ilegalidad, de la decisión mediante la cual la Administración se abstuvo de calificar la procedencia de los egresos de la demandante, y la decisión contenida en el artículo 2º de la resolución Nº 0003 de 1995, de “declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos de la actividad de mercadeo en cuantía de $234’794.281, los cuales tienen relación de causalidad con los ingresos por el año gravable de 1990 de la

Caja de Compensación Familiar de Córdoba “Comfacor” (fl. 38), a juicio de la Sala constituye impedimento suficiente para el mantenimiento de los actos de determinación oficial acusados. Considera la Sección, que le asistió la razón al apelante en su censura al fallo de primera instancia, pues el a quo omitió pronunciarse sobre un punto sometido a su decisión (art. 170 del C.C.A.) y no tuvo en cuenta un hecho que estando debidamente alegado y probado, de no haber sido ignorado, necesariamente habría conducido a una decisión diferente. Así mismo, no comparte la Sala la posición de la demandada y de la Procuraduría, por cuanto ella implica aceptar que la manifestación de voluntad administrativa de extinguir un acto suyo por ser ilegal, y el pronunciamiento definitivo del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, concretada en la expedición de la Resolución de revocatoria directa, produjo un efecto inocuo. Por resultar suficientes las anteriores consideraciones, previa revocatoria del fallo apelado, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVOCASE el fallo apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de julio de 1996.

2. DECLARASE la nulidad de la liquidación oficial Nº 0017 del 12 de julio de 1994 y de la resolución Nº 0007 del 20 de abril de 1995, expedidas por la

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería, mediante las cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba “Comfacor”, por el año gravable de 1990.

3. En su lugar, DECLARASE en firme la declaración privada presentada por la Entidad actora.

4. RECONOCESE personería al Dr. Antonio Granados Cardona para representar a la Nación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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