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CE-SEC4-EXP1996-N8059

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N8059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTOS DE AVISOS Y TABLEROS - Adecuación / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Facultad para adecuar el impuesto de avisos y tableros Es procedente confirmar la negativa a la suspensión provisional ya que para definir si en realidad se presenta contradicción entre los actos impugnados y las normas superiores, es necesario realizar un análisis del alcance jurídico de la Ley 140 de 1994, particularmente en cuanto otorgó “autorización” a los Concejos Municipales para que “adecuen” el impuesto de avisos y tableros, “de suerte que también cubra la colocación de toda publicidad exterior visual definida de conformidad con la presente ley”. Igualmente, en cuanto determinó que en ningún caso “la suma total del impuesto que ocasiones cada valla, podrá superar el monto equivalente a 5 salarios mínimos mensuales por cada año” a fin de verificar si los actos acusados responden a las “adecuaciones” autorizadas por la ley, aspectos que evidencian que las violaciones alegadas por la actora, no surgen de la directa comparación de los actos acusados con las normas citadas como infringidas, no cumpliéndose los presupuestos para decretar la suspensión provisional, toda vez que ello requiere emprender el correspondiente estudio de fondo, impropio de esta oportunidad procesal. Pues como se ha precisado en otras oportunidades, la infracción manifiesta del acto acusado, en relación a la normatividad legal superior, debe ser evidente, palmaria, que se refleje por si sola, como producto de una elemental confrontación entre aquellos, para que pueda decretarse la medida. En sentido contrario, vale decir, si fuere necesario hacer

disquisiciones de diversa índole, estudios o análisis más o menos profundas, intensos y extensos, no procederá la medida cautelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 8059

Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE DUITAMA Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra el auto del seis (6) de agosto de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó la suspensión provisional de los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo 034 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Duitama y del memorando del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanado de la Alcaldía de esa localidad.

Los actos acusados en ejercicio de la acción de pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A. por la ciudadana Ligia Sarmiento de Peña, son el Acuerdo No. 034 del doce (12) de septiembre de 1995, artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 8, expedido por el Consejo Municipal de Duitama (Boyacá), con invocación de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Ley 140 de 1994,

mediante el cual se reglamenta la publicidad exterior visual y se determina su recaudo; y el memorando del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), suscrito por el Alcalde Municipal, dirigido a “Anunciadores vallas y murales, propietarios, poseedores o arrendatarios de inmuebles”, mediante el cual les informa que deberán constar con el permiso de la Secretaría de Gobierno y pagar el impuesto de Publicidad Visual. La actora, en su escrito petitorio de la medida cautelar, sustenta su procedencia en la violación de los artículos 338, 313 - 4 de la Constitución Política, 14 y 15 de la Ley 140 de 1994 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en síntesis, por cuanto el Concejo Municipal, creó un nuevo impuesto denominado de Publicidad Exterior Visual, no obstante que la autorización conferida por el artículo 14 de la Ley 140 de 1994, se reduce a adecuar el actual impuesto de avisos y tableros, con el fin de cobijar a los avisos y vallas contentivos de publicidad exterior visual. En relación con el memorando del quince (15) de septiembre de 1995, encuentra procedentes su suspensión, como consecuencia de la del Acuerdo. Con cita de los artículos 84 y 363 de la Constitución y 10 de la Ley 140 de 1994, expone que el Alcalde mediante un memorando exige licencia de la Secretaría de Gobierno para colocar avisos y vallas de publicidad exterior visual, con lo cual viola la prohibición constitucional y legal de no exigir mayores requisitos que los señalados en la ley y pretende hacer efectivo retroactivamente el impuesto sobre

los avisos colocados con anterioridad al Acuerdo. Igualmente se desconoce el principio de libertad de colocación de vallas consignado en la Ley 140 de 1994, restringiéndolas a aquéllas de los patrocinadores del Mundial de Ciclismo a lo largo de la ruta, con violación del principio de la igualdad (art. 13 C.P.). EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el auto admisorio de la demanda, al negar la suspensión provisional solicitada con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., precisa que el punto hace relación a la facultad que instituyó el artículo 14 de la Ley 140 de 1994, cuya expedición significó la regulación de una actividad que a su vez toca con el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, cuyos componentes fueron modificados por la ley. Estima, en resumen, que verificar si el Concejo desbordó los límites de sus facultades al expedir los actos acusados, teniendo en cuenta las tarifas, exenciones y procedimientos para su cobro, sin duda constituye objeto de un análisis más agudo que el exigido en el artículo 152 del C.C.A.. Para el Tribunal, la conducta del Concejo frente a disposiciones citadas como violadas no aparece manifiestamente lesionadora de su sentido y alcance, aún respecto de las de carácter constitucional habida consideración de que la naturaleza de la facultad establecida en el artículo 14 de la Ley 140 de 1994, de algún modo entrega competencia a los Concejos para ocuparse de la temática sobre la que versan actos demandados. APELACION Al apelar, la demandante insiste en que los actos acusados violan

manifiestamente las normas citadas como fundamento de la petición, por cuanto crean un nuevo impuesto sin competencia para hacerlo, ya que la ley solamente permitió adecuar el impuesto de avisos y tableros existentes. Añade, que el artículo 6º del Acuerdo, viola el 15 de la Ley 140 de 1994, porque establece tarifas para vallas de tamaño inferior a los 8 metros cuadrados, cuando la norma superior se refiere a las vallas de igual o superior dimensión de 8 metros. Agrega, que el artículo 8 del Acuerdo convierte el impuesto que crea en una sanción para los contribuyentes morosos, olvidando que las normas municipales están sujetas al marco que traza la constitución y la ley. Respecto del memorando, ratifica el concepto de violación expuestos en la solicitud de suspensión provisional. Para resolver, SE CONSIDERA: A juicio de la Sala, la providencia apelada deberá ser confirmada, en atención a que comparte la motivación del a quo, ya que definir si en realidad se presenta contradicción entre los actos impugnados y las normas superiores, es necesario realizar un análisis del alcance jurídico de la Ley 140 de 1994, particularmente en cuanto otorgó “autorización” a los concejos municipales para que “adecuen” el impuestos de avisos y tableros, “de suerte que también cubra la colocación de toda publicidad exterior visual definida de conformidad con la presente ley”. Igualmente, en cuanto determinó que en ningún caso, “la suma total del impuesto que ocasione cada valla, podrá superar el monto equivalente a 5 salarios mínimos mensuales por cada año”, a fin de verificar si los actos acusados

responden a las “adecuaciones” autorizadas por la ley, aspectos que evidencian que las violaciones alegadas por la actora, no surgen de la directa comparación de los actos acusados con las normas citadas como infringidas, no cumpliéndoselos presupuestos para decretar la suspensión provisional, toda vez que ello requiere emprender el correspondiente estudio de fondo, impropio de esta oportunidad procesal. Pues como se ha precisado en otras oportunidades, la infracción manifiesta del acto acusado, en relación a la normatividad legal superior, debe ser evidente, palmaria, que se refleje por sí sola, como producto de una elemental confrontación entre aquéllos, para que pueda decretarse la medida. En sentido contrario, vale decir, si fuere necesario hacer disquisiciones de diversa índole, estudios o análisis más o menos profundos, intensos y extensos, no procederá la medida cautelar. Igualmente, ha sido insistente la jurisprudencia de la Corporación en señalar, que la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos es una medida cautelar, de carácter excepcional, prevista para restar eficacia a tales actos, durante el trámite del proceso, y por ello, para su procedencia es indispensable que se demuestre la manifiesta infracción de disposiciones legales que ocasionen la nulidad del acto administrativo demandado, infracción que debe ser de suyo ostentible y por lo mismo deducible por la simple confrontación directa del acto, con la norma que se considera violada, eventos que como se anotó, no se satisfacen en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMASE el auto apelado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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