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CE-SEC4-EXP1996-N8075

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N8075
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL - Normatividad catastral / IMPUESTO PREDIAL - Régimen aplicable De la simple confrontación del literal a) del artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995 con el artículo 155 numeral 1º del Decreto 1421 de 1993 no se evidencia una clara y nítida contradicción y por ello habrá de confirmarse el auto apelado. Para poder decidir si la norma acusada se excedió de la norma del Decreto, sobre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la base gravable del impuesto predial unificado, es necesario estudiar las normas relativas a la formación y conservación del Catastro (Ley 14/83, Decreto 1333/86 y Decreto 3496/83), normas que otorgan a las autoridades catastrales facultades para determinar el avalúo catastral, competencia administrativa tenida en cuenta por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. Como se ha precisado en otras oportunidades, la infracción manifiesta del acto acusado, en relación a la normatividad legal superior, debe ser evidente, palmaria, que se refiere por sí sola, como producto de una elemental confrontación entre aquellas para que pueda decretarse la medida. En sentido contrario, si fuere necesario hacer disquisiciones de diversa índole, estudios o análisis más o menos profundos, intensos y extensos, no procederá la medida cautelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y

seis (1996).

Radicación número: 8075

Actor: CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCION – CAMACOLSECCIONAL CUNDINAMARCA, CORPORACION LONJA DE

PROPIEDAD RAIZ DE BOGOTA Y OTROS Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el Doctor Alvaro Eduardo Camacho, quien en el presente proceso actuó en nombre propio y como apoderado de la Cámara Colombiana de la Construcción, contra el auto de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió demanda, y se negó la solicitud de suspensión provisional. Las normas acusadas en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por los Doctores Arturo Acosta Villaveces y Alvaro Eduardo Camacho Montoya, quienes actúan como apoderados de la Cámara Colombiana de la Construcción y en sus propios nombres, son los artículos 2º y el literal a) del artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, que dicen: “Artículo 2º. Tarifa del Impuesto Predial. A partir del año fiscal de 1996 las tarifas del impuesto predial serán las estipuladas o señaladas en el Acuerdo 39 de 1993, artículo 5º con excepción de los urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados que tendrán las siguientes tarifas: Clasificación de Predios Tarifas

Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados 1.2% Con área superior a 100 metros cuadrados 3.3% Suburbanos y Rurales 1.6% Suburbanos residenciales y rurales residenciales1.6% Parágrafo. La tarifa del Estrato cuatro (4), de predios residenciales con áreas de 100 a 150 metros cuadrados es del 6 por mil”. “Artículo 10. Modificaciones legales. Efectúanse las siguientes aclaraciones y adiciones respecto de los impuestos distritales. a) Para efectos del artículo 155 del numeral Primero del Decreto 1421 de 1993, la formación catastral, realizada en el año inmediatamente anterior se tendrá en cuenta para determinar la base gravable mínima del autoavalúo en el año siguiente”. Los actores en su escrito de sustentación de la solicitud de la medida cautelar, consideran que el artículo 2º del Acuerdo es francamente inconstitucional, violatorio del artículo 363 de la Carta, puesto que pretende aplicar al cobro del impuesto predial del año fiscal de 1996, las tarifas establecidas mediante el Acuerdo 28 de 1995, que según los actores empezó a regir el once (11) de enero de 1996, fecha en la cual fue publicado en el Registro Distrital. En cuanto al literal a) del artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995, consideran que es abiertamente ilegal, violatorio del numeral 1º del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto esta norma se refiere a que la base gravable no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el

caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, mientras que la norma acusada dispone que la base gravable mínima del autoavalúo predial debe corresponder al avalúo resultante de la formación catastral realizada en el año inmediatamente anterior. Consideran que la violación es palmaria y expresan: “Es evidente la contradicción, pues el Decreto 1421 de 1993 ordena tomar como base mínima del año fiscal el avalúo catastral del año anterior, ajustado de acuerdo con el incremento del índice nacional de precios al consumidor del ejercicio anterior, mientras que la norma demandada prescinde del ajuste por inflación del avalúo catastral anterior y ordena tomar el avalúo resultante de la formación realizada en el año anterior, que no se encontraba vigente para dicho año anterior y que por obvias razones no puede someterse al ajuste inflacionario correspondiente, por tratarse de un avalúo totalmente actualizado al primero (1) de enero del año fiscal (actualizado de acuerdo con las mutaciones del inmueble y los valores de mercado, no según el ritmo de la inflación, tal como se explicó en el punto 2 del acápite de este libelo referente a las normas violadas y conceptos de la violación)”. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Auto admisorio de la demanda, negó la suspensión provisional solicitada y al respecto manifestó: “Para la Sala a primera vista no aparece la vulneración del principio de la no retroactividad de las leyes tributarias consagrado en el artículo 363 de la Constitución Nacional pues se advierte que existe la publicación de la

norma acusada en los Anales del Concejo Distrital el veintinueve (29) de diciembre de 1995, tal como se afirma en la demanda y aparece a folios 50 a 57 y en el Registro Distrital (11 de enero de 1996). Se precisa entonces realizar un análisis sobre las normas que rigen la publicación de los actos de carácter general para así deducir su aplicabilidad, aspecto que debe ser objeto de la sentencia. 2) Literal a) del artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995: (...). La Sala, hecha la confrontación directa de lo transcrito con el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, no encuentra la manifiesta infracción de éste por cuanto las normas legales facultan a las autoridades administrativas en el sentido atrás indicado y el hecho de que se prescinda del ajuste inflacionario debe ser estudiado para determinar la consecuencia que implica y así deducir si se ha dado la violación invocada, por lo tanto se estima que para establecer la violación manifiesta que se arguye es necesario efectuar un análisis detenido de las normas que regulan la formación catastral el cual no procede frente a la medida provisional solicitada”. APELACION En el memorial de sustentación de la apelación el libelista manifiesta que la suspensión provisional del artículo 2º del Acuerdo 28 de 1995, promulgado el once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) fue impetrada porque al regular la tarifa del impuesto predial, uno de los elementos esenciales de esa obligación tributaria de los propietarios de inmuebles en el Distrito Capital, dispuso que tendría efecto a partir del año gravable de 1996.

Considera el recurrente que el análisis profundo de la legislación podría llevar interpretaciones diferentes de las que emanan a primera vista, y por ello disiente de la conclusión a que llegó el Tribunal para negar la suspensión provisional. Respecto del literal a) del artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995, considera que también procede la suspensión provisional, pues mientras la norma legal dispone que se toma como base gravable mínima el avalúo catastral del año anterior, la norma impugnada dispone que se toma como base el avalúo catastral de formación que entra a regir en la misma fecha en que se causa el impuesto predial, y manifiesta: “Sólo un análisis más de fondo podría llevar al H. Tribunal a sostener que los avalúos catastrales que entran a regir en la misma fecha en que se causa el impuesto predial constituyen la base mínima que debe respetar el contribuyente. A primera vista la ley ordena tomar el avalúo catastral del año anterior y la norma demandada el avalúo catastral del mismo año gravable, en evidente contradicción que amerita la suspensión provisional”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: A juicio de la Sala, la providencia apelada deberá ser confirmada, en atención a que comparte la motivación del a quo, ya que para definir si en realidad se presenta la contradicción entre las normas impugnadas y las normas superiores, es necesario realizar un análisis del alcance jurídicos de las normas que determinaron que los Acuerdos del Concejo del Distrito Capital deben publicarse tanto en la gaceta del Concejo como en el Registro Distrital, para poder clarificar y

definir cuándo entró en vigencia el Acuerdo acusado, de manera que será materia de la sentencia el definir cuál era la tarifa del impuesto predial aplicable para el año gravable de 1996. Por consiguiente se confirmará el auto apelado. Por otro lado, al confrontarse el literal a) del artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995, con el artículo 155 numeral 1º del Decreto 1421 de 1993 se tiene: Acuerdo No. 28/95, artículo 10. Modificaciones legales. “Efectuánse las siguientes aclaraciones y adiciones respecto de los impuestos distritales. a) Para efectos del artículo 155 del numeral Primero del Decreto 1421 de 1993, la formación catastral, realizada en el año inmediatamente anterior se tendrá en cuenta para determinar la base gravable mínima del autoavalúo en el año siguiente. Decreto 1421 de 1993, artículo 55. “A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: 1ª. La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o avalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor”. De la simple confrontación de las normas anteriormente transcritas no se evidencia una clara y nítida contradicción y por ello habrá de confirmarse el auto

apelado. Para poder decidir si la norma acusada se excedió de la norma del Decreto, sobre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la base gravable del impuesto predial unificado, es necesario estudiar las normas relativas a la formación y conservación del Catastro (Ley 14/83, Decreto 1333/86 y Decreto 3496/83), normas que otorgan a las autoridades catastrales facultades para determinar el avalúo catastral, competencia administrativa tenida en cuenta por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. Como se ha precisado en otras oportunidades, la infracción manifiesta del acto acusado, en relación a la normatividad legal superior, debe ser evidente, palmaria, que se refleje por sí sola, como producto de una elemental confrontación entre aquéllas para que pueda decretarse la medida. En sentido contrario si fuere necesario hacer disquisiciones de diversa índole, estudios o análisis más o menos profundos, intensos y extensos, no procederá la medida cautelar. Igualmente ha sido insistente la jurisprudencia de la Corporación en señalar que la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos es una medida cautelar, de carácter excepcional, prevista para restar eficacia a tales actos, durante el trámite del proceso, y por ello, para su procedencia es indispensable que se demuestre la manifiesta infracción de disposiciones legales que ocasionen la nulidad del acto administrativo demandado, infracción que de suyo debe ser ostensible y por lo mismo deducible de la simple confrontación directa del acto, con la norma que se considera violada, eventos que como se

anotó no se satisfacen en el sub lite. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

Actor: Cámara Colombiana de la Constitución “CANACOL” Seccional Cundinamarca, Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y otros C/

Santafé de Bogotá, D.C.

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