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CE-SEC4-EXP1996-N8091

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N8091
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

BANCO - Impuesto de Industria y Comercio / INDUSTRIA Y COMERCIO EN LOS BANCOS - Base gravable para los bancos De la comparación del artículo 207 del Código de Régimen Municipal con las partes demandados se puede establecer que la circular proferida por la Superintendencia Bancaria amplía la información en relación con la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los Bancos, pues mientras la norma superior exige que en ella se incluyan solamente los rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorros los apartes pertinentes de la Circular demandada prescriben que se debe incluir los intereses causados de todas las inversiones, negociables de renta fija y de renta variable y no negociable de renta fija, sin incluir ajustes por inflación. Lo anterior indica que, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto la manifiesta infracción surge de la confrontación simple entre el acto demandado y la norma superior invocada como violada, es del caso decretar la suspensión provisional solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 8091

Actor: RAFAEL BRAVO ARTEAGA Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA La anterior demanda reúne a los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de

admitirse. El actor solicita se suspendan provisionalmente las normas demandadas y a decidir sobre dicha petición procede la Sala. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicita que se decrete la suspensión provisional de los siguientes apartes demandados de la Circular Externa 16 del veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) expedida por la Superintendencia Bancaria. Respalda su petición en la consideración de que violan manifiestamente el literal d) del ordinal 1) del artículo 207 del Código de Régimen Municipal y los artículos 211 y 212 ibidem. Afirma que mientras el literal d) del ordinal 1) del artículo 207 del Código de Régimen Municipal ordena que dentro de la base para liquidar el impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos debe figurar el rendimiento de las inversiones de la sección de ahorros, en los apartes transcritos se exige que dentro de los ingresos que se reporten como gravables con el impuesto de industria y comercio se incluyan los intereses causados de todas las inversiones con lo cual se extiende la base gravable a rendimientos de inversiones de los de la sección de ahorros. Y en relación con los artículos 211 y 212 del Código de Régimen Municipal, anota el peticionario que son dichas normas las que disponen que la Superintendencia Bancaria, para recolectar información de los ingresos obtenidos por los bancos deben dar aplicación al artículo 207 citado y la información de la Superintendencia debe ser respecto del monto de la base descrita en el artículo 207 y si la Superintendencia informa sobre otros factores incurre en su violación

por extralimitación de funciones.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 207 del Código de Régimen Municipal dispone textualmente: “Artículo 207. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Consejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: “1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en

los siguientes rubros: “A. Cambios Posición y certificado de cambio “B. Comisiones de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera “C. Intereses de operaciones con entidades públicas. de operaciones en moneda nacional. de operaciones en moneda extranjera. “D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros “F. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito” (se destaca). De la comparación de la norma transcrita con los apartes demandados se puede establecer que la circular proferida por la Superintendencia Bancaria amplía la información en relación con la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los Bancos, pues mientras la norma superior exige que en ella se incluyan solamente los rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorros los apartes pertinentes de la Circular demandada prescriben que se deben incluir los intereses de todas las inversiones, negociables de renta fija y de renta variable y no negociables de renta fija, sin incluir ajustes por inflación. Lo anterior indica que, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto la manifiesta infracción surge de la confrontación simple entre el acto demandado y la norma superior invocada como

violada, es del caso decretar la suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1º. ADMITASE la demanda presentada por Juan Rafael Bravo Arteaga, contra la Circular Externa No. 16 del veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por la Superintendencia Bancaria. 2º. NOTIFIQUESE personalmente al Procurador Delegado. 3º. NOTIFIQUESE al señor Superintendente Bancario o a su delegado para recibir notificaciones. 4º. FIJASE en lista por el término legal. 5º. Solicítese al señor Superintendente Bancario, la remisión con destino de a este expediente de los antecedentes administrativos si los hubiere. 6º. DECRETASE la suspensión solicitada de: Se reconoce al doctor Juan Rafael Bravo Arteaga como parte demandante en este proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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