CE-SEC4-EXP1996-N8139
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N8139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos. Sustentación La medida no se encuentra debidamente sustentada, pues aun cuando se especifican claramente los textos de mayor jerarquía que se consideran transgredidos flagrantemene por el acto acusado, no se expresa ni aún brevemente la razón o concepto de la violación manifiesta, ya que una norma jurídica puede ser violada por otra de inferior jerarquía por diversos motivos. Sobre el particular, y dado que la justicia administrativa es rogada y no oficiosa ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de precisar que constituye carga procesal del actor la de efectuar la escogencia de las normas que, a su juicio, reúnen los requisitos que autorizan la suspensión, así como precisar el concepto de su violación, para que con base en dicha indicación pueda el fallador efectuar el análisis y tomar la decisión que en derecho corresponda. No basta entonces con expresar que los actos acusados son abiertamente violatorios de las normas superiores de derecho que al efecto se indiquen; es menester además que se precisan las razones por las cuales dicha manifiesta infracción se presenta. Ante tal omisión, obviamente no puede el juzgador determinar si existe o no manifiesta infracción de las normas superiores de derecho, y mucho menos decidir sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada. De otra parte y si para justificar, por qué razones se estima manifiestamente infringida una norma superior, se alega que debe hacerse una remisión al concepto de violación de la demanda, se reitera que sea que la suspensión se solicite en la demanda, o
sea que se solicite en escrito separado de ella, siempre debe sustentarse de manera expresa, esto es, deben señalarse específicamente los textos de mayor rango jerárquico que se consideran transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresarse el concepto de la violación, lo que descarta la posibilidad de fundamentar la suspensión con la simple remisión que se haga a las normas y los argumentos de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 8139
Actor: RAFAEL COLINA COIRÁN Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de septiembre de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del juicio de nulidad instaurado en nombre propio por el señor Rafael Colina Coirán, y mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del artículo 2 del Acuerdo No. 065 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Arauca, y por el cual se crea el impuesto de servicio de alumbrado público y se otorgan unas facultades al Alcalde Municipal de Arauca, al igual que del convenio interadministrativo de nulidad.
ANTECEDENTES El actor, en nombre propio, demandó la nulidad del artículo 2 del Acuerdo No.
065 del 23 de diciembre de 1995, emanado del Consejo Municipal de Arauca, artículo en virtud del cual se facultó al Alcalde Municipal de Arauca para fijar la tarifa del impuesto de servicio de alumbrado público, y para celebrar los contratos, convenios o actos administrativos que se requieran para el recaudo de las tarifas de dicho impuesto. Demandó así mismo la nulidad del Convenio interadministrativo No. 004 del 31 de mayo de 1996, celebrado entre el municipio de Arauca y la Empresa de Energía de Arauca, como consecuencia de las facultades otorgadas por el Acuerdo cuya nulidad parcial se solicita. Estima violados los artículos 313 numeral 3º y 150 numeral 10º de la C.N. al igual que el artículo 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994. La violación de las normas constitucionales, estriba a su juicio en el hecho de que de una parte, se concedieron facultades al Alcalde sin señalar un término preciso para su ejercicio, y de otra, dichas facultades no pueden concederse para decretar impuestos. Por su parte, el artículo 32 numeral 7º de la Ley 132 de 1994 precisa las atribuciones de los concejos, norma que al ser armonizada con las disposiciones constitucionales, permite concluir que la facultad de decretar impuestos o contribuciones es exclusiva de los cuerpos colegiados, y de carácter indelegable. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional del artículo 2 del acuerdo demandado y del convenio interadministrativo, con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 152 del C.C.A. y por considerarlos abiertamente violatorios de los artículos 313 No. 3 y 150 No. 10 de la C.N., al igual
que del artículo 32 No. 7 de la Ley 136 de 1994. EL AUTO APELADO En el auto admisorio de la demanda, proferido el 5 de septiembre de 1995, se dispuso negar la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 del acuerdo No. 065 de 1995, por cuanto no existe manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como violadas, máxime si se tiene en cuenta que es el mismo artículo 313 No. 3º de la Carta, el que permite que el Concejo autorice al alcalde para celebrar contratos y ejercer precisas facultades pro tempore. De otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión del convenio interadministrativo, el a quo manifestó que esta medida cautelar no procede contra los contratos. RECURSO DE APELACION Inconforme el actor, interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, y al efecto sostuvo que existe la flagrante violación por cuanto basta observar la norma acusada con las normas violadas para encontrar que las facultades no son pro tempore; igualmente, es palmaria la violación en lo relativo a las facultades concedidas por el Acuerdo al Alcalde para fijar el impuesto. Manifestó de otra parte que fue un lapsus calami la solicitud de suspensión provisional del convenio interadministrativo, ya que en la relación comparativa de la doble columna no se incluyó la acusación del convenio en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y
riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en la ley. En la presente oportunidad no se cumple el primero de los requisitos de la solicitud de suspensión, cual es el de la sustentación expresa de la medida, aun cuando la misma fue debidamente solicitada. En efecto, la solicitud de suspensión provisional, fue hecha en los siguientes términos: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., antes de ser admitida esta demanda, solicito a los Honorables Magistrados, la suspensión provisional del Acuerdo Municipal parcialmente demandado y del convenio interadministrativo, acusados de Nulidad, por ser ostensiblemente violador de normas de superior jerarquía (sic). De otro lado, en lo relativo a la violación ostensible de normas de superior (sic) en que incurrió el Concejo Municipal de Arauca al expedir el acto administrativo, se aprecia claramente en el método de doble columna que exponemos”. A renglón seguido, se transcriben los textos del artículo 2 del Acuerdo No. 065 de 1995 y de los artículos 313 numeral 3º y 150 No. 10 de la C.N. con lo cual finaliza el acápite correspondiente a la solicitud de suspensión. Como puede observarse, la medida no se encuentra debidamente sustentada, pues aun cuando se especifiquen claramente los textos de mayor jerarquía que se consideran transgredidos flagrantemente por el acto acusado, no se expresa ni aún brevemente la razón o concepto de la violación manifiesta, ya que una norma jurídica puede ser violada por otra de inferior jerarquía por
diversos motivos. Sobre el particular, y dado que la justicia administrativa es rogada y no oficiosa, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de apreciar que constituye carga procesal del actor la de efectuar la escogencia de las normas que, a su juicio, reúnen los requisitos que autorizan la suspensión, así como precisar el concepto de su violación, para que con base en dicha indicación pueda el fallador efectuar el análisis y tomar la decisión que en derecho corresponda. No basta entonces con expresar que los actos acusados son abiertamente violatorios de las normas superiores de derecho que al efecto se indiquen es menester además que se precisen las razones por las cuales dicha manifiesta infracción se presenta. Ante tal omisión, obviamente no puede el juzgador determinar si existe o no manifiesta infracción de las normas superiores de derecho, y mucho menos decidir sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada. De consiguiente, y dado que en el sub lite no se encuentran reunidos todos los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no procede decretar la suspensión solicitada, razón por la cual no es dable revocar la providencia apelada. De otra parte, y si para justificar porqué razones se estima manifiestamente infringida una norma superior, se alega que debe hacerse una remisión al concepto de violación de la demanda, la Sala reitera que sea que la suspensión se solicite en la demanda, o sea que se solicite en escrito separado de ella,
siempre debe sustentarse de manera expresa, esto es, deben señalarse específicamente los textos de mayor rango jerárquico que se consideran transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresarse el concepto de la violación, lo que descarta la posibilidad de fundamentar la suspensión con la simple remisión que se haga a las normas y los argumentos de la demanda. Adicionalmente, manifiesta la Sala que no tiene por qué el fallador entrar a “suponer” que las normas de mayor jerarquía y los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda son idénticos a los que sirven para sustentar la solicitud de suspensión provisional, y mucho menos, tomar una decisión de la envergadura de decretar una suspensión provisional con base en suposiciones, pues como lo ha expresado la Corporación y dado el carácter excepcional de tal medida, para su procedencia, debe el juez cerciorarse de que se cumplan íntegra y cabalmente todos los requisitos de fondo y de forma previstos en la ley. De consiguiente, es evidente que la providencia recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase la providencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.