CE-SEC4-EXP1996-NAC3407
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-NAC3407
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SENTENCIA - Ejecutoriedad / PROVIDENCIA JUDICIAL - Cumplimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación / DERECHO A LA IGUALDADViolación La Sala de la Sección Cuarta, al igual que Inravision tampoco comparte el criterio jurisprudencial que a este respecto ha venido sosteniendo la Sección Tercera, en la medida en que su posición estima que la interposición del recurso de súplica impide la ejecutoriedad de la sentencia sobre la cual se formula y ésta es asimismo la posición que han seguido las restantes Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, ello no obsta para que se tenga que censurar la actitud renuente de Inravisión a darle cumplimiento a la sentencia de la Sección Tercera so pretexto de que tiene un criterio diferente al que en ella aparece consignado. Las providencias de los jueces deben cumplirse y sólo pueden ser desconocidas o afectadas en su ejecución mediante la discusión por la vía de los recursos y es evidente que la entidad oficial demandada tenía la oportunidad procesal de discutir, si consideraba no ajustada a derecho la forma como fue concedido por la Sección Tercera el recurso extraordinario de súplica. Lo que no es admisible y constituye por tanto violación del debido proceso, es que el funcionario público se abstenga de darle cumplimiento a la sentencia alegando no estar de acuerdo con su enfoque doctrinal o con la legalidad de sus decisiones. Lo anterior es suficiente motivo para encontrar vulnerados los derechos del debido proceso y de la igualdad invocados por el actor y como consecuencia de ellos revocar la decisión del a quo y ordenar su tutela mediante la disposición en el sentido de que se le dé
cumplimiento a la sentencia declarada ejecutoriada por la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el 2 de noviembre de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3407
Actor: ALBERTO DANGOND URIBE Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN Decide la Corporación la impugnación interpuesta por el doctor ALBERTO DANGOND URIBE, contra la providencia de 22 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera).
ANTECEDENTES El doctor Alberto Dangond Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1395 de Bogotá, obrando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión —Inravisión— para solicitar que se ordene a dicho Instituto cumplir con la sentencia del Consejo de Estado proferida el 27 de octubre de 1995 y ejecutoriada el 2 de noviembre de 1995, cuyo fin es la expedición del certificado de Paz y Salvo y la constancia de la inscripción y la vigencia de la Programadora de Televisión. El actor manifiesta que en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente No. 8790Contractual, en su parte resolutiva se declaró la nulidad de las Resoluciones de Inravision, proferidas en el Contrato No. 001716 de concesión de espacio de televisión y declaró que Inravisión había incumplido el referido Contrato, dejando sin valor las obligaciones impuestas al actor en los actos administrativos que se anulan en el numeral primero de la parte resolutiva en mención; implicando esta decisión que el actor se encuentra a Paz y Salvo con Inravisión. La Comisión Nacional de Televisión abrió la Licitación Pública Nacional No. 001 de 1996, para la concesión de espacios de televisión por la Cadena Uno. La fecha de apertura fue el 18 de enero de 1996 y la de cierre el 2 de febrero del mismo año, ampliándose esta última hasta el 9 de febrero. Entre otras condiciones y calidades del Pliego se encuentra la de estar a Paz y Salvo con Inravisión por concepto de todas las obligaciones exigibles a la fecha de presentación de la propuesta y a la de suscripción del contrato, en caso de ser adjudicatarios. Además, la elaboración de la propuesta requiere una valiosa inversión, operaciones de crédito y asunción de serias responsabilidades. El actor solicitó a Inravisión que le expidiera el Paz y Salvo correspondiente para poder participar en la licitación como Programadora de Televisión. No obstante la solicitud, Inravisión que es el ente encargado de expedir dicho Paz y Salvo, se negó a hacerlo, incumpliendo la sentencia ejecutoriada antes referida. La Comisión Nacional de Televisión conoció de los hechos y el actor le solicitó que le reconociera la calidad de proponente pero se negó a la petición
manifestando que la Junta Directiva consideró que la petición era improcedente por cuanto el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado compete exclusivamente a Inravisión. El 9 de febrero, el actor presentó su propuesta de Programación a la Comisión Nacional de Televisión, ya que la Comisión tiene un término para la adjudicación, el cual es de doce días hábiles una vez cerrada la licitación. La negativa a expedir el Paz y Salvo solicitado por el actor viola los derechos fundamentales de éste hasta el punto de causarle un perjuicio irremediable. Aduce el actor como derechos fundamentales violados el derecho a la igualdad y al debido proceso, artículos 13 y 29 de la Carta. FALLO DEL A QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela interpuesta por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: Considera el Tribunal a quo que en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, no se desprende que el actor se encuentre a Paz y Salvo con Inravisión, ya que podrían existir obligaciones pendientes a cargo del accionante derivados de otras relaciones contractuales, desconocidas para el Tribunal a quo. Por lo anterior, el Tribunal a quo manifiesta que no se ha incurrido en violación del derecho fundamental a la igualdad que el actor invoca como violado. Además, analiza el a quo que la sentencia de segunda instancia fue impugnada con un recurso extraordinario de súplica, que aún no ha sido resuelto, motivo por el cual no pueda exigirse el cumplimiento de la sentencia así recurrida, y no pueda afirmarse que la negativa a la expedición del certificado de Paz y Salvo implica desconocimiento a lo en ella dispuesto.
IMPUGNACION El accionante inconforme con la decisión del a quo, impugna la providencia referida reiterando los argumentos expuestos en la interposición de la acción y reitera que los derechos fundamentales de él siguen siendo violados con la omisión y el agravio en los que está incurriendo Inravisión, con la negación de expedirle el certificado de Paz y Salvo dándole así cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado. Aduce el actor que el Tribunal a quo no considera, ni examina la invocación del accionante al derecho fundamental del debido proceso, ni sobre la inminencia del perjuicio irremediable que con esa actitud le está causando. Igualmente aclara el ciudadano Alberto Dangond Uribe que no existen obligaciones derivadas de otras relacionadas de contratos a cargo de él. Con relación a las sentencias ejecutoriadas dice el accionante que el recurso de súplica no interrumpe su ejecución y si así lo hiciera causaría un gravísimo daño a los derechos fundamentales al debido proceso, a la Constitución, a la ley y al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES Está claro de los antecedentes relatados que la inconformidad del actor, ahora impugnante con respecto a las actuaciones de Inravisión que son objeto de la tutela, se centra exclusivamente en la apreciación diferente que tienen uno y otro con relación a la ejecutoriedad o firmeza de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 8790 en octubre 17 de 1995, cuyo cumplimiento por parte de la entidad pública debería tener como consecuencia, según la parte actora, la expedición de un Paz y Salvo de ésta con
respecto a sus obligaciones frente a aquélla. Advierte la Sala que durante todo el debate procesal el actor ha afirmado no tener obligaciones diferentes con Inravisión a las que dieron origen a la controversia de carácter contractual decidida a su favor por el Consejo de Estado mediante la sentencia antes referenciada, la cual fue adjuntada como prueba. Tal afirmación constituye procesalmente una negación indefinida que traslada la carga de la prueba a la otra parte, la que a su vez, no ha expresado, como razón para negar la expedición del Paz y Salvo solicitado por el actor, ninguna razón o motivo o causa diferente a la de que, a su juicio, la sentencia en mención no se halla en firme, toda vez que con respecto a la misma se interpusieron por las partes sendos recursos extraordinarios de súplica, los cuales no se han decidido. Visto lo anterior la Sala encuentra que si la razón estuviera de parte del actor, no habría razón alguna para que la entidad oficial mantuviera su conducta negativa a la expedición del Paz y Salvo correspondiente y deberían tutelarse los derechos invocados como transgredidos. En el caso contrario tendría que confirmarse la sentencia del Tribunal. Pues bien, se tiene que el actor adjuntó con su demanda de tutela una copia de la sentencia de la Sección Tercera, No. 8790 de octubre 17 de 1995, en la que fue actor frente a Inravisión en un proceso contractual, el señor Alberto Dangond Uribe. En dicha copia, a folio 92 vuelto, se lee la siguiente constancia Secretarial: “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera:
“En cumplimiento al auto del 23 de noviembre de 1995 se expiden copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia que reposan en el proceso No. 8790. Actor: Alberto Dangond Uribe. La sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 1995 se encuentra ejecutoriada desde el 2 de noviembre de 1995”. (Firmado Lola Elisa Benavides López, Secretaria Sección Tercera). Inravisión alega que “no considera ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado y no puede por tanto, expedir el Paz y Salvo que Usted solicita” (fl. 176) y como razones para ello le expone al peticionario de dicho documento las siguientes: “No está de más significarle que, si bien la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera ejecutoriada la sentencia, este criterio secretarial es desacertado, y no es compartido por Inravisión. Por este motivo, esta entidad se dirigió a la Sala Plena del Consejo de Estado, que certificó sobre la interposición y pendencia de los recursos de súplica, circunstancias éstas que determinan que la sentencia no se encuentra ejecutoriada cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedente o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Luego, habiéndose interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 1995 el recurso extraordinario de súplica consagrado en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, dicha sentencia no está ejecutoriada” (fls. 175 / 176). El impugnador reacciona manifestando que no se trata solamente de un
criterio Secretarial la afirmación de que la sentencia se encuentra ejecutoriada, sino de una doctrina y unos actos constantes y reiterados y unánimes de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y para demostrarlo, adjunta varias providencias que conceden el recurso extraordinario de súplica y en las cuales se utilizan expresiones como la siguiente: “Por Secretaría déjese la constancia que las primeras copias que se expidan con destino a cada una de las entidades condenadas y en favor de la parte actora prestan mérito ejecutivo, debido a que la sentencia se encuentra ejecutoriada, toda vez que el recurso extraordinario de súplica no interrumpe su ejecución” (fl. 168). La Sala de la Sección Cuarta, al igual que Inravisión tampoco comparte el criterio jurisprudencial que a este respecto ha venido sosteniendo la Sección Tercera, en la medida en que su posición estima que la interposición del recurso de súplica impide la ejecutoriedad de la sentencia sobre la cual se formula y ésta es así mismo la posición que han seguido las restantes Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, ello no obsta para que se tenga que censurar la actitud renuente de Inravisión a darle cumplimiento a la sentencia de la Sección Tercera so pretexto de que tiene un criterio diferente al que en ella aparece consignado. Las providencias de los jueces deben cumplirse y sólo pueden ser desconocidas o afectadas en su ejecución mediante la discusión por la vía de los recursos y es evidente que la entidad oficial demandada tenía la oportunidad procesal de discutir, si consideraba no ajustada a
derecho la forma como fue concedido por la Sección Tercera el recurso extraordinario de súplica. Lo que no es admisible y constituye por tanto violación del debido proceso, es que el funcionario público se abstenga de darle cumplimiento a la sentencia alegando no estar de acuerdo con su enfoque doctrinal o con la legalidad de sus decisiones. Lo anterior es a juicio de la Sala suficiente motivo para encontrar vulnerados los derechos del debido proceso y de la igualdad invocados por el actor y como consecuencia de ellos revocar la decisión del a quo y ordenar su tutela mediante la disposición en el sentido de que se le dé cumplimiento a la sentencia declarada ejecutoriada por la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el 2 de noviembre de 1995. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. REVOCAR la sentencia de febrero 22 de 1996 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera. 2o. TUTELAR los derechos al debido proceso y a la igualdad al ciudadano Alberto Dangond Uribe. En consecuencia, el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión deberá en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas darle cumplimiento a la sentencia del 17 de octubre de 1995 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expidiendo el Paz y Salvo solicitado por el actor. 3o. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y
cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Guillermo Chahín Lizcano, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.