CE-SEC4-EXP1996-NAC3490
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-NAC3490
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CESANTIAS - Pago / PARTIDA PRESUPUESTAL - Pago de prestaciones sociales / DERECHO DE PETICION - Agotamiento / ACCION DE TUTELAImprocedencia Se establece que la actora solicita, a pesar de que se encuentra notificada de la resolución que resolvió sobre su solicitud de pago de cesantías parciales, se acceda a tutelar a la igualdad y a la salud, que alega le fueron vulnerados por el no pago de las cesantías. Por cuanto, mientras la acción de tutela ha estado en curso, se dio cumplimiento por parte de la Administración al contestar a la petición, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Por el no pago de las cesantías parciales de la actora, el cual está sometido al presupuesto, no encuentra la Sala ninguna transgresión a los derechos fundamentales invocados (salud y a la integridad física) y como quedó satisfecho el derecho de petición al notificarse la Resolución 4523 del 9 de febrero de 1996, denegó la petición de cesantías parciales de la actora, por las razones expuestas anteriormente. No se entra a resolver sobre este derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3490
Actor: DUILIAM OMAIRA MARTÍNEZ DE PEÑA
Demandado: DIRECCIÓN SECCIÓNAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
BOGOTÁ - CUNDINAMARCA Se decide la impugnación al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de febrero de 1996, que accedió a tutelar el derecho de petición invocado por la señora DUILIAM OMAIRA MARTÍNEZ DE PEÑA. Invocó como vulnerados los siguientes derechos constitucionales fundamentales: a la integridad física, derecho de petición (art. 23), derecho a la igualdad (art. 13), atención a la salud y saneamiento ambiental (art. 49). ANTECEDENTES Manifiesta la señora DUILIAM OMAIRA MARTÍNEZ DE PEÑA, que presta sus servicios desde el año 1977 en la Rama Jurisdiccional y que actualmente se encuentra laborando en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, en el cargo de Oficial Mayor. Que solicitó el pago de las cesantías parciales causadas del 1º de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 1993 ante la Dirección Secciónal de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca radicado con fecha 1º de diciembre de 1993. Como no obtuvo respuesta se dirigió al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Secciónal de la Judicatura de Cundinamarca, el cual respondió mediante Oficio No. SA - 1298 el 4 de agosto de 1994, en el cual se le informó que “se dio traslado respectivo a la Dirección Secciónal de Administración Judicial, con el fin de que adelanten las gestiones a que haya lugar”. Por lo anterior, se dirigió a la Dirección Secciónal de Administración Judicial
Bogotá - Cundinamarca, dependencia ésta, que da respuesta mediante nota del 19 de agosto de 1994 y en la cual se informó que “en lo que ha corrido de la presente vigencia sólo se ha delegado la primera partida presupuestal para cancelar los compromisos pendientes de reconocer y pagar por concepto de cesantías parciales de los servidores sometidos al Decreto 51 / 93, quedando pendientes a la fecha las radicadas desde el mes de mayo de 1993”. Agregó que su solicitud quedó condicionada a la asignación de la partida presupuestal suficiente para la cancelación de sus cesantías solicitadas. Que reiteró su solicitud del 25 de mayo de 1995 ante la Dirección Secciónal de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca por escrito y a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Agregó que se le vulneraron los derechos a la igualdad por cuanto los empleados que se acogieron al Decreto 57 de 1993, “se les viene asignando, reconociendo y pagando oportunamente las cesantías parciales, o sea a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las cesantías causales el año inmediatamente anterior. Pero que como ella, los empleados que no se acogieron al citado Decreto “estamos sometidos a que la Dirección Nacional de Administración Judicial, en primer lugar, dé prevalencia para pagar cesantías parciales a quienes se sometieron al nuevo régimen prestacional y para quienes no nos sometimos, se nos paguen las cesantías con los sobrantes de las partidas presupuestales que asigna el Ministerio de Hacienda”. Dice también que se le amenaza el derecho a la salud por cuanto no ha
podido continuar con la construcción del segundo piso de su casa, y que por estar descubierta por completo, las aguas lluvias penetran por los ductos eléctricos produciendo humedad, pudiendo producir un corto circuito y así peligrando su vida. En cuanto al derecho de petición, que no ha obtenido respuesta a su solicitud por parte de la Dirección Secciónal de Administración Judicial desde el 25 de mayo de 1995.
PETICION Solicitó en su escrito: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la integridad física de la suscrita. “2. En el evento de no estar mis cesantías parciales causadas a partir del 1º de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 1993, dentro del presupuesto para la Rama Judicial, ordenar que se incluyan, se reconozcan y se me cancelen, dentro del término que su señoría considere prudencial y a la entidad respectiva. “3. Prevenir a la autoridad correspondiente que no vuelva a incurrir en tales conductas, en eventos futuros”.
El Jefe de Sección de Prestaciones de Santafé de Bogotá - Cundinamarca de la Dirección Secciónal de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, Doctor Adalberto Salgado Palencia, respondió al Tribunal lo siguiente respecto a la solicitud de la señora Duiliam Omaira Martínez, lo siguiente: “... “Las informaciones sobre el trámite dado a la cesantía de la demandante se ha suministrado en forma personal o telefónica en donde en forma reiterada se le ha manifestado que su resolución de reconocimiento y pago de las cesantías aludidas no se han podido efectuar por cuanto a esta Dirección Secciónal no se le
han delegado, por parte de la Dirección Nacional de Administración Judicial, los recursos suficientes para cancelar los compromisos pendientes. “3. Es requisito ineludible e indispensable para expedir la resolución correspondiente de cesantías, contar con la partida presupuestal, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 38 de 1989, Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación que en su artículo 36 establece: “Ninguna autoridad adoptará contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes...” “Así mismo el inciso 3o. del artículo 54 de la citada ley señala: Las obligaciones con cargo al tesoro público que se adquieran con violación de este precepto no tendrán valor alguno“. Esto significa que el funcionario público que actúe desconociendo este precepto legal responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen”. “Agregó: ”La Dirección Secciónal ha venido informando a la Dirección Nacional los compromisos pendientes por pagar por concepto de cesantías parciales, y acompañó fotocopia del MANUAL DE PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL anteproyecto de presupuesto 1996 y 1997. “Que la demandante se encuentra en listado general de cesantías parciales retroactivas correspondientes al año de 1993, ocupando la posición No. 75, de acuerdo con el orden de radicación de su solicitud. “También acompañó copia de la Resolución No. 4523 del 9 de febrero de 1996, de la Dirección Secciónal, en la que responde a la petición formulada advirtiéndole que conserva la fecha de radicación (DICIEMBRE 1 de 1993) y el
número de orden subordinado a la partida presupuestal que para tal efecto se asigne y delegue a esta Dirección Secciónal para proceder a cancelar los compromisos pendientes por concepto de cesantías parciales”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, el 19 de febrero de 1996 accedió al derecho de petición de la señora Duiliam Omaira Martínez de Peña, al considerar que pese al tiempo transcurrido la Dirección Secciónal de Administración Judicial hasta el momento de iniciarse la acción de tutela no había proferido acto alguno decisorio de la petición y que encontrándose en trámite la acción de tutela expidió la Resolución No. 4523 del 9 de febrero de 1996, dando respuesta a la solicitud presentada por la actora en 1995. Que hasta el momento de proferirse el fallo no existe prueba alguna de que de la Resolución mencionada se haya efectuado la notificación y que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud tal como lo expuso el Dr. Miguel González Rodríguez en sentencia del 21 de abril de 1993 “y de ella se dé conocimiento a la accionante, se está lesionando el derecho de petición”. Por consiguiente como no está acreditado el hecho de la notificación personal de la citada Resolución, se continúa lesionando el derecho de petición y accede ordenando a la Dirección Secciónal de Administración Judicial que en el término de 48 horas se proceda a la notificación personal de la Resolución que resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías de la señora Duiliam Omaira Martínez de
Peña y no accedió a tutelar los derechos a la salud y a la igualdad. LA IMPUGNACION Además de lo expuesto en la solicitud inicial la accionante cita las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C - 569 / 93, en las cuales toca el tema del derecho a la igualdad y que “en casos excepcionales y graves habiendo apreciado en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental por la falla en determinada inversión y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho”. Solicita que se practiquen unas pruebas para demostrar la desigualdad. Finalmente la impugnante agrega que hasta febrero 26 de 1996 le fue notificada legalmente a través de telegrama la Resolución 4523 del 9 de febrero pasado, mediante la cual la Directora Secciónal de Administración Judicial de Cundinamarca, da respuesta a su petición del año anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Se establece que la actora solicita, a pesar de que se encuentra notificada de la Resolución que resolvió sobre su solicitud de pago de cesantías parciales, se acceda a tutelar los derechos a la igualdad y a la salud, que alega le fueron vulnerados por el no pago de las cesantías. Por cuanto, mientras la acción de tutela ha estado en curso, se dio cumplimiento por parte de la Administración al contestar la petición, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En cuanto a los derechos fundamentales de la igualdad y la salud, esta Corporación se ha pronunciado respecto al pago de prestaciones sociales sometido a partida presupuestal, tal es el caso del fallo del 3 de marzo de 1994, Expediente No. AC - 1509. Actora: Luz Mery Guerrero Sierra, Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno, en el cual se dijo: “La Carta Política, en su artículo 229, garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administración de Justicia. Este postulado se cumple en los términos que la Constitución y las leyes prescriben, para que las personas puedan acudir ante autoridad judicial correspondiente, a hacer valer sus derechos. “... “Sobre este particular observa la Sala que la Constitución de 1991 previó unos mecanismos para mejorar la gestión, de la rama judicial, mediante la creación del Consejo Superior de la Judicatura y asignó a dicho organismo la facultad de crear despachos judiciales organismo que, según la respuesta, estudia actualmente la solicitud. “Para el cumplimiento de esta misión, e igualmente por mandato
constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura no puede establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. “Fue por lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura al atender el requerimiento del Tribunal y en términos similares al resolver la petición de la accionante, expresó que la creación de despachos judiciales presupone el estudio técnico de todos aquellos factores que determinan la necesidad y conveniencia y la existencia de rubros específicos en la ley de presupuesto”. Como el caso que se atiende es similar al citado anteriormente, por el no pago de las cesantías parciales de la actora, el cual está sometido al presupuesto (tal y como contestó el Jefe de Sección de Prestaciones de Santafé de Bogotá - Secciónal Cundinamarca de la Dirección Secciónal Administración Judicial de Santafé de Bogotá y que en el listado que anexa se encuentra en el número 75 de los que están en turno para el pago de dichas cesantías parciales), no encuentra la Sala ninguna transgresión a los derechos fundamentales invocados (salud y a la integridad física) y como quedó satisfecho el derecho de petición al notificarse la Resolución 4523 del 9 de febrero de 1996, denegó la petición de cesantías parciales de la señora Duiliam Omaira Martínez de Peña. por las razones expuestas anteriormente no se entra a resolver sobre este derecho. Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, el 19 de
febrero de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha, 19 abril de 1996. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.