CE-SEC4-EXP1996-NAC3494
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-NAC3494
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO A CONSULTAR DOCUMENTOS - Acción de tutela. Improcedencia / DERECHO FUNDAMENTAL - Inexistencia / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTO PUBLICO - Alcance Por lo que respecta al derecho a consultar documentos, que el a quo lo considera fundamental, por su conexidad con el derecho de petición, afirmando que como el accionante “quería esa información especial y particular debió resolverse concediéndose la facultad de consultar y no expidiéndole certificado donde constara información”, criterio del cual se aparta la Sala, por cuanto la misma Carta Política, en su artículo 74, establece como derecho el acceder a los documentos públicos, el cual no está contemplado como de aplicación inmediata en el artículo 85 ibídem y para cuyo ejercicio existe el procedimiento previsto en la Ley 57 de 1985. Sobre los alcances del ejercicio de este derecho, la Sala Plena de lo Contencioso, en sentencia del 14 de septiembre de 1993 expresó: “Respecto al derecho de petición referente al suministro de documentos públicos, como se anotó antes, al estar consagrado en forma expresa en el artículo 74 de la C.N., norma contenida en el capítulo 2, título II que trata “de los derechos sociales, económicos y culturales” y regulada su operancia en normas especiales (Ley 57 de 1985 y art. 260 de la Ley 5a. de 1992, es por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha considerado como no constitutivo de derecho fundamental constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3494
Actor: ALFONSO AREIZA LOZANO Demandado: LOTERIA DEL CHOCO Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del diecinueve (19) de marzo de 1996, que concedió la acción de tutela instaurada contra LA LOTERIA DEL CHOCO.
ANTECEDENTES 1. - El demandante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la LOTERIA DEL CHOCO, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que mediante petición escrita el 15 de enero de 1996, solicitó información documental, sobre: “1. - Nombres y apellidos, números de cédulas y lugar de expedición, salarios, fechas de ingresos y desvinculación y cargos desempeñados por los servidores de la Empresa Comercial de Loterías del Chocó desde el 1 de abril de 1992 hasta el 27 de Diciembre de 1995 vinculados mediante los contratos de prestación de servicios. 2. - Causas que justificaron las rupturas unilaterales de los contratos...”. 2. - Dicho escrito fue contestado el 1 de febrero de 1996 por el Gerente de la entidad demandada, afirmando que debido a la reestructuración administrativa de que fue objeto la entidad, no había sido posible completar la información, pero que tan pronto se obtuviera le sería enviada. 3. - El 9 de febrero de 1996, el accionante reiteró la solicitud en la cual advirtió que, si al 13 de febrero no se resolvían favorablemente sus peticiones,
acudiría a la Procuraduría Departamental del Chocó a formular queja disciplinaria. 4. - El 13 de febrero de 1996 la Secretaría Jurídica le informa que ante el volumen de trabajo acumulado y la necesidad de recopilar la información se requiere de un tiempo mayor, manifestando que dará respuesta el 27 del mismo mes. 5. - La Secretaría Jurídica da respuesta el 27 del mismo mes, y en ella expresa: “Respecto a las peticiones calendadas con fecha diciembre 11 de 1995 y enero 16 del año en curso le (sic) estoy anexando las certificaciones e informes solicitadas”. Sin embargo, en la anterior comunicación advierte que respecto de la solicitud del 13 de enero de 1996, “se abstendrá de enviar lo solicitado”, por considerar que la petición ha excedido los límites jurídicos, sugiriendo para atenderla indicar el número de las personas que le interesan para efectuar la reclamación administrativa anunciada. Por los anteriores motivos, el demandante instauró acción de tutela contra dicha entidad al considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accedió a tutelar el derecho de petición reiterando lo expuesto en otros pronunciamientos respecto del derecho de petición, en los cuales ha considerado que: “El propósito de este derecho es el de buscar un acercamiento entre el administrado y el Estado, otorgando al ciudadano un instrumento idóneo con el cual acudir ante él en busca de una información o con el fin de que se produzca un pronunciamiento oportuno por parte del aparato estatal, es una garantía propia del sistema democrático y una manifestación de soberanía
popular. El derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino supone además un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución”. De otra parte, para el a quo el accionante pretendió obtener información sobre la “acción de las autoridades” a términos del artículo 17 del CCA, concordante con lo dispuesto en el artículo 19 ibídem, esto es, de consultar los documentos, concluyendo: “Así las cosas, la petición fue resuelta según documentos que obran a folios 11 y 12, pero de manera tardía y no conforme a los fines impetrados, pues si el accionante, como bien lo dijo, quería información especial y particular debió resolverse concediéndose la facultad de consultar y no expidiéndose certificado donde constara información. La ley obliga a las autoridades sólo a conceder la facultad de consultar, independiente de ello, fue tardía la respuesta conforme al artículo 25 de la Ley 57 de 1985. La información requerida por el accionante, en el numeral 2 de su petición, puede obtenerla del mismo acceso que se le concederá a la documentación que contiene el expediente conformado para cada uno de los contratos de prestación de servicios a que él se refiere”. Además, como el accionante en el membrete del papel de su solicitud dice ser abogado titulado, y, posteriormente, ante el Tribunal declara como su profesión la de Administrador de Empresas, el a quo dispuso remitir a la Dirección Regional de Fiscalías los folios 7, 17 y 18 del expediente, para lo de su competencia, en los cuales consta lo referente a la discrepancia de la profesión del accionante.
LA IMPUGNACION
El gerente y representante legal de la Lotería del Chocó impugnó el fallo proferido por el Tribunal del Chocó afirmando que con el volumen de trabajo existente y el número reducido del personal, resultaba difícil resolver las distintas peticiones en el término que establece la ley. Tampoco considera el demandado que “el petente, sin ser abogado, ni haber laborado en la Lotería del Chocó durante el período que él reseña, necesitará información documental sobre todas las personas contratadas por prestación de servicios desde el año de 1992 hasta el año de 1995”, razón por la cual se le invitó a que concretizara la solicitud, colaborando así con la persona que está llamada a permitirle el acceso a los documentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos son los derechos materia del fallo impugnado: el de Petición y el de Consulta de documentos. Respecto del primero considera el a quo que “no basta la existencia de un pronunciamiento para satisfacer las exigencias propias del derecho de petición, para que éste sea respetado se requiere adicionalmente que la decisión sea oportuna y lleve implícita un concepto de decisión material, real y verdadera, no apenas aparente”. No comparte la Sala esta interpretación, pues el derecho fundamental de petición no conlleva la obtención de una decisión favorable a lo solicitado por el peticionario, ya que el objetivo del artículo 23 de la Carta es lograr para el administrado una respuesta, no importa el sentido que ésta tenga; por tanto el deber de la autoridad es contestar, dar respuesta, no siendo procedente a través de la tutela ordenar a la administración el satisfacer positivamente los requerimientos del administrado.
Sobre los alcances del derecho de petición, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación expresada, entre otras, en la providencia AC - 570, de tres de marzo de mil Novecientos noventa y tres, Magistrado Ponente Dr. Diego Younes Moreno, en la cual se dijo: “Definido el derecho de petición como aquel que tiene toda persona para dirigirse ante las autoridades y reclamar sus derechos y obtener una pronta resolución, en su concepción abstracta, goza de autonomía jurídica y es objeto de protección mediante la acción de tutela, aun cuando en la petición concreta puedan estar involucrados otros derechos, igualmente de linaje constitucional fundamental. Pero una vez el administrado obtiene un pronunciamiento oportuno, así sea en sentido adverso a la reclamación, el derecho de petición se considera satisfecho, y en tal virtud, la acción de tutela deviene improcedente”. Observa la Sala que en el sub lite la demandada dio respuesta al accionante siempre solicitando un plazo prudencial para satisfacer positivamente lo requerido, para por último, pedir precisión en el contenido del mismo. Por lo que respecta al derecho a consultar documentos, que el a quo lo considera fundamental, por su conexidad con el derecho de petición - , afirmando que como el accionante “quería esa información especial y particular debió resolverse concediéndose la facultad de consultar y no expidiéndole certificado donde constara información”, criterio del cual se aparta la Sala por cuanto la misma Carta Política en su artículo 74 establece como derecho el acceder a los documentos públicos el cual no está contemplado como de aplicación inmediata en el artículo 85 ibídem, y para cuyo ejercicio existe el
procedimiento previsto en la Ley 57 de 1985. Sobre los alcances del ejercicio de este derecho, la Sala Plena de lo Contencioso, en sentencia del 14 de septiembre de 1993 expresó: “Respecto al derecho de petición referente al suministro de documentos públicos, como se anotó antes, al estar consagrado en forma expresa en el artículo 74 de la C.N., norma contenida en el capítulo 2, titulo II que trata “de los derechos sociales, económicos y culturales” y regulada su operancia en normas especiales (Ley 57 de 1985 y artículo 260 de la Ley 5a. de 1992), es por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha considerado como no constitutivo de derecho fundamental constitucional. Sobre este punto la Corporación dijo en sentencia de junio 22 de 1993, Actor: ENRIQUE HINCAPIE FRANCO, lo siguiente: “Del texto de la solicitud de tutela elevada por el actor se infiere que ella versa sobre el derecho de acceso a los documentos públicos, de que trata el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el cual prevé que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, salvo los que tengan el carácter de reservados conforme a la constitución o la ley o que hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Si bien es cierto que tal preceptiva legal consagraba una modalidad del derecho de petición regulado en el artículo 45 de la antigua Constitución, también lo es que en la nueva se le reconoció como un derecho diferente y autónomo en el artículo 74 pero enmarcado en el Título III, Capítulo 2o. de la
misma, correspondiente a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto observar que esta Corporación en diversos pronunciamientos ha sostenido la improcedibilidad de la acción de tutela, cuando del derecho de acceso a los documentos públicos se trata, al considerar que éste no tiene el carácter de fundamental. Valga citar al efecto las sentencias del 4 de diciembre de 1992 (Expediente No. AC - 375 - Actor: Miguel Humberto Jaime Contreras. Consejero Ponente doctor Yesid Rojas Serrano) y de 10 de febrero de 1993 (Expediente No. AC - 404. Actor: Alberto Donadio. Consejero Ponente doctor Julio César Uribe Acosta Expediente AC - 1054, Consejero Ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo. Por las razones que anteceden deberá revocarse el fallo impugnado, a excepción de lo dispuesto en cuanto a las copias con destino a la Dirección de Fiscalías de los folios 7, 17 y 18 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revóquese el fallo impugnado proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó de marzo diecinueve de 1996, a excepción de lo dispuesto sobre el envío de copias de los folios 7, 17 y 18 a la Dirección Regional de Fiscalías.
En su lugar dispone: Deniégase la tutela solicitada.
Envíese dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Infórmese por telegrama esta declaración a las partes interesadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Julio Enrique Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.