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CE-SEC4-EXP1996-NAC3510

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-NAC3510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO A LA SALUD - Seguridad social / SEGURIDAD SOCIALRequisitos de acceso. No gratuidad / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALNo es derecho fundamental La acción de tutela no puede prosperar por cuanto el derecho a la salud no está contemplado en la Constitución Política como un derecho fundamental de aplicación inmediata. Además porque del acervo probatorio analizado por la Corporación se deduce que el paciente sufre de enfermedades crónicodegenerativas que requieren un tratamiento médico farmacológico, algunas desde hace 2 años, pero no aparece claro en el expediente que se esté poniendo en inminente peligro el derecho fundamental a la vida del paciente. De otra parte, se estima que la entidad accionada no tiene la obligación de brindar protección al derecho a la salud del exfuncionario después de su desvinculación, pues el sistema de seguridad social estatuido por la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios han previsto para ello un término de sólo 4 semanas de protección posteriores a la terminación del número laboral; y que el artículo 48 de la Constitución Política estipula que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, pero sujeto a los términos de ley, y no existe ninguna disposición que establezca la gratuidad de la Seguridad Social debiéndose en consecuencia aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis

(1996).

Radicación número: AC-3510

Actor: ISMAEL BERMÚDEZ AGUILAR

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL Conoce la Corporación de la impugnación incoada por el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital contra la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accede a la acción de tutela

instaurada por Ismael Bermúdez Aguilar. ANTECEDENTES FACTICOS Ismael Bermúdez Aguilar, actuando en su propio nombre, ejercita la Acción de Tutela contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital solicitando se le tutele el derecho a la salud presumiblemente vulnerado por los siguientes hechos. En cumplimiento del Decreto 407 de 1995 se reestructura el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital con supresión de todos los cargos de quienes están en carrera administrativa. En forma tardía y con desconocimiento de los términos de ley se le envía al médico para el examen médico correspondiente de retiro el 19 de febrero de 1996, siendo practicado tal examen el día 27 de febrero de 1996. El médico examinador le diagnosticó las siguientes patologías: insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión arterial, várices en los miembros inferiores, señalando que requiere de tratamiento cardiológico y vascular. El concepto autorizado del médico examinador lo remitió con fecha de febrero 27 de 1996 ante el señor Luis Fernando Ramírez Barrero Director de la entidad, con radicación No. 001049 de febrero 27 de 1996, para el cumplimiento de lo

señalado por el médico, es decir, el tratamiento médico. El señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ BARRERO, Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de manera, inconsecuente no ha dado respuesta a su solicitud, privándolo del tratamiento médico, a que cree debe tener acceso como derecho fundamental de un trabajador despedido. FALLO DEL A QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de abril de 1996, accede a tutelar el derecho a la salud del accionante por las siguientes consideraciones: Después de analizar las pruebas aportadas al expediente, concluye que es pertinente tutelar el derecho de la salud, por cuanto se está afectando el derecho a la vida del accionante al negársele el tratamiento adecuado y necesario para la recuperación de las condiciones físicas del accionante. Transcribe apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que acoge y sirve de motivación de la providencia, en la cual se analiza el derecho a la salud y se considera fundamental en cuanto se deriva del derecho a la vida. IMPUGNACION El Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital impugna la providencia referida manifestando los siguientes motivos de inconformidad: Aduce que el derecho a la salud de los exfuncionarios públicos se encuentra establecido por el Decreto 1938 de 1994, y que según en la Ley 100 de 1993 las Entidades Públicas no están obligadas a cancelar los gastos de salud de los exfuncionarios, cuando no cumplen con la normatividad legal y con la obligación de ser responsables de su propia salud. CONSIDERACIONES El ciudadano Ismael Bermúdez Aguilar, en su condición de exfuncionario del

Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital dado su retiro por supresión del cargo, instaura acción de tutela buscando se le tutele el derecho a la salud presumiblemente vulnerado ante la negativa de la entidad de continuarle prestando el servicio de salud que constituye una necesidad, dadas sus condiciones físicas. Observa la Sala en el expediente: - La carta del 22 de diciembre de 1995 en la cual se le informa la supresión del cargo desempeñado por el accionante y las opciones a que tiene derecho: Percibir indemnización o ser reubicado en un cargo de carrera dentro de los 6 meses siguientes. (folio 6). - Certificado médico de Compensar EPS en el cual se le transcribe una incapacidad de 20 días por enfermedad general “trombosis venosa profunda” (folio 8). - Constancia de trabajo del accionante firmada por la Jefe de Personal. (folio 9). - Historia Clínica del accionante (folios 37 - 82). - Examen médico de retiro del peticionario (folios 26 y 27). - Declaración del accionante (folios 26 - 27) y testimonio del doctor Ernesto Acosta Saravia (folios 33 - 34). - Dictamen del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Folio 68).

Para resolver se considera: La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo extraordinario, sui generis y concedido para proteger judicialmente los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, siempre y cuando sean de protección o de aplicación inmediata.

En el caso de autos, el ciudadano Ismael Bermúdez Aguilar, pretende se le tutele el derecho a la salud para prevenir dificultades orgánicas de carácter

imprevisible que le pueden anular su capacidad laboral y que se ordene a la entidad correspondiente le dé el tratamiento médico. Para la Corporación, la acción de tutela no puede prosperar por cuanto el derecho a la salud no está contemplado en la Constitución Política como un derecho fundamental, de aplicación inmediata. Además, porque del acervo probatorio analizado por la Corporación se deduce que el paciente sufre enfermedades crónico - degenerativas que requieren un tratamiento médico farmacológico, algunas desde hace 2 años, pero no aparece claro en el expediente que se esté poniendo en inminente peligro el derecho fundamental a la vida del paciente. De otra parte, estima la Sala que la entidad accionada no tiene la obligación de brindarle protección al derecho a la salud del exfuncionario después de su desvinculación, pues el Sistema de Seguridad Social estatuido por la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios han previsto para ello un término de sólo 4 semanas de protección posteriores a la terminación del vínculo laboral; y que el artículo 48 de la Constitución Política, estipula que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, pero sujeto a los términos de ley, y no existe ninguna disposición que establezca la gratuidad de la Seguridad Social, debiéndose en consecuencia aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993. De otra parte, en la carta en que se le informa la supresión del cargo se le dan dos opciones: 1) percibir una indemnización ó 2) ser reubicado en un cargo de carrera equivalente, y una de las consecuencias precisamente de la primera

opción a la cual se acogió el peticionario, pues en ningún momento ha denunciado que haya sido presionado ilegalmente para ello, es la supresión del servicio médico; como tampoco se puede decir que carezca de recursos y deba el Estado brindarle tal protección bajo el régimen subsidiado que prevé también la ley mencionada. En conclusión, no se dan los presupuestos constitucionales que permitan acceder a tutelar el derecho a la salud del accionante, pues no se trata de un derecho fundamental de inmediato cumplimiento y tampoco es inminente la vulneración del derecho a la vida y existió cierta voluntad del accionante al acogerse a la opción del pago de la indemnización. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la providencia impugnada; en su lugar, deniéganse las peticiones de la demanda. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria.

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