CE-SEC4-EXP1996-NAC3701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-NAC3701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Control de legalidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Improcedencia de la acción de tutela La accionante, al pretender la tutela al debido proceso, se fundamenta en el hecho de estar ejecutándose un acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales, mientras no se encuentran resueltos, le impiden al acto recurrido adquirir firmeza. El Tribunal a quo al denegar la tutela del derecho invocado consideró, que si la persona jurídica beneficiada con la licencia de funcionamiento no cumple con los requisitos legales, el acto administrativo que la concedió está viciado de nulidad, por lo que puede ser sometido al control de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., julio cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3701
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS DE FUNDACIÓN
LTDA.
Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE FUNDACIÓN Referencia: FALLO Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sentencia del siete (7) de noviembre de 1995, que denegó la acción de tutela instaurada contra la Alcaldía del Municipio de Fundación, cuyo expediente fue recibido por la Corporación el 27 de junio de
1996, y repartido al magistrado ponente el 28 de junio del mismo año. ANTECEDENTES 1. - El demandante, actuando en nombre y representación de la Empresa Cooperativa de Transportadores Urbanos de Fundación, “COOTRAURBF”, instauró acción de tutela contra la Alcaldía del mismo Municipio por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ya que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS DE FUNDACIÓN LTDA, “COOTRAFUMAG”, formuló solicitud de licencia de funcionamiento, a la cual, el representante legal de la sociedad demandante, presentó oposición tanto a la solicitud como a la adjudicación de rutas. 2. - Mediante la Resolución No. 1062 del 11 de septiembre de 1995, la Alcaldía de Fundación denegó la oposición presentada y concedió la licencia de funcionamiento, acto contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, según afirma el accionante, los recursos interpuestos no han sido resueltos, por lo cual ese acto administrativo no está en firme. 3. - A pesar de no encontrarse en firme el Acto Administrativo, la Cooperativa “COOTRAFUMAG”, ha venido laborando, sin haberse resuelto los recursos impetrados. Por tanto asegura, se ha venido violando el derecho al debido proceso toda vez que se permite poner en ejecución un acto administrativo que no está en firme y éste tiene legítimo derecho a que le sean resueltos los recursos interpuestos. EL FALLO IMPUGNADO Para el tribunal a quo no se aprecia conducta arbitraria o caprichosa por parte
de la Alcaldía demandada, pues si la Cooperativa beneficiada con la licencia de funcionamiento no cumple con los requisitos de ley, el acto administrativo está viciado de nulidad, por lo cual puede ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, advierte el Tribunal, que si bien hubo demora en resolver los recursos impetrados, el de reposición fue resuelto, para el de apelación debe ser aplicado el mandato del artículo 60 del CCA, el cual consagra que si transcurrido un plazo de 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. LA IMPUGNACION El accionante, al impugnar el fallo del Tribunal Administrativo, afirma: “... considero que un acto administrativo, mientras no esté en firme, no produce efecto jurídico y no puede ponerse en ejecución. Si el proceder del señor alcalde Municipal de Fundación, Magdalena doctor Cristóbal Darío Pabón Pérez, y de su Secretario de Gobierno, Doctor Rafael Tovar Castillo, no es acto arbitrario que viola el debido proceso. Entonces, ¿qué es el debido proceso?; acabo éste no fue creado para que los procesos se cumplan a cabalidad y se respeten las normas procedimentales vigentes? CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que la accionante, al pretender la tutela del derecho al debido proceso, se fundamenta en el hecho de estar ejecutándose un acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales mientras no estén resueltos le impiden al acto recurrido adquirir firmeza.
El tribunal a quo, al denegar la tutela del derecho invocado, consideró que si la persona jurídica beneficiada con la licencia de funcionamiento no cumple con los requisitos legales, el acto administrativo que la concedió está viciado de nulidad por lo que puede ser sometido al control de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que la acción de tutela no es la procedente para impedir el funcionamiento de una empresa competidora así se le presente como encaminada a garantizar el debido proceso. Por ello, al sustentar la impugnación, la accionante afirma: “Mi verdadera intención fue la de exigirle a esa Corporación que hiciera cesar el acto arbitrario que estaba ejecutando la alcaldía municipal de Fundación encabeza (sic) de su alcalde y secretario de gobierno, porque a pesar de que el acto administrativo (Resolución 1062), que le dio vida jurídica a la Cooperativa “COOTRAFUMAG”, no estaba en firme por no haberse sic resuelto los recursos contra el impetrado (sic), el Alcalde autorizó el funcionamiento de esa empresa”. Para la Sala, al igual que lo fue para el Tribunal, no hay lugar para dar prosperidad a la tutela del derecho invocado como vulnerado, pero no por las razones expuestas en la providencia impugnada, pues como con razón lo afirma la accionante, lo pretendido era impedir que el acto recurrido produjera los efectos de acuerdo a su contenido, antes de ser resueltos por parte de la administración los recursos interpuestos, y no cuestionar la legalidad del mismo, que fue el ángulo sobre el cual se estructuró el razonamiento del Tribunal. La Sala comparte la argumentación del impugnante respecto de los alcances
del artículo 62 del CCA; sin embargo, para lograr la protección del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, se requiere que los hechos que originan su vulneración estén probados; no basta la simple afirmación, como ha sucedido en el sub lite, en donde está ausente la prueba sobre la utilización de las rutas por parte de la Cooperativa beneficiada con la licencia concedida a través del acto administrativo recurrido. Careciéndose, por tanto, de la prueba respectiva en el plenario, no hay lugar a tutelar el derecho fundamental invocado. Por las razones anteriores y no por las expuestas por el tribunal a quo, habrá de denegarse la tutela invocada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la providencia impugnada de noviembre 7 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Salvó el voto; Germán Ayala Mantilla, Julio Enrique Correa, Delio Gómez Leyva. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General. ACCION DE TUTELA - Titularidad / PERSONA JURIDICA (Salvamento de
Voto) A mi juicio, la acción de tutela que resolvió la providencia de la cual me aparto, es improcedente por haber sido impetrada por una persona jurídica la cual no es titular de la misma, toda vez que tampoco es titular de derechos constitucionales fundamentales, que son los que de conformidad con la Constitución Nacional son tutelables por dicha acción. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. -
Salvamento de Voto: Doctora Consuelo Sarria Olcos
Referencia: Radicación AC - 3701. Actora: Cooperativa de Transportadores
Urbanos de Fundación, Ltda. “COOTRAURBF, LTDA.”. A mi juicio, la acción de tutela que resolvió la providencia de la cual me aparto, es improcedente por haber sido impetrada por una persona jurídica, la cual no es titular de la misma, toda vez que tampoco es titular de derechos constitucionales fundamentales, que son los que de conformidad con la Constitución Nacional son tutelables por dicha acción. Fecha ut supra