CE-SEC4-EXP1996-NAC3755
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-NAC3755
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
JURISDICCION COACTIVA - Sanción / ACTO ADMINISTRATIVO - Medios de defensa judicial La acción de tutela no puede ser un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en los campos de la sociedad, salvo cuando tales situaciones no puedan ser dirimidas por otros medios judiciales. Su función se define claramente al consagrarse como un mecanismo sumario, preferente e inmediato cuando quiera que los derechos fundamentales se encuentren amenazados por la acción de cualquier autoridad pública o de particulares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3755
Actor: ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SARAVENA (ARAUCA) Conoce la Corporación de la impugnación instaurada por el accionante contra la providencia del 28 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de
Arauca. ANTECEDENTES FACTICOS El ciudadano ALFONSO SARMIENTO GONZALES mediante apoderado instaura acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Alcalde Municipal de Saravena (Arauca), buscando la protección del derecho fundamental del debido proceso y de defensa, presumiblemente vulnerados por la autoridad mencionada, al condenarlo a pagar por concepto de impuesto de Industria y Comercio y de extracción de arenas, cascajo y piedras de los lechos de los ríos y
arroyos, una “monstruosa” suma de dinero sin su audiencia y sin agotar la etapa inicial (liquidación oficial - notificación - recursos). FALLO DEL A QUO El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del 28 de junio de 1996 niega la tutela solicitada por el accionante por las siguientes consideraciones: Después de precisar qué es el debido proceso, su alcance y las formas propias de cada juicio, para lo cual se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, analiza la actuación de la Alcaldía Municipal de Saravena mediante las pruebas aportadas por las partes al expediente, llegando finalmente a la conclusión de que se cumplió con el procedimiento establecido por el Acuerdo 024 de 1991 artículos 51 y 52, no existiendo entonces, la violación de los derechos alegada por el accionante. IMPUGNACION El apoderado judicial del accionante, inconforme con la decisión del Tribunal a quo impugna la providencia referida manifestando las siguientes razones de inconformidad: Se refiere en primer lugar a la providencia del Tribunal, de la cual dice apartarse por cuanto no analiza realmente lo pretendido por el accionante y, además, que hace una equívoca apreciación de las pruebas aportadas al proceso, pues no existe prueba de la notificación de la resolución expedida por el Alcalde Municipal, dando por cierta la presunción. También, que no se analizó la violación del derecho de defensa ni la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, así como el perjuicio irremediable causado al accionante. CONSIDERACIONES Observa la Corporación que el ciudadano ALFONSO SARMIENTO
GONZALES en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, instaura acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Saravena (Arauca), buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad mencionada al condenarlo al pago de los impuestos municipales mediante un trámite ilegal, al no haberle notificado la Resolución No. 017 de enero 19 de 1996 y el auto de mandamiento de pago de fecha 6 de marzo de 1996. Concretamente lo pretendido por el accionante es que se oficie al Alcalde Municipal de Saravena y al Gobernador del Departamento del Arauca, para que se abstengan de darle cumplimiento al auto de mandamiento de pago y al oficio 137 del 27 de marzo de 1996, mediante el cual se ordena el embargo de los bienes del accionante, y en consecuencia, se suspenda el acto administrativo hasta tanto se le notifique en debida forma la decisión del Alcalde y se le conceda la oportunidad de interponer los recursos y la defensa en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por tal autoridad.
Para resolver se considera: Para la Corporación, la petición de tutela de que trata este juicio es improcedente habida cuenta que lo que pretende el accionante puede ser discutido mediante otros medios de defensa judicial. A este respecto ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de
acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que señale la ley. Se trata de una acción que presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación, solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular ha dispuesto la Corte: “Dicha acción es un medio, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. “Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado”. Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos
fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 irremediable» . Analiza la Corporación que la acción interpuesta no reúne los requisitos previstos en la ley y en la jurisprudencia transcrita por cuanto el accionante tiene otros medios de defensa judicial, pues los actos proferidos por la autoridad municipal son actos administrativos que pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La acción de tutela no puede ser un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en los campos de la sociedad, salvo cuando tales situaciones no puedan ser dirimidas por otros medios judiciales. Su función se define claramente al consagrarse como un mecanismo sumario, preferente e inmediato, cuando quiera que los derechos fundamentales se encuentran amenazados por la acción de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista a favor del titular medio de defensa judicial distinto. Se presenta en consecuencia, una causal de improcedencia, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y si bien se ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no se ha acreditado tal perjuicio en debida forma. En estas condiciones la acción de tutela se declarará improcedente por no ser
un medio apto para suplir un procedimiento legalmente consagrado al cual puede acudir el accionante en orden a satisfacer la viabilidad de su pretensión. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la providencia impugnada. En su lugar, RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ALFONSO SARMIENTO
GONZALEZ.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla, Julio
E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.
Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.