CE-SEC4-EXP1996-NAC3773
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-NAC3773
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección por vía de tutela / PROCESO EJECUTIVO - Titulo hipotecario / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - No es sujeto de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentada mediante el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, puede ejercerse con el fin de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Aunque el Banco Central Hipotecario tenga el carácter de Sociedad de Economía Mixta, lo cual indica que en la conformación de su capital social hay participación del Estado, la actividad que realiza no es el ejercicio de una función pública, sino una actividad comercial, en el caso, un préstamo hipotecario, que se rige por las normas del derecho privado. No se trata entonces de una entidad pública, ni de una función pública, lo que hace que la acción sea improcedente, toda vez que tampoco puede considerarse alguno de los casos en que es procedente la acción de tutela contra particulares, expresamente enumerados en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Si lo que pretenden los accionantes es la obtención de una indemnización por los perjuicios que les causó la demanda instaurada por el Banco Central Hipotecario, a la cual no se opusieron, ello no puede resolverse a través de una acción de tutela, la cual está prevista no para cuestionar derechos, sino para proteger los constitucionales fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3773
Actor: JAVIER CELIS ANDRADE Y MARÍA RUBIELA VARGAS SILVA Demandado: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Impugnación contra la providencia de 11 de junio de 1966 del Tribunal
Administrativo del Huila. Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia del 11 de junio de 1996 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual rechazó por improcedente la acción intentada. ANTECEDENTES El señor JAVIER CELIS ANDRADE y la señora MARÍA RUBIELA VARGAS SILBA, los accionantes, interpusieron acción de tutela contra “el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, Sociedad Anónima de Economía Mixta (...); contra la Doctora LUZ STELLA CASTELLANOS BRETTON y contra la doctora MARIA PERDAD BOTERO GOMEZ (...), y contra el Doctor JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA (...)”. Precisaron como hechos los siguientes: - Que mediante la Escritura Pública No. 961 del 2 de agosto de 1990, protocolizada en la Notaría Tercera de Neiva e inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese Municipio el 23 de agosto siguiente, adquirieron el inmueble ubicado en la diagonal 5ª No. 26 - 08.
- Que por la Escritura Pública No. 2757 de 29 de junio de 1993 de la mencionada Notaría e inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva el 23 de agosto de 1993, vendieron el inmueble citado, al señor FERNANDO PINZON MUÑOZ, “con aceptación del Banco Central Hipotecario, por cuanto aprobó la subrogación del crédito”. - Que el Banco Central Hipotecario, el día 6 de septiembre de 1994,presentó demanda Ejecutiva con Título Hipotecario ante el Juzgado
Civil del Circuito de Neiva, contra “JAVIER CELIS ANDRADE, MARÍA RUBIELA VARGAS SILVA y FERNANDO PINZON MUÑOZ, los dos primeros en calidad de obligados cambiarios y el segundo en el de actual propietario del bien hipotecado”. - Que al comunicarse las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo correspondiente, “todas las entidades crediticias de Neiva, me cerraron los créditos (...). Al cerrársenos los créditos todos los acreedores comenzaron las ejecuciones judiciales hasta el punto de llegar a embargarnos los bienes propios y los de nuestra familia”. - Que debido a todo lo anterior y “por culpa grave del Banco Central Hipotecario de Neiva y sus Directivos aquí demandados se nos decretó una muerte comercial y civil (...), lo único que ha conseguido con esta demanda es perjudicarnos gravemente, por una deuda que nosotros ya no tenemos con ellos y sí sirvió para que nuestros acreedores nos dejaran en la quiebra económica por la simultaneidad de las ejecuciones judiciales. Manifestaron como violados los derechos constitucionales al debido proceso
(art. 29), la presunción de buena fe (art. 83), al buen nombre (art. 15), a la honra (art. 21) y al trabajo (art. 25). Los accionantes pretenden con el ejercicio de la acción de tutela, “se dé aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”, y agregan: “Reiteramos nuestra petición de condenar al pago de una indemnización acorde con el grave perjuicio causado”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 11 de junio de 1996, denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta. Consideró el Tribunal a quo que en el caso, la acción de tutela está dirigida contra particulares, sin que se cumpla ninguna de las condiciones consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para su procedencia. Estimó que los hechos de esta acción hacen relación con la actividad comercial de la demandada “y no en ejercicio de una función pública, caso en el cual “podría eventualmente ser objeto de la acción invocada”. Observó que los accionantes en el proceso ejecutivo hipotecario dejaron vencer el término en el cual hubieran podido oponerse a la demanda, y precisa que la acción de tutela no es un procedimiento para revivir términos procesales precluídos. Al respecto citó las sentencias de la Corte Constitucional: T - 035 de 2 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T - 051 del 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. LA IMPUGNACION Los accionantes manifestaron su inconformidad con la decisión del Tribunal a
quo, así: Afirman que el Banco Central Hipotecario “es una entidad de Derecho Público Financiero y como tal sus representantes legales son servidores públicos”. Expresa que se está desconociendo el artículo 228 de la Constitución Nacional y se está dando prelación a los “formalismos procedimentales” y no al derecho sustancial; igualmente del artículo 94 ib., porque “con esta norma concuerdan perfectamente los artículos 13, 95 y 2 de la Constitución” y en el proceso ejecutivo se les aplicó un procedimiento irregular. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentada mediante el Decreto Nº 2591 del 19 de noviembre de 1991, puede ejercerse con el fin de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Según el expediente, la acción se interpuso contra el Banco Central Hipotecario, por haber iniciado un Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila), para cobrar una deuda a las accionantes, y según éstos ello viola sus derechos al debido proceso, a la honra y a una subsistencia digna. La Sala comparte la decisión del a quo, toda vez que aunque el Banco Central Hipotecario tenga el carácter de Sociedad de Economía Mixta, lo cual indica que en la conformación de su capital social hay participación del Estado, la actividad que realiza no es el ejercicio de una función pública, sino una actividad comercial,
en el caso un préstamo hipotecario, que se rige por las normas del derecho privado. No se trata de una entidad pública, ni de una función pública, lo que hace que la acción sea improcedente, toda vez que tampoco puede considerarse alguno de los casos en que es procedente la acción de tutela contra particulares, expresamente enumerados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, de los documentos que obran en el expediente se establece: - A folio 54 del cuaderno principal, los accionantes manifestaron: “nos damos por notificados del mandamiento ejecutivo y renunciamos a los términos del mismo”, es decir, conocieron de la existencia del citado proceso, de la providencia mediante la cual se admitió la demanda y del mandamiento de pago ordenado mediante auto del 4 de octubre de 1994, por ese Despacho. - Frente a tal providencia los accionantes tenían los recursos propios de ese proceso, y no hicieron de éstos. - En el memorial inicial precisan los accionantes que la pretensión principal es el pago por parte del Banco Central Hipotecario de una indemnización por los perjuicios causados. Si lo que pretenden los accionantes es la obtención de una indemnización por los perjuicios que les causó la demanda instaurada por el Banco Central Hipotecario, a la cual no se opusieron, ello no puede resolverse a través de una acción de tutela, la cual está prevista no para cuestionar derechos, sino para proteger los constitucionales fundamentales. La acción de tutela en el caso es improcedente entonces, por cuanto no se está ejerciendo contra ninguna autoridad pública, no se está vulnerando ningún derecho fundamental, y la presunta violación de los derechos precisados por los
accionantes se debió a que éstos, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, no hicieron uso de los medios de defensa que en ese momento procedían. Por lo expuesto, la impugnación interpuesta no prospera y procederá la Sala a confirmar la providencia del Tribunal Administrativo del Huila de improcedencia de la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia objeto de la presente impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla, Julio
E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.
Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria.