CE-SEC4-EXP1998-N0055

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N0055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PREVALENCIA DE NORMA FISCAL SOBRE NORMA CONTABLE - Aplicación ajustes integrales por inflación La prevalencia de las normas fiscales sobre las contables fue consagrada en el artículo 33 del Decreto 2075 de 1992, declarado nulo por el Consejo de Estado. Sin embargo, tal declaratoria de nulidad, no tiene incidencia en la legalidad de los actos acusados, porque en primer término tal disposición fue igualmente consagrada en el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se regularon los principios contables generalmente aceptados, en los siguientes términos: "Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidades entre las presentes disposiciones y las que de carácter tributario prevalecen estas últimas". Disposición ésta última que la Sala considera aplicable a la vigencia fiscal de 1993, por ser de carácter contable y no fiscal y de otra parte, porque en todo caso es bien sabido que los conceptos contables y el manejo que a los mismos deba darse en la contabilidad, no siempre es coincidente con el manejo fiscal que para los mismos conceptos está establecido en las normas tributarias. Por vía de ejemplo, contablemente todos los gastos son deducibles por el solo hecho de tener tal carácter, pero fiscalmente, la viabilidad de los gastos deducibles, tiene limitaciones específicas según sean los conceptos de la erogación. Luego independientemente de que las normas reglamentarias existentes, consagren o no la prevalencia de las normas fiscales sobre las contables, ella en el caso de la aplicación del sistema de ajustes por inflación, surge de las mismas normas contables y fiscales, pues en cada caso la aplicación del sistema está reglada de

manera independiente con efectos fiscales y con efectos contables. AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - Obligados / ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO - Contribuyente no obligado / AJUSTES POR INFLACION CONTABLES - Exclusión De acuerdo con los artículos 329 del Estatuto Tributario y 2º del Decreto 2075 de 1992 aplicables a la vigencia fiscal de 1993, está claro, que la FUNDACION COLTEJER, estaba excluida del sistema de ajustes integrales por inflación, para efectos fiscales, teniendo en cuenta que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, sometida al "Régimen Tributario Especial", previsto en el título VI del Estatuto Tributario, artículos 356 a 364 como en efecto lo dispone el artículo 19 ibidem. Ahora bien la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables, fue prevista en el Decreto Reglamentario 2077 de 1992. De acuerdo con la anterior disposición quienes estén obligados a llevar libros de contabilidad, como es el caso de la actora, deberán aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, pero no por ello puede entenderse que ellos tengan los efectos fiscales previstos de manera especial en el Estatuto Tributario, para quienes están obligados al sistema, porque tal efecto no está previsto en el Decreto 2077 de 1992, ya que el mismo limita su ámbito de aplicación, a la materia estrictamente contable.

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Determinación / EGRESO EN ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO - Calificación / PERDIDA POR EXPOSICION A LA

INFLACION - No deducibilidad / ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO

ESPECIAL - Improcedencia ajustes por inflación fiscales En el sub lite la entidad actora solicitó calificar la procedencia de los egresos realizados durante la vigencia fiscal de 1993, incluyendo la partida de $ 33.275.764 correspondiente al saldo débito de la cuenta corrección monetaria, con el fin de determinar el beneficio neto o excedente exento, lo cual implica atribuir efectos fiscales a los ajustes por inflación efectuados con fines estrictamente contables, cuando por disposición expresa de la ley está excluida del sistema de ajustes por inflación para efectos fiscales. Tal proceder obviamente conlleva a la improcedencia de los egresos por concepto de pérdida por exposición a la inflación, pues si bien el artículo 350 del Estatuto tributario autoriza la deducción por este concepto "para efectos del impuesto de renta", esta disposición no es aplicable a la actora, por tratándose de un contribuyente sometido a "régimen tributario especial" que como ya se dijo está excluido del sistema de ajustes para efectos fiscales, ya que no es admisible en nuestro sistema de derecho positivo atribuir a la ocurrencia de determinados hechos, consecuencias jurídicas no previstas en la ley. En las circunstancias anotadas, asiste razón a la demandada cuando considera ineficaz el peritazgo contable allegado al proceso en la primera instancia para desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa demandada como lo aceptó el Tribunal, pues no se ha discutido por parte del Comité la existencia contable del saldo débito de la cuenta corrección monetaria, sino el hecho de haber dado al mismo efectos fiscales,

asunto que conlleva a un razonamiento de carácter jurídico sobre el cual no es admisible la prueba pericial contable.

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., Tres (3) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número:11001 - 03 - 27 - 000 - 1998 - 0055 - 01

Actor: FUNDACION COLTEJER

Referencia: Impuesto Renta - 1993

F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia de noviembre 13 de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra los actos administrativos que negaron parcialmente la exención del beneficio neto o excedente solicitada por el año gravable de 1993. ANTECEDENTES El 29 de abril de 1994 la FUNDACION COLTEJER presentó ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, solicitud de calificación sobre la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente correspondientes a la vigencia fiscal de 1993 en cuantía de $186.429.178. Mediante oficio No. 053798 de septiembre 6 de 1994, el Comité solicitó a la FUNDACION se remitiera para efectos de dar trámite a la solicitud de calificación, el

balance general a 31 de diciembre de 1993, sin ajustes por inflación; discriminación de los egresos, copia completa del acta de la Junta Directiva sobre la destinación del beneficio neto, relación de las inversiones realizadas y copia auténtica de la declaración de renta. El anterior oficio fue atendido por la FUNDACION el 21 de septiembre de 1994. El 31 de enero de 1995, el Comité expidió la Resolución No. 0215, aceptando la procedencia de los egresos en cuantía de $124.225.698 y declarando la improcedencia de los egresos y de exención del beneficio neto o excedente de la suma de $33.275.764.30, por incumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del Decreto 868 de 1989, al no encontrarse probada su destinación específica. La anterior resolución fue recurrida por la actora y mediante Resolución 042 de julio 17 de 1995 se decidió el recurso, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos referenciados y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan como procedentes los egresos declarados en la Resolución 215 de enero 31 de 1995, mas la suma de $33.275.764 que representa pérdida por exposición a la inflación. Citó como violadas por los actos administrativos acusados las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 357 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo expresó en los términos que se resumen así:

La FUNDACION solicitó como egreso deducible el valor determinado como pérdida por exposición a la inflación, habiendo realizado ajustes por inflación por el período gravable de 1993 con sujeción a las normas legales aplicables. Los artículos 1° y 3° del Decreto 2912 de 1991 disponían la aplicación de los ajustes integrales por inflación para efectos contables y a quienes se aplicaba, incluidas las entidades sin ánimo de lucro. Por efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2911 de 1991, por el cual se modificó el Decreto Extraordinario 1744 de 1991, el Gobierno expidió los Decretos 2075 y 2977 de 1992, reglamentando los ajustes por inflación para efectos contables. De estas últimas disposiciones surge con claridad que las entidades sin ánimo de lucro estaban obligadas a llevar libros de contabilidad y que dicha obligación comprendía la de efectuar ajustes por inflación para efectos contables. Observó que el Decreto 2649 de 1993 por el cual se definieron aspectos contables, no es aplicable a la vigencia fiscal de 1993 y que el artículo 33 del Decreto 2075, se refiere a la especialidad en la aplicación de las normas tributarias sobre las contables, de donde surge que para efectos contables se aplican los Decretos 2912 por remisión del Decreto 2077 de 1992. De acuerdo con lo anterior la FUNDACION debió llevar su contabilidad en 1993 ajustada por inflación, generándose en la cuenta corrección monetaria débitos por $160.216.809 y créditos por $126.941.044, generándose un saldo débito, o pérdida

de $33.275.764, egreso que debió aceptar el Comité para armonizar las normas contables y fiscales. Hizo referencia al Concepto No. 053954 de agosto 3 de 1995 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el cual la diferencia que se origine entre el estado financiero ajustado por inflación para efectos contables, con el presentado sin ajustar para la calificación del beneficio neto, no será tenida en cuenta, por tratarse de valores nominales, no susceptibles de ser invertidos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, reconociendo como egreso deducible la suma de $33.275.765, por concepto de "pérdida por exposición a la inflación" por considerar que la aplicación preferente de las normas fiscales sobre las contables, no era aplicable al caso, en razón a la declaratoria de nulidad del artículo 33 del Decreto 2075 de 1992, mediante sentencia del 27 de agosto de 1993 del Consejo de Estado, Expediente 4632. Estimó que por ser la pérdida un valor nominal no podía destinarse a las actividades señaladas en el artículo 5° del Decreto 868 y que estando ésta acreditada con el experticio contable, el valor de $33.342.169.36 no puede entrar en la determinación del beneficio o excedente que prevé el artículo 357 del Estatuto Tributario, para las entidades sin ánimo de lucro. LA APELACION La apoderada judicial de la demandada expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia manifestando que los fundamentos y la base legal en que se

sustenta la decisión, conllevan una contradicción con la parte resolutiva, porque el Tribunal únicamente analizó el aspecto que hace relación a la declaratoria de nulidad del artículo 33 del Decreto 2075 de 1995, hecho que corresponde a una simple referencia en la Resolución 042 de julio 17 de 1995, pero que en nada afecta la legalidad de los actos demandados y que no legitima la deducción por pérdida en los ajustes para entidades no obligadas a aplicar ajustes por inflación como es el caso de la demandante. Observó que igual existe el artículo 36 del Decreto 2649 de 1996, regulador del régimen contable que establece: "Para fines fiscales, cuando se presenten incompatibilidades entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas". Explicó que existen normas que regulan los ajustes desde el punto de vista fiscal, como son entre otros los artículos 329 y siguientes del Estatuto Tributario, el Decreto 2075 de 1992, la Ley 174 de 1994, el Decreto Reglamentario 326 de 1996 y otras que regulan el sistema de ajustes desde el punto de vista contable, como son los Decretos 2912 de 1991 y 2077 de 1992, y es por ello que se pidió al Tribunal complementar el dictamen pericial con el fin de que se allegara la conciliación de los registros contables y fiscales de los ajustes por inflación. De manera que aún aceptando en gracia de discusión que la prueba pericial fuera conducente, no podría valorarse en favor de la actora por desconocer esa conciliación necesaria para analizar y valorar la existencia y naturaleza de la

pérdida. Estimó que la sentencia apelada desconoce el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo por no estar debidamente motivada, pues desconoce el hecho cierto de no estar obligada la actora a efectuar los ajustes para efectos fiscales, admite el dictamen de por si improcedente y no analiza la argumentación presentada por la parte demandada. Estimó que no existe razón, ni el Tribunal la expone, para aceptar la deducción por pérdida, cuando el artículo 350 del Estatuto Tributario, solo reconoce la pérdida deducible cuando se derive de los ajustes fiscales de quienes estén obligados a ellos y el artículo 351 ib. autoriza compensar las pérdidas en los cinco años siguientes. Precisó que de acuerdo con el contenido de la sentencia apelada se presentan las siguientes contradicciones. La FUNDACION COLTEJER, admite que la solicitud de calificación tuvo como finalidad el reconocimiento de la exención del beneficio neto por $186.429.178 y la deducibilidad de egresos en cuantía de $157.501.462 (hecho 1. de la demanda) y manifiesta que "en el caso a consideración del beneficio neto o excedente correspondiente a la suma de $186.429.178 y los egresos procedente de $157.501.462, valor este que incluye la pérdida por exposición a la inflación." La Resolución 0215 del Comité acepta la exención pedida por $186.429.178.01, lo que explica la conformidad en la demanda sobre este punto. No sucede lo mismo con las deducciones, ya que la misma resolución reconoce un valor de $124.225.698, contra un valor solicitado de $157.501.462 de cuya diferencia surge

el rechazo de $33.275.764 objeto de la demanda, que no puede aceptarse como duducible. Por lo anterior sobran las referencias a la imposible inversión de la pérdida y además porque eso no es materia del objeto de la demanda, que no persigue la exención de la pérdida sino su deducibilidad. Solicitó aclaración por parte de la Corporación, en relación con el expreso reconocimiento hecho en la sentencia de que la partida de $33.275.698 no podía invertirse y por la misma razón no podía ser exenta y la anulación del artículo 3° de la Resolución 0215 del Comité, porque con esta decisión se oscureció lo que era claro ya que en ese numeral se desconocía la "exención de parte del beneficio neto obtenido en el año gravable de 1993 en cuantía de $33.275.764", no obstante no constituir la pretensión de la actora. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante al alegar de conclusión insistió en que la suma de $33.275.764,30 debe ser reconocida como egreso, por corresponder a pérdida por exposición a la inflación, sobre la cual no es posible establecer destinación al cumplimiento de actividades de salud, educación, deporte, etc. Estimó que el concepto 053954 de agosto 3 de 1995 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aclara el tema discutido y es aplicable al caso objeto de análisis, por lo cual solicitó sea considerado en la presente instancia. La demandada por su parte hizo referencia a las disposiciones contenidas en el Decreto 868 de 1989 para concluir en que la FUNDACION por tener establecido un

tratamiento especial y no estar sometida a los ajustes por inflación, no puede pretender la deducibilidad del egreso registrado en la cuenta corrección monetaria. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada no se pronunció en el presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en esta oportunidad la legalidad de las resoluciones expedidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, en virtud de las cuales se desconoció a la actora la procedencia de los egresos correspondientes a pérdida por exposición a la inflación en cuantía de $33.275.764.30, producto de la aplicación de los ajustes integrales por inflación en la vigencia fiscal de 1993. Al respecto procede el siguiente análisis: El artículo 329 del Estatuto Tributario en la versión que corresponde a los decretos extraordinarios Nos. 2687 de 1988 y 1744 de 1991, mediante los cuales se adoptó el sistema de ajustes integrales por inflación, para ser aplicados al impuesto de renta y complementarios a partir de la vigencia fiscal de 1992, dispuso: "Artículo 329. A quienes se aplica. "Adóptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente Título, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:

1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobe las ventas, aún cuando no sean responsables de dicho impuesto.

2. Entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y en general los nuevos

contribuyentes a que se refiere el artículo 19. "PARAGRAFO 1°. El sistema de ajustes a que se refiere este Título también será aplicable a los contribuyentes que, sin estar obligados a su utilización, decidan acogerse al mismo; para lo cual deberán llevar libros de contabilidad debidamente registros. "PARAGRAFO 2°. Lo dispuesto en este Libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este Título." (Subraya la Sala) El Decreto Reglamentario 2075 de 1992 en virtud del cual se establecieron "Normas Generales del Sistema de ajustes integrales por inflación para efectos tributarios", al referirse a los obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación dispuso en su artículo 2°: "Están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad con excepción de los siguientes: "1. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que... .... "2. Las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas y en general los contribuyentes del régimen tributario especial, previstos en el artículo 19 del Estatuto Tributario".(Resalta la Sala) De acuerdo con las anteriores disposiciones, aplicables a la vigencia fiscal de 1993, está claro, que la FUNDACION COLTEJER, estaba excluida del sistema de ajustes integrales por inflación, para efectos fiscales, teniendo en cuenta que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, sometida al "Régimen Tributario Especial", previsto en el

título VI del Estatuto Tributario, artículos 356 a 364 como en efecto, lo dispone artículo 19 ib. Ahora bien, la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables, fue prevista en el Decreto Reglamentario 2077 de 1992 en los siguientes términos: "Artículo 3°. A quienes se aplica. "Las personas o entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, están obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que regulen la materia y las disposiciones que al respecto expidan las autoridades de vigilancia y control". De acuerdo con la anterior disposición quienes estén obligados a llevar libros de contabilidad, como es el caso de la actora, deberán aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, pero no por ello puede entenderse que ellos tengan los efectos fiscales previstos de manera especial en el Estatuto Tributario, para quienes están obligados al sistema, porque tal efecto no esta previsto en el Decreto 2077 de 1992, ya que el mismo limita su ámbito de aplicación, a la materia estrictamente contable. Ahora bien, en efecto, la prevalencia de las normas fiscales sobre las contables fue consagrada en el artículo 33 del Decreto 2075 de 1992, declarado nulo por el Consejo de Estado, que era del siguiente tenor: "Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributaria, en cuyo caso priman estas últimas." Sin embargo, tal declaratoria de nulidad, como lo observa la apoderada de la

Administración, no tiene incidencia en la legalidad de los actos acusados, porque en primer término tal disposición fue igualmente consagrada en el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se regularon los principios contables generalmente aceptados, en los siguientes términos: "Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidades entre las presentes disposiciones y las que de carácter tributario prevalecen estas últimas". Disposición ésta última que la Sala considera aplicable a la vigencia fiscal de 1993, por ser de carácter contable y no fiscal y de otra parte, porque en todo caso es bien sabido que los conceptos contables y el manejo que a los mismos deba darse en la contabilidad, no siempre es coincidente con el manejo fiscal que para los mismos conceptos está establecido en las normas tributarias. Por vía de ejemplo, contablemente todos los gastos son deducibles por el solo hecho de tener tal carácter, pero fiscalmente, la viabilidad de los gastos deducibles, tiene limitaciones específicas según sean los conceptos de la erogación. Luego independientemente de que las normas reglamentarias existentes, consagren o no la prevalencia de las normas fiscales sobre las contables, ella en el caso de la aplicación del sistema de ajustes por inflación, surge de las mismas normas contables y fiscales, pues en cada caso la aplicación del sistema está reglada de manera independiente con efectos fiscales y con efectos contables. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la entidad actora solicitó calificar la procedencia de los egresos realizados durante la vigencia fiscal de 1993, incluyendo

la partida de $33.275.764,30 correspondiente al saldo débito de la cuenta corrección monetaria, con el fin de determinar el beneficio neto o excedente exento, lo cual implica atribuir efectos fiscales a los ajustes por inflación efectuados con fines estrictamente contables, cuando por disposición expresa de la ley está excluida del sistema de ajustes por inflación para efectos fiscales. Tal proceder obviamente conlleva a la improcedencia de los egresos por concepto de pérdida por exposición a la inflación, pues si bien el artículo 350 del Estatuto Tributario autoriza la deducción por este concepto "para efectos del impuesto de renta", esta disposición no es aplicable a la actora, por tratándose de un contribuyente sometido a "régimen tributario especial", que como ya se dijo está excluido del sistema de ajustes para efectos fiscales, ya que no es admisible en nuestro sistema de derecho positivo atribuir a la ocurrencia de determinados hechos, consecuencias jurídicas no previstas en la ley. En este sentido se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, como en la sentencia de agosto 8 de 1997, Expediente 8359, Consejo Ponente doctor Germán Ayala Mantilla, que en su parte pertinente dice: "Tampoco de la circunstancia de que las personas estén obligadas a reflejar contablemente la situación económica y financiera de la empresa por mandato del inciso 2° del artículo 330 del Estatuto Tributario y demás disposiciones concordantes, y que para este efecto utilicen el sistema de ajustes por inflación puede inferirse válidamente que la ley las autorice para dar a esta obligación unos efectos

diferentes a los específicamente establecidos en ella, contrariar abiertamente normas expresas sobre ajustes por inflación, o para incumplir disposiciones que regulan específicamente otras materias, dentro de las cuales se hallan las concernientes a la constitución de las asignaciones permanentes, que se destinan a capitalizarse y que deben registrarse como una cuenta especial de patrimonio." En las circunstancias anotadas, asiste razón a la demandada cuando considera ineficaz el peritazgo contable allegado al proceso en la primera instancia para desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa demandada como lo aceptó el Tribunal, pues no se ha discutido por parte del Comité la existencia contable del saldo débito de la cuenta corrección monetaria, sino el hecho de haber dado al mismo efectos fiscales, asunto que conlleva a un razonamiento de carácter jurídico sobre el cual no es admisible la prueba pericial contable. Además, el peritazgo, no mejora en nada la situación fiscal de la actora frente al asunto objeto del debate, como es la procedencia fiscal de los egresos de la partida referenciada, ya que como igual lo observa la apoderada de la Nación, en él no consta una conciliación sobre los registros contables y fiscales que permitan desvirtuar el concepto de los egresos materia de la improcedencia oficialmente declarada. En cuanto al contenido del concepto No. 053954 de agosto 3 de 1995 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya aplicación reclama la demandante, en los alegatos de conclusión la Sala advierte en primer término, que tal pretensión resulta improcedente, pues habiéndole sido favorable la decisión

adoptada en la sentencia del Tribunal, y no siendo ésta apelada por la actora, sino únicamente por la parte demandada, no es posible con ocasión de los alegatos de conclusión formular pretensiones no resueltas por el inferior, ya que en tal evento el mecanismo legal previsto es la solicitud de adición de la sentencia y no los alegatos de conclusión de la parte no apelante. No obstante lo anterior, observa la Sala, que la interpretación propuesta por la demandante al contenido del citado concepto es equivocada, pues en él no se está manifestando la voluntad de la Administración de atribuir efectos fiscales, a los ajustes por inflación realizados con efectos estrictamente contables, sino que por el contrario se precisa el contenido y alcance de las disposiciones legales que excluyen los efectos fiscales de quienes no estando obligados a la aplicación del sistema según las normas tributarias deban sujetarse al mismo para efectos contables. En efecto, dice en la parte pertinente que subraya el apoderado de la actora, el citado concepto: "En estas condiciones, si contablemente, las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a aplicar los ajustes por inflación, pero fiscalmente no, la diferencia que se origine como consecuencia de los ajustes por inflación, no debe ser tenida en cuenta para la aplicación del beneficio neto o excedente, por cuanto se trata de valores nominales, no susceptibles de ser invertidos en programas que desarrollen el objeto social de la entidad". (Subraya la Sala) Para la Sala tal manifestación corresponde a la disposición contenida en el artículo 358 del Estatuto Tributario, que reza: "Artículo 358. Exención sobre el beneficio neto o excedente. El

beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. "El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo." "La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra." (Resalta la Sala) Como se observa, es la misma ley la que dispone que la consecuencia de la improcedencia de los egresos está referida a que al beneficio neto o excedente resultante no le sea aplicable la exención, que es precisamente lo que dice el concepto cuando afirma que: "la diferencia que se origine como consecuencia de los ajustes por inflación, no debe ser tenida en cuenta para la aplicación del beneficio neto o excedente". Además la razón lógica que surge de tal improcedencia igual tiene relación con la citada disposición, pues la misma norma niega el beneficio de la exención al beneficio neto que no se invierta en programas que desarrollen el objeto social de la entidad solicitante. Así las cosas, el concepto aludido, no contradice la actuación administrativa demandada en cuanto niega la procedencia de los egresos correspondientes al saldo débito de la cuenta corrección monetaria, solicitado en tal carácter por la actora como deducible de los ingresos realizados, para efectos de determinar el beneficio neto o excedente exento, pues en efecto, sobre el valor de $33.275.764.30, no se ha probado, la inversión exigida por el artículo 5° del Decreto

868 de 1989 y además, está claro que la actora debía excluir para tal efecto los resultados contables de la aplicación de los ajustes por inflación, como lo señala el citado concepto. De acuerdo con las consideraciones expuestas, para la Sala la actuación administrativa acusada se ajusta a las prescripciones legales, razón por la cual la sentencia apelada merece ser revocada como en efecto se procederá en el presente fallo. En cuanto a las inconsistencias en que, a juicio de la demandada, incurre el Tribunal en la sentencia apelada, la Sala considera irrelevante un pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que la sentencia apelada será revocada en su totalidad, advirtiendo que la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 0215 de enero 31 de 1995 proferida por el Comité y objeto de la demanda, está acorde con lo dispuesto en el artículo 358 del Estatuto Tributario toda vez que como ya se dijo, la consecuencia de la improcedencia del egreso genera el desconocimiento de la exención sobre el beneficio neto o excedente resultante, como en efecto dice la citada resolución cuando expresa: "ARTICULO TERCERO. Desconocer la exención de parte del beneficio neto obtenido en el año gravable de 1993 en cuantía de $33.275.764.30 a la FUNDACION COLTEJER NIT 890.900.759 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo." Así las cosas, la pretensi

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