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CE-SEC4-EXP1998-N0059

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N0059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / TARIFA SOBRE EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia En esta ocasión el demandante sustenta la suspensión del artículo 1º del Acuerdo 71 de 1995 en el hecho de que la norma acusada infringe el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, en concordancia con los artículos 1 a) de la Ley 84 de 1915, 6º de la Ley 72 de 1926 y 1º de la Ley 89 de 1936, ya que la primera de estas disposiciones autorizó al Concejo de Bogotá establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, haciéndose extensiva esta autorización a otros Concejos, incluido el del Espinal, por las restantes leyes citadas. Considera que hay manifiesta infracción del texto referido, pues, el Acuerdo 71 de 1995, dispone gravar, so pretexto del servicio de alumbrado público, un hecho diferente, que es el consumo de energía eléctrica que utilizan los usuarios, matriculados a la Electrificadora del Tolima, extendiendo la autorización legal a un objeto que la misma no comprende. Un somero análisis del acto acusado enfrente de las normas que se predican manifiestamente violadas, confrontación también realizada en la demanda, no permite advertir la evidente contradicción señalada por el accionante. En definitiva no se da en el presente caso el requisito que debe ostentar la violación invocada de ser manifiesta, para que proceda el decreto de la suspensión provisional, toda vez que, concluir sobre la legalidad del impuesto

sobre el alumbrado público, tendrá que ser el resultado de un proceso interpretativo de las normas en juego, lo que no es propio de este momento procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0059-01

Actor: JESÚS VALLEJO MEJÍA Decide la Sala, el recurso de apelación contra el Auto del 11 de septiembre de 1997, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES Mediante el auto apelado el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de nulidad instaurada por JESÚS VALLEJO MEJÍA contra el artículo 1º del Acuerdo No 71 de diciembre 30 de 1995, expedido por el Concejo Municipal del Espinal, y negó la suspensión provisional solicitada por el accionante al considerar que para ver si la norma demandada es contraria a las disposiciones legales que se citan como transgredidas, es necesario estudiar y definir si la tarifa de alumbrado público, que se cobra sobre el consumo de energía eléctrica que utiliza cada usuario, es o configura el “impuesto sobre el servicio de alumbrado público”, que establece el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, o si por el contrario se trata de dos cosas diferentes. RECURSO DE APELACIÓN El accionante apeló la providencia referida manifestando que disiente de la

misma, al considerar, que el ACTO acusado si viola flagrantemente el ordenamiento superior, al disponer, que la base gravable del impuesto sobre el alumbrado público se fije tomando en cuenta el consumo individual de energía eléctrica por parte de cada contribuyente. Reitera que este caso es similar, al hipotético de liquidar un impuesto que la ley autorizase cobrar sobre la propiedad territorial, tomando como base gravable la propiedad mobiliaria. CONSIDERACIONES Prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo los requisitos que deben cumplirse para que proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, aspectos que se examinan a continuación: 1º.- Solicitud de suspensión provisional. Esta se presentó con la demanda y aparece sustentada conforme lo ordena la norma (folio 11) 2º.- Manifiesta violación de la ley. Esta exigencia implica que la violación de las normas que sirvieron de fundamento al acto demandado deba aparecer de manera directa, manifiesta y ostensible sin que se requiera del análisis profundo o complejas reflexiones para poder establecerla. En esta ocasión el demandante sustenta la suspensión del artículo 1º del Acuerdo 71 de 1995 en el hecho de que la norma acusada infringe el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, en concordancia con los artículos 1-a) de la Ley 84 de 1915, 6o de la Ley 72 de 1926 y 1º de la Ley 89 de 1936, ya que la primera de estas disposiciones autorizó al Concejo de Bogotá establecer el impuesto sobre el

servicio de alumbrado público, haciéndose extensiva esta autorización a otros Concejos, incluido el del Espinal, por las restantes leyes citadas. Considera que hay manifiesta infracción del texto referido, pues, el Acuerdo 71 de 1995, dispone gravar, so pretexto del servicio de alumbrado público, un hecho diferente, que es el consumo de energía eléctrica que utilizan los usuarios, matriculados a la Electrificadora del Tolima, extendiendo la autorización legal a un objeto que la misma no comprende. Un somero análisis del acto acusado enfrente de las normas que se predican manifiestamente violadas, confrontación también realizada en la demanda, no permite advertir la evidente contradicción señalada por el accionante. Estima la sala que para establecer si el precepto legal vulnera las disposiciones mencionadas, es necesario determinar la vigencia de las normas señaladas por el actor como violadas, estudiar además, si las autoridades municipales gozan de las facultades para cobrar dicho impuesto. En definitiva, para la Sala no se da en el presente caso el requisito que debe ostentar la violación invocada de ser manifiesta, para que proceda el decreto de la suspensión provisional, toda vez que, concluir sobre la legalidad del impuesto sobre el alumbrado público, tendrá que ser el resultado de un proceso interpretativo de las normas en juego, lo que no es propio de este momento procesal, estudio que excede, desde luego, la posibilidad del Juez y cuya determinación es requisito de la sentencia de mérito. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,Error: Reference source not found

R E S U E L V E :

CONFÍRMASE el auto apelado Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA DANIEL MANRIQUE GUZMAN Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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