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CE-SEC4-EXP1998-N0061

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N0061
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INTERRUPCION DEL PROCESO - Causales / APODERADO - Enfermedad Grave / RECURSO DE APELACION - Sustentación / SOLICITUD DE INTERRUPCION DEL PROCESO - Oportunidad / ENFERMEDAD GRAVECalificación El tema de la "enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes", ha sido analizada ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina, en las cuales se ha determinado que para la procedencia de esta circunstancia como causal de interrupción del proceso, es indispensable la demostración del hecho y su calificación médica, de la cual se evidencie la imposibilidad absoluta de utilizar un término o de valerse de los medios legales para evitar la preclusión del mismo. En el caso de autos, la enfermedad padecida por el apoderado de la parte actora "Faringoamigdalitis Bacteriana", por cuya causa se le incapacitó por tres días en la misma fecha en que corrió el término para sustentar el recurso de apelación, ni puede ser calificada como grave, pues aunque físicamente el apoderado pudo sufrir algún desmedro, sus facultades intelectivas y de movilización no se vieron afectadas de entidad tal que impidieran satisfacer bien sea personalmente o por el medio legal de la sustitución el requerimiento ordenado por el Consejero conductor del proceso. A juicio de la Sala, en el auto objeto del presente recurso no se desconoció la prueba médica allegada al proceso como tal, sino que se consideró que la enfermedad que en ella se constaba no se podía describir como grave y por lo tanto no tuvo la entidad de interrumpir el proceso de conformidad con el artículo 168 del C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0061-01

Actor: FABRICA DE ASCENSORES INTEGRAL LTDA.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO DE SUPLICA - A U T OProcede a resolver la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de Sala Unitaria de fecha 16 de julio de 1998, mediante el cual el Consejero conductor del proceso, negó una solicitud de reposición de términos y declaró desierto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 1997 y ejecutoriada la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES La sociedad FABRICA DE ASCENSORES INTEGRAL LTDA, mediante apoderado judicial acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá ordenó el embargo de las cuentas bancarias, libró orden de pago y rechazó las excepciones propuestas, dentro del proceso que por cobro coactivo adelantó la Administración contra la mencionada sociedad por concepto de impuesto a las

ventas y retenciones en la fuente por los periodos señalados en los mismos. El 4 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, recurrida en apelación el 18 de diciembre del mismo año, recurso que fue concedido por el a quo el 23 de enero de 1998. Mediante providencia del 9 de marzo de 1998, el Consejero conductor del proceso, concedió un traslado por tres (3) días al recurrente para sustentar el recurso de apelación. El 20 de marzo siguiente, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Consejero sustanciador, una reposición del término concedido en la anterior providencia con fundamento en los artículos 168, 120 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, toda vez que debido a un tratamiento médico realizado en el Hospital Universitario de la Samaritana, fue imposible dar cumplimiento al contenido de la providencia y para el efecto acompañó un certificado médico expedido por el profesional de urgencias de esa Institución, quien describió la atención al profesional por una Faringoamigdalitis Bacteriana y le concedió una incapacidad por tres (3) días contados a partir del 16 de marzo de 1998. EL AUTO SUPLICADO Mediante el auto materia de recurso, proferido por el señor Consejero Germán Ayala Mantilla, se negó la solicitud de “reposición de los términos” concedidos en el auto de marzo 9 de 1998, declaró desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, principalmente bajo las siguientes

consideraciones: Estimó que el término previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo era perentorio e improrrogable y cuya preclusión había provocado el apoderado de la parte actora, quien no atendió en su oportunidad el término otorgado para sustentar el recurso de apelación. En cuanto a la reposición del término, señaló que si bien en el artículo 372 del Código Judicial se permitía la restitución de un término del cual no se hubiese hecho uso, por fuerza mayor, esta disposición no fue consagrada en el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos Extraordinarios 1400 y 2019 de 1970, reformado por el Decreto 2282 de 1989, por lo que debía entenderse que lo planteado en el presente caso, era la existencia de la causal de interrupción del proceso prevista en el numeral 2º del artículo 168 ibídem, ésto es la “enfermedad grave” del apoderado judicial de alguna de las partes. Al respecto consideró que de la certificación médica allegada al sub lite no se evidenciaban elementos de juicio que permitieran calificar de “grave” el motivo de la incapacidad del apoderado, “hasta el punto de impedirle ejercer transitoriamente sus facultades intelectuales” o adoptar las medidas para ser reemplazado transitoriamente en el proceso, por lo que dicho documento carecía de idoneidad para demostrar el hecho que se debía probar. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica a efecto de que el aludido auto del 16 de julio de 1998 sea revocado y en su lugar se declare

la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de fecha marzo 9 de 1998 y se ordene nuevamente conceder los días consagrados en la ley para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a que dos (2) días después de haber cesado la incapacidad se presentó la solicitud al ponente pretendiendo la interrupción del proceso, con respaldo en una prueba idónea proveniente de uno de los médicos del Hospital Universitario de la Samaritana que tiene su carácter oficial, y cuyo documento no ha sido tachado de falso y por lo tanto es plena prueba de que el apoderado se encontraba en estado de incapacidad para los días en que se había ordenado el término para sustentar el recurso de apelación, presentándose en consecuencia la causal de interrupción procesal contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”. De acuerdo a lo anterior, consideró que al “haberse adelantado el proceso en una situación, en la que se estaba comprobando el hecho generador”, se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 140 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. OPOSICION La apoderada judicial de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso de súplica y solicitó la confirmación de la providencia que declaró desierto el recurso apelación y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, toda vez que el término concedido por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, fue reconocido mediante auto del 9 de marzo de 1998, sin que el apoderado hubiese presentado la sustentación al recurso de apelación, que por tratarse de un plazo

perentorio e improrrogable, los efectos que se produjeron fueron los declarados en la providencia impugnada. Al efecto citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 16 de junio de 1997, sobre la preclusión de las etapas procesales. Para resolver, S E C O N S I D E R A: La inconformidad planteada por el recurrente consiste en que no obstante se solicitó al Consejero conductor del proceso una restitución del término concedido para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con el respaldo en una prueba idónea y apta para demostrar la incursión dentro de una causal para interrumpir el proceso, no fue accedida por el Consejero conductor del proceso, por lo que se incurrió en una nulidad procesal de conformidad con el artículo 140 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas se debe establecer si en el sub lite se presentó alguna causal de interrupción del proceso a la luz de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que como se señaló en el auto suplicado, la figura de la restitución de términos consagrada en el Código Judicial fue abolido por el Código de Procedimiento Civil vigente. Dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 88 del Decreto 2282 de 1989: “Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. …

2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o

suspensión en él. ….”. Ahora bien, el tema de la “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, ha sido analizada ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina, en las cuales se ha determinado que para la procedencia de esta circunstancia como causal de interrupción del proceso, es indispensable la demostración del hecho y su calificación médica, de la cual se evidencie la imposibilidad absoluta de utilizar un término o de valerse de los medios legales para evitar la preclusión del mismo. En el caso de autos, la enfermedad padecida por el apoderado de la parte actora “Faringoamigdalitis Bacteriana”, por cuya causa se le incapacitó por tres días en la misma fecha en que corrió el término para sustentar el recurso de apelación, no puede ser calificada como grave, pues aunque físicamente el apoderado pudo sufrir algún desmedro, sus facultades intelectivas y de movilización no se vieron afectadas de entidad tal que impidieran satisfacer bien sea personalmente o por el medio legal de la sustitución el requerimiento ordenado por el Consejero conductor del proceso. A juicio de la Sala, en el auto objeto del presente recurso no se desconoció la prueba médica allegada al proceso como tal, sino que se consideró que la enfermedad que en ella se constaba no se podía describir como grave y por lo tanto no tuvo la entidad de interrumpir el proceso de conformidad con el artículo anteriormente transcrito. Siendo así las cosas, se impone la confirmación de la providencia suplicada, sin que sea de recibo la petición que en el recurso se hace de la declaratoria de nulidad de la actuación, pues de conformidad con el artículo 142 del Código de

Procedimiento Civil “La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad”. Teniendo en cuenta que la incapacidad cesó el 18 de marzo de 1998, la nulidad de la actuación fue alegada el 29 de julio siguiente, con ocasión del recurso de súplica, por lo que su solicitud es inoportuna, adicionalmente a que la interrupción de igual manera no procedió por las razones que se expusieron anteriormente. En este orden de ideas, considera la Sala que la providencia en cuanto negó la solicitud de reposición de los términos concedidos en el auto de marzo 9 de 1998, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 1997 y ejecutoriada la misma, debe ser confirmada, en atención a que el recurso de súplica no tiene vocación de prosperidad. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. CONFIRMASE el auto de Sala Unitaria de fecha 16 de julio de 1998.

2. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ para actuar en representación de la Nación.

3. ADICIONASE el auto de Sala Unitaria de fecha 16 de julio de 1998, en el sentido de ordenar la devolución al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y

aprobada en sesión de la fecha.

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-SecretarioACTOR: FABRICA DE ASCENSORES INTEGRAL LTDA.

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA.

Se confirma el auto que negó la reposición de términos y se declaró desierto el recurso de apelación. Interrupción procesal. La enfermedad padecida por el apoderado de la sociedad actora no puede ser calificada como grave. Oportunidad para alegar la nulidad por no interrupción del proceso.

A P O D E R A D O S :

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

RICARDO TAPIAS LOPEZ

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