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CE-SEC4-EXP1998-N0085

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N0085
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CAUCION DE LA LEY 383/97 - Aplicabilidad / CAUCION PARA IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIAN - Procedencia / MULTA CAMBIARIA / CAUCION EN ASUNTOS CAMBIARIOS - Procedencia Si bien el artículo 7º de la ley 383 de 1997, modificatorio del artículo 867 del E.T, obliga a la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la DIAN, como garantía para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma debe otorgarse cuando el proceso verse sobre impuestos, pues la norma empieza diciendo que “Para acudir a la vía contencioso administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la Administración”, y a renglón seguido expresa cómo se determina la garantía cuando el monto discutido (de los impuestos entiende la Sala), sea superior a $ 10.000.000. Esta disposición de carácter procedimental, y por ende, de aplicación inmediata a partir del 14 de julio de 1997, fecha en la cual entró a regir la ley 383 de 1997 en virtud de su publicación en el Diario Oficial, no tiene cabida en el caso subjudice, por cuanto los actos acusados versan sobre una multa impuesta a la actora por parte de la DIAN, ante la supuesta infracción del Régimen de cambios, o sea, no es un asunto que verse sobre impuestos. Sin embargo, el artículo 140 del C.C.A, aplicable al presente caso, prevé que cuando la demanda versa ,entre otros, sobre multas, “bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a

que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto”. RECHAZO DE DEMANDA - Causales / CORRECCION DE DEMANDA / CAUCION COMO REQUISITO DE DEMANDA / RECURSO DE APELACION - Improcedencia / RECURSO DE REPOSICION - Procedencia De acuerdo tal como se observa en el expediente, dentro del término que se le concedió a la actora para corregir la demanda, ésta no prestó la caución impuesta, y el Tribunal dispuso su inadmisión. Es de anotar que la norma es clara en ordenar el rechazo de la demanda cuando el demandante no corrige oportunamente los defectos formales del libelo puestos de presente por el juez. Si bien el Tribunal yerra al considerar que en el subjudice el otorgamiento de la caución es un requisito para acudir ante jurisdicción, tal error no conlleva la admisión de la demanda, pues el artículo 143 del C.C.A ordena al juez rechazar el libelo si no se da cumplimiento al auto de corrección. En este orden de ideas, lo procedente no era la inadmisión de la demanda sino su rechazo. Si el recurrente consideraba que le era imposible otorgar la caución en los términos pedidos, no era el recurso de apelación contra la providencia que inadmitió la demanda, el medio idóneo de impugnación para manifestar su inconformidad, sino, y por mandato del artículo 143 de C.C.A.., el recurso de reposición contra la providencia que le ordenó la corrección, auto que dicho sea de paso, al no haber sido oportunamente recurrido, quedó debidamente ejecutoriado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0085-01

Actor: EDICIONES PRENSA COLOMBIANA LTDA.

Demandado: DIAN Referencia: AUTO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de noviembre de 1997, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se inadmitió la demanda presentada por la apoderada de la actora, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 642/96, expedida por la División de Cambios - Subdirección de Fiscalización de la DIAN, por la cual se impuso a la demandante una multa por violación al régimen cambiario, y 2122 de Abril 17 de 1997, que confirma la anterior actuación.

ANTECEDENTES La División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, expidió la Resolución 0642 de junio 6/96, por la cual impuso a la sociedad Ediciones Prensa Colombiana Ltda, una multa de ciento catorce millones doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($114.245.000), por violación al régimen de cambios. Contra la anterior actuación se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 2122 de abril 27 de 1997, que a la postre confirmó la decisión

recurrida. LA DEMANDA Mediante escrito del 8 de agosto de 1997, la parte actora, por medio de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior actuación. Al efecto acusa como violados los artículos 6 y 84 de la C.N, 50, 51 y 84 del C.C.A, 6 del decreto 1746 de 1991, 1.4.01 de la Resolución No 57 de 1991 de la Junta Monetaria y 246 del decreto 444 de 1967. Por medio de providencia del 28 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió a la actora un plazo de cinco días para que corrigiera la demanda en el sentido de incluir todos los actos demandados, e informar si se canceló o no la multa a efectos de aplicar el artículo 140 del C.C.A. Por escrito oportunamente presentado se corrigió la demanda en los términos solicitados. AUTO QUE ORDENA CORREGIR LA DEMANDA Por auto del 22 de septiembre de 1997, el Tribunal ordenó a la actora constituir caución por la suma de $11.424.500, a favor de la entidad demandada, y al efecto concedió el término de cinco días. La providencia en mención fue notificada por estado el 1 de octubre de 1997. Con fecha 8 de octubre de 1997, es decir, una vez en firme la providencia que ordenó constituir la caución, la actora manifiesta al Tribunal que le resulta imposible constituir la caución por cuanto se encuentra en estado de quiebra e iliquidez, y el monto de la caución excede el capital de la compañía. Solicita así mismo que por

cuanto fijar caución es potestativo, se tengan en cuenta las circunstancias expuestas para que se señale un monto que pueda ser pagado con el fin de que la demanda sea aceptada. AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Mediante auto del 28 de noviembre de 1997, el a quo dispuso inadmitir la demanda por cuanto vencido el término concedido no se otorgó la caución, requisito indispensable para acudir ante ésta jurisdicción y proceder a la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la ley 383 de julio 10 de 1997. RECURSO DE APELACION Inconforme la actora con lo determinado en primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda, pues la caución fijada por el Tribunal Contencioso Administrativo no la considera viable de pagar, porque excede al capital que posee la empresa actualmente, debido a que se encuentra en proceso de quiebra y por lo tanto ilíquida. OPOSICIÓN AL RECURSO La parte demandada no presentó escrito de oposición al recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante providencia del 28 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto la parte actora no otorgó la caución ordenada dentro de los cinco días que se le señalaron para el efecto, caución que en criterio del Tribunal era de necesario otorgamiento para acudir ante la vía jurisdiccional, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7 de la ley 383 de 1997.

Sobre el particular precisa la Sala que si bien el artículo 7 de la ley 383 de 1997, modificatorio del artículo 867 del E.T, obliga a la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la DIAN, como garantía para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma debe otorgarse cuando el proceso verse sobre impuestos, pues la norma empieza diciendo que “Para acudir a la vía contencioso administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la Administración”, y a renglón seguido expresa cómo se determina la garantía cuando el monto discutido (de los impuestos entiende la Sala), sea superior a $ 10.000.000. A continuación precisa cómo se fija la caución en materia de impuesto sobre la renta, IVA y retención en la fuente y concluye diciendo que el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía puede descontarse del impuesto sobre la renta. Esta disposición de carácter procedimental, y por ende, de aplicación inmediata a partir del 14 de julio de 1997, fecha en la cual entró a regir la ley 383 de 1997 en virtud de su publicación en el Diario Oficial, no tiene cabida en el caso subjudice, por cuanto los actos acusados versan sobre una multa impuesta a la actora por parte de la DIAN, ante la supuesta infracción del régimen de cambios, o sea, no es un asunto que verse sobre impuestos. Así las cosas, no acierta el Tribunal cuando afirma que el otorgamiento de la caución en el caso subjudice es requisito indispensable para acudir ante la

jurisdicción y proceder a la admisión de la demanda, pues se reitera, el asunto debatido no es de impuestos. Sin embargo, el artículo 140 del C.C.A, aplicable al presente caso, prevé que cuando la demanda versa ,entre otros, sobre multas, “bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto”. En el subjudice, mediante providencia del 22 de septiembre de 1997, el Tribunal ordenó a la actora otorgar caución por la suma de $ 11.424.500, equivalente al 10% de la multa impuesta por al demandada, “en los términos del inciso final del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, y al efecto se le concedió un término de cinco días. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A, vencido el término para corregir la demanda, que es de cinco días, si la misma no es corregida, “se rechazará la demanda”. Ahora bien, tal como se observa en el expediente, dentro del término que se le concedió a la actora para corregir la demanda, ésta no prestó la caución impuesta, y el Tribunal dispuso su inadmisión. Es de anotar que la norma es clara en ordenar el rechazo de la demanda cuando el demandante no corrige oportunamente los defectos formales del libelo puestos de presente por el juez. Si bien el Tribunal yerra al considerar que en el subjudice el otorgamiento de la caución es un requisito para acudir ante jurisdicción, tal error no conlleva la

admisión de la demanda, pues el artículo 143 del C.C.A ordena al juez rechazar el libelo si no se da cumplimiento al auto de corrección. En este orden de ideas, lo procedente no era la inadmisión de la demanda sino su rechazo. Si el recurrente consideraba que le era imposible otorgar la caución en los términos pedidos, no era el recurso de apelación contra la providencia que inadmitió la demanda, el medio idóneo de impugnación para manifestar su inconformidad, sino, y por mandato del artículo 143 de C.C.A.., el recurso de reposición contra la providencia que le ordenó la corrección, auto que dicho sea de paso, al no haber sido oportunamente recurrido, quedó debidamente ejecutoriado. Así las cosas, e independientemente de que eventualmente el actor hubiera tenido razón en los motivos de su desacuerdo frente al auto que ordenó la corrección de la demanda, al no haber impugnado oportunamente dicha providencia, dejó precluir la oportunidad de controvertir tal decisión, y al no haber efectuado las correcciones exigidas por el a-quo, indefectiblemente debía rechazarse la demanda. Sin embargo, y por cuanto el Tribunal dispuso inadmitir la demanda, según las precisiones expuestas, la providencia debe ser revocada para, en su lugar, ordenar el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVOCASE el numeral primero del auto apelado, y en su lugar se dispone, rechazar la demanda. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección.

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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