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CE-SEC4-EXP1998-N0088

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N0088
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMPUESTO DE REGISTRO / ACTOS SOMETIDOS A REGISTRO / PAGO DEL IMPUESTO DE REGISTRO / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia La expresión acusada relativa a la causación y pago del impuesto, determina que no podrá efectuarse el registro si a la solicitud no se ha acompañado la constancia de su pago. En la forma como lo evidencia la síntesis de los fundamentos expuestos por el accionante con la petición de la medida, la flagrante violación no surge fácil ni directamente por la simple comparación entre la norma acusada y el ordenamiento superior citado como violado, pues para establecerla, resulta indispensable emprender un análisis de fondo del tema, a efecto de verificar si, como lo sostiene el acusador el empleo genérico de la expresión "no podrá efectuarse el registro", implica que la prohibición de efectuarlo, sin previa exhibición del recibo de pago, se extiende a las cámaras de comercio. En efecto, para definir si son el Decreto acusado el Presidente de la República incurrió en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, y en realidad se presenta la contradicción alegada que amerita la medida cautelar, es necesario efectuar un análisis detenido de las normas, propio de la sentencia de donde se concluye que la medida cautelar impetrada no puede decretarse en esta oportunidad procesal, toda vez que no se satisfacen las exigencias de ley para su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos

noventa y ocho (1998) Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0088-00

Actor: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRI

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: DECRETO GOBIERNO NACIONAL N° 650 DE 1996

El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad parcial del parágrafo del artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional. El acto acusado es la expresión que se subraya, contenida en el parágrafo del artículo 2º del Decreto N° 650 del 3 de abril de 1996, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de l995, en materia de Impuesto de Registro, cuyo texto es el siguiente: PARAGRAFO: “No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario”. Como se advierte que la demanda reúne los requisitos legales previstos para su admisión, la Sala procederá a admitirla y a pronunciarse sobre la solicitud expresa de suspensión provisional, sustentada en capítulo separado del libelo. Como fundamento de la medida, acusa el actor que la norma acusada viola los artículos 226 y 228 de la Ley 223 de 1995, conforme al cotejo que efectúa así:

LEY 223 DE 1995 instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Art. 226, párrafo segundo: Públicos. “Cuando un acto, contrato o negocio Art. 228. Causación: jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos “………………………………………EL Públicos como en la Cámara de FUNCIONARIO COMPETENTE no Comercio, el IMPUESTO SE podrá realizar el registro si la solicitud GENERARA SOLAMENTE en la no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto”.

DECRETO 0650 DE 1996

Artículo 2° parágrafo: “NO PODRA EFECTUARSE EL REGISTRO si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto”. Considera el accionante que conforme a la ley, cuando un documento esté sometido al doble registro mercantil y civil, el impuesto sólo se genera (causa) cuando se solicita la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos, la que es competente y asume las veces de FUNCIONARIO COMPETENTE, con capacidad para negar el servicio, si no se le presenta el recibo de pago del impuesto. Por el contrario, el reglamento al cambiar las voces de “FUNCIONARIO COMPETENTE” por el de “NO PODRA EFECTUARSE EL REGISTRO”, le impone también a las cámaras el deber de negar el registro, aún cuando dichas instituciones no sean competentes para su liquidación y recaudo. Aduce que la ley permite que un documento sometido al doble registro, sea presentado en primer término a la Cámara de Comercio, entidad que no puede negar el servicio puesto que el impuesto sólo se causará cuando se solicite el

registro civil, al paso que el Decreto no permite el registro mercantil previo por no acompañarse el recibo de pago del impuesto, no obstante que éste aún no se ha causado. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Ha sido insistente la Corporación en señalar que la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, es una medida cautelar de carácter excepcional, prevista para restar eficacia a tales actos, durante el trámite del proceso. Por ello, el artículo 152 del C.C.A., es claro en establecer que su procedencia está supeditada, entre otras exigencias, a que la violación del acto acusado, frente a las disposiciones superiores, debe ser “manifiesta”, y por lo mismo deducible o apreciable mediante confrontación normativa directa. Lo que significa que la infracción debe ser evidente, palmaria, que se refleje por sí sola, como producto de una elemental confrontación, para que pueda decretarse la medida. La expresión acusada relativa a la causación y pago del impuesto, determina que no podrá efectuarse el registro si a la solicitud no se ha acompañado la constancia de su pago. En la forma como lo evidencia la síntesis de los fundamentos expuestos por el accionante con la petición de la medida, la flagrante violación no surge fácil ni directamente por la simple comparación entre la norma acusada y el ordenamiento superior citado como violado, pues para establecerla, resulta indispensable emprender un análisis de fondo del tema, a efecto de verificar si, como lo sostiene el acusador el empleo genérico de la expresión “no podrá efectuarse el registro”, implica que la prohibición de

efectuarlo, sin previa exhibición del recibo de pago, se extiende a las cámaras de comercio. Máxime, cuando adicionalmente, se advierte que la situación concreta planteada por el demandante aparentemente se encuentra regulada por el artículo 10 del mismo Decreto, que determina que “la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En efecto, para definir si con el Decreto acusado el Presidente de la República incurrió en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, y en realidad se presenta la contradicción alegada que amerita la medida cautelar, es necesario efectuar un análisis detenido de las normas, propio de la sentencia de donde se concluye que la medida cautelar impetrada no puede decretarse en esta oportunidad procesal, toda vez que no se satisfacen las exigencias de ley para su procedencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º. ADMITESE la demanda de nulidad impetrada contra el parágrafo del artículo 2º del Decreto Reglamentario N° 650 de 1996, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, impetrada por el ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a

su Delegado para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que las entidades demandadas y los intervinientes puedan contestar la demanda. d) Solicítase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto Reglamentario 0650 de abril 3 de 1996. 2º NIEGASE la medida de suspensión provisional solicitada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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