🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1998-N0095

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N0095
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECISION SOBRE RECURSO GUBERNATIVO - Validez / NULIDAD DE ACTO

ADMINISTRATIVO - Improcedencia / PARTE RESOLUTIVA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Incongruencia Si bien es cierto en la primera página de la resolución cuestionada se señaló que la sanción fue respecto de la declaración del impuesto sobre la renta, dicho error no tiene la virtualidad de causar la nulidad del acto administrativo, por cuanto ello se subsana con el contenido del mismo que posteriormente se refiere al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1993, aunado a que en la referencia del acto se determina con indiscutible claridad el asunto, impuesto y período gravable, entre otros aspectos. Lo mismo se observa respecto de la parte resolutiva, que por el hecho de estar incompleta en su parte final, no tiene el alcance de viciar el acto administrativo, pues en ella se señala la resolución que resuelve confirmar, no quedando ninguna duda que atente contra la certeza y seguridad jurídica y en consecuencia no prospera el cargo. NORMA SUSTANTIVA - Determinación / NORMA SANCIONATORIANormatividad / SANCION TRIBUTARIA - Naturaleza / LEY EN EL TIEMPO El hecho de que una disposición se halle dentro de una normatividad procedimental, como en este caso, dentro del Libro V del Estatuto Tributario (Procedimiento Tributario y sanciones), no le da el carácter de adjetiva o procedimental, pues independientemente de su ubicación, la norma sustantiva es la que especifica y delimita los alcances de los derechos subjetivos. Siendo así las cosas, en lo que respecta a las sanciones tributarias, las normas aplicables

son las vigentes en la fecha en que se configuren los hechos sancionables, pues conforme al principio de irretroactividad, la ley rige hacia el futuro y la norma sustancial se aplica a los hechos y situaciones ocurridos bajo su vigencia, independientemente de que el acto administrativo a través del cual se impone, se expida y discuta con posterioridad a la vigencia de las normas en las cuales se fundamenta la sanción. En consecuencia, no queda duda para la Sala, que como lo entendió el a quo, la norma vigente en el caso de autos era el artículo 670 del Estatuto Tributario en los términos previos a la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en el año de 1993, esto es, bajo su vigencia.

DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR / LIQUIDACION DE REVISIONImprocedencia / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE /

REINTEGRO DE SUMAS DEVUELTAS / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR De manera que el denuncio privado no constituye una determinación definitiva del tributo, pues es la misma ley la que expresa que las devoluciones efectuadas con fundamento en las liquidaciones privadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente. En cuanto al argumento de la apelante respecto de la necesidad de la expedición de la liquidación de revisión previa a la resolución que impone la sanción por devolución improcedente, se ha considerado en forma reiterada que al estudiar el artículo 670 del Estatuto Tributario, en ninguna parte la ley exige que forzosamente deba proferirse

previamente el acto liquidatorio para ordenar el reintegro. En sentencia del 10 de marzo de 1995 la Corporación expresó: "El artículo 670 citado, es suficientemente claro en el sentido de que por no constituir las devoluciones o compensaciones un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes o responsables del impuesto, las mismas son susceptibles de reintegro en el exceso devuelto o compensado, si "se constata un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él", según el Diccionario de la Lengua Española y dicha prueba no está sujeta a tarifa específica, la constatación de que se trata puede hacerse por cualquier medio hábil, incluso los producidos por la propia Administración..". En este orden de ideas, en el caso sub lite, la "constatación" se produjo a través de la investigación adelantada a fin de determinar oficialmente el impuesto de la sociedad del período que generó un saldo a favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0095-01

Actor: FIGURADOS POTENZA LTDA.

Referencia: IMPUESTO VENTAS 3er. BIM / 93F A L L O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimatorio de las súplicas de la demanda en el contencioso de

nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que impusieron a la sociedad Figurados Potenza Ltda. sanción por imputación improcedente de un saldo a favor correspondiente al impuesto sobre las ventas por el 3er. Bimestre de 1993. ANTECEDENTES El 17 de julio de 1993 la sociedad presentó su liquidación privada del impuesto a las ventas, correspondiente al tercer bimestre de 1993, con un saldo a favor de $32’537.000, el cual fue trasladado e imputado a la declaración del 4° bimestre de 1993, presentada el 16 de septiembre de 1993. En desarrollo del programa de denuncia de terceros la DIAN inició investigación a la sociedad actora, la cual culminó con el requerimiento especial N° 0119 del 23 de noviembre de 1995. El 5 de diciembre de 1995 la Administración profirió el Pliego de Cargos N° 0099 mediante el cual se solicitó el reintegro del saldo a favor imputado a la declaración del 4° bimestre de 1993 mas los intereses de mora incrementados en un 50%. Previa respuesta al Pliego de Cargos, la Administración profirió la Resolución N° 0036 del 13 de junio de 1996 por medio de la cual se impuso sanción por imputación improcedente de un saldo a favor, la cual fue confirmada mediante la Resolución N° 00321 del 20 de diciembre de 1996 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA Inconforme con el proceder administrativo, la sociedad actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y

solicitó la nulidad de las Resoluciones referidas anteriormente y que se declarara que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna por concepto de dicha sanción. Citó como violados los artículos 670, 853, 854 y 857 del E.T.; 29 de la C.N.; 40 de la Ley 153 de 1887 y 6° del C.P.C. Estimó en primer lugar que para imponer la sanción del artículo 670 del E.T. era necesario la expedición de la liquidación de revisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 que modificó el mencionado artículo 670, y que en el presente caso la liquidación de revisión fue expedida con posterioridad a la Resolución sanción. Indicó que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, por ser una norma de procedimiento era de aplicación inmediata y por lo tanto aplicable al sub lite. De otra parte señaló que la Administración se había excedido en la aplicación del artículo 670 del E.T., antes de que fuera modificado por la Ley 223 de 1995, pues la sanción castigaba el traslado del saldo a favor y no la imputación, además de que se exigía la previa compensación, que en el presente caso no se presentó y la norma ordenaba el reintegro del saldo y condenaba al pago de intereses de mora sin ningún incremento. En cuanto a la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, manifestó que era indispensable la existencia de una liquidación de revisión y que castigaba la imputación del saldo a favor, por lo que consideró que la Administración aplicó esta norma pero no aceptó el

argumento de la sociedad de la falta de liquidación oficial. Finalmente se refirió a la irregularidad en que incurrió la Administración en la Resolución N° 00321 al referirse al impuesto de renta y al no precisar que se había dispuesto en el acto que confirmó. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 29 de enero de 1998, denegó las súplicas de la demanda por cuanto consideró en primer lugar que la norma aplicable al caso controvertido era el artículo 670 del Estatuto Tributario sin la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, por lo que para imponer la sanción discutida no era necesario dictar liquidación de revisión. De otra parte indicó que los efectos de la compensación eran los mismos de la imputación, ya que fue un valor que disminuyó el impuesto del período siguiente lo que equivale a una devolución. Finalmente estimó que no le asistía la razón a la actora en cuanto a las irregularidades presentadas en la resolución que agotó la vía gubernativa, por cuanto en su parte motiva se hicieron las precisiones respecto al asunto, impuesto, período gravable, acto impugnado y cuantía entre otros, por lo que hubo reciprocidad entre los actos sancionatorio y confirmatorio. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la sociedad actora interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró en primer lugar que para la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario, era requisito indispensable que existiera una liquidación de revisión que

rechazara o modificara el saldo a favor, teniendo en cuenta la modificación a dicha disposición por parte del artículo 131 de la Ley 223 que 1995, que por regular un aspecto procedimental era de aplicación inmediata. Señaló que de no ser aplicable el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, de igual forma era necesaria la practica de la liquidación de revisión, teniendo en cuenta que el requerimiento especial es un acto de trámite y por ende no tiene la fuerza legal para consolidar una variación a la liquidación privada de la contribuyente, por ello el legislador tuvo a bien precisarlo en la Ley 223 de 1995, a fin de evitar las interpretaciones en “extremo fiscalistas” de la Administración. De otra parte argumentó que la imputación de un saldo a favor al período siguiente no generaba la sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, antes de su modificación, sino que contemplaba la figura del traslado, que se diferencia de la imputación, por lo que la actuación administrativa se profirió sin sustento legal. Finalmente reiteró los planteamientos respecto de la nulidad del acto administrativo que agotó la vía gubernativa, toda vez que en los considerandos se refirió al impuesto de renta y en la parte resolutiva no supo definir el acto administrativo que pretendía confirmar, incongruencia y defecto que conducía inequívocamente a su nulidad, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal sólo presentó escrito de conclusión la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual sostuvo que era

jurídicamente viable la imposición de la sanción con fundamento en un requerimiento especial, como lo ha aceptado esta Corporación en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1994, dictada dentro del expediente N° 5188. Señaló que la imputación de un saldo a favor constituía una modalidad de compensación en los términos del artículo 815 del Estatuto Tributario y para el efecto cita y transcribe parte de la sentencia dictada dentro del proceso N° 7809 de esta Corporación. Finalmente indicó que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, no fue incongruente o defectuoso, por cuanto en su motivación claramente se observa a qué impuesto se refería y su proceder se ajustó a la legalidad vigente para la época en que se presentó la declaración tributaria el 19 de julio de 1993, es decir anterior a la expedición de la Ley 223 de 1995. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, rindió concepto favorable al recurso de apelación, por cuanto consideró que “antes y después de la vigencia del artículo 131 de la Ley 223 de 1995, que modificó al 670 del E.T., la sanción por devolución o compensación improcedente sólo se puede aplicar, en resolución independiente, cuando previamente y en una liquidación oficial, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación”, situación que estimó aclarada con el artículo 131 de la Ley 223 de 1995. Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada por cuanto en el caso de autos, la

sanción fue impuesta sin que previamente, por medio de una liquidación oficial, se hubiera modificado la declaración del impuesto a las ventas por el 3er. bimestre de 1993, la que generó el saldo a favor que fue objeto de imputación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto que debe dilucidar la Sala en el presente caso, se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos impuso sanción a la sociedad de autos por imputación improcedente de un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1993, con fundamento en el requerimiento especial practicado sobre dicha declaración para el desconocimiento de impuestos descontables por compras por valor de $131’455.010. Por razones de procedimiento, es del caso estudiar en primer lugar el cargo relativo a la nulidad del acto que agotó la vía gubernativa, por cuanto su prosperidad daría al traste con toda la actuación de la Administración. Estima la recurrente que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, fue incongruente, incompleto y defectuoso por cuanto en algunas partes se refirió al impuesto de renta y en la parte resolutiva no supo definir de qué se trataba el acto administrativo que pretendía confirmar. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones de la apelante, por cuanto si bien es cierto en la primera pagina de la Resolución N° 000321 del 20 de diciembre de 1996, se señaló que la sanción fue respecto de la declaración del impuesto sobre la renta, dicho error no tiene la virtualidad de causar la nulidad del acto

administrativo, por cuanto ello se subsana con el contenido del mismo que posteriormente se refiere al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1993, aunado a que en la referencia del acto se determina con indiscutible claridad el asunto, impuesto y período gravable, entre otros aspectos. Lo mismo se observa respecto de la parte resolutiva, que por el hecho de estar incompleta en su parte final, no tiene el alcance de viciar el acto administrativo, pues en ella se señala la resolución que resuelve confirmar, no quedando ninguna duda que atente contra la certeza y seguridad jurídica, y en consecuencia no prospera el cargo. Ahora bien, se discute la aplicación del artículo 131 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, fundamento legal de los actos acusados, por cuanto para la sociedad, dicha norma es de carácter procedimental y por lo tanto de aplicación inmediata, en consecuencia era necesaria la expedición de una liquidación de revisión que efectivamente modificara la liquidación privada del impuesto que generó el saldo a favor. Para la Sala, el artículo 670 del Estatuto Tributario, tipifica una conducta y establece la respectiva sanción, cuales son, de una parte, que le haya sido devuelto o compensado al contribuyente un saldo a favor determinado en su liquidación privada, y de otra, el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos en un 50%, por lo que esta disposición ostenta el carácter de norma de derecho sustantivo. Ha considerado la Sala en otras oportunidades que el hecho de que una

disposición se halle dentro de una normatividad procedimental, como en este caso, dentro del Libro V del Estatuto Tributario (procedimiento tributario y sanciones), no le da el carácter de adjetiva o procedimental, pues independientemente de su ubicación, la norma sustantiva es la que especifica y delimita los alcances de los derechos subjetivos. Siendo así las cosas, en lo que respecta a las sanciones tributarias, las normas aplicables son las vigentes en la fecha en que se configuren los hechos sancionables, pues conforme al principio de irretroactividad, la ley rige hacia el futuro y la norma sustancial se aplica a los hechos y situaciones ocurridos bajo su vigencia, independientemente de que el acto administrativo a través del cual se impone, se expida y discuta con posterioridad a la vigencia de las normas en las cuales se fundamenta la sanción. En consecuencia, no queda duda para la Sala, que como lo entendió el a quo, la norma vigente en el caso de autos era el artículo 670 del Estatuto Tributario, en los términos previos a la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en el año de 1993, ésto es, bajo su vigencia. Ahora bien, ha sido enfática la Sala en considerar que no es absoluto el derecho a las devoluciones o compensaciones de sobrantes de impuestos determinados en las liquidaciones privadas, pues la respuesta favorable a la solicitud de devolución no impide a la Administración adelantar el proceso investigativo a fin de verificar la existencia del derecho, actuación en virtud de la cual puede

modificarse legalmente la liquidación privada. De manera que el denuncio privado no constituye una determinación definitiva del tributo, pues es la misma ley la que expresa que las devoluciones efectuadas con fundamento en las liquidaciones privadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente. En cuanto al argumento de la apelante respecto de la necesidad de la expedición de la liquidación de revisión previa a la resolución que impone la sanción por devolución improcedente, se ha considerado en forma reiterada, que al estudiar el artículo 670 del Estatuto Tributario, en ninguna parte la ley exige que forzosamente deba proferirse previamente el acto liquidatorio para ordenar el reintegro. En efecto, en sentencia del 10 de marzo de 1995, proferida dentro del expediente N° 5938, con ponencia de la Doctora Consuelo Sarria Olcos y reiterada el 6 de octubre del mismo año en la sentencia proferida dentro del expediente N° 7123, con ponencia del Doctor Guillermo Chahín Lizcano, esta Corporación consideró: “El artículo 670 citado, es suficientemente claro en el sentido de que, por no constituir las devoluciones o compensaciones un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes o responsables del impuesto, las mismas son susceptibles de reintegro en el exceso devuelto o compensado, si “se constata su improcedencia”; y puesto que “constatar” es “comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”, según el Diccionario de la Lengua Española, y dicha prueba no está sujeta a tarifa específica, la constatación de que se trata puede hacerse por cualquier medio hábil, incluso los producidos

por la propia Administración. Ahora bien, la Sala, en la sentencia que cita la parte demandada en su alegato de conclusión, dijo, en efecto, que el derecho a las devoluciones o compensaciones se hallaba restringido por elementos de fondo y forma que lo hacían eventual o meramente presunto y, de suyo, sujeto a la contingencia de la prueba contraria, en términos de los artículos 670, 850, 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario; y que los requerimientos administrativos, como otros actos del proceso de fiscalización, investigación y determinación del tributo, por el principio de legalidad y por figurar en documentos producidos por funcionarios públicos, hacían plena prueba de las afirmaciones de éstos”. En este orden de ideas, para la Sala, en el caso sub lite, la “constatación” se produjo a través de la investigación adelantada a fin de determinar oficialmente el impuesto de la sociedad del período que generó un saldo a favor, por lo que la Administración podía con fundamento en tal actuación (requerimiento especial), amparada con la presunción de legalidad, exigir el reintegro del saldo a favor indebidamente imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el período siguiente. De otra parte se tiene, que el requerimiento especial, producto de dicha investigación y la sanción de reintegro, tuvieron su respaldo posterior con la expedición de la liquidación oficial de revisión, actos administrativos, respecto de los cuales no existe prueba de que hubiesen perdido fuerza ejecutoria o cesado en sus efectos de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por lo que en lo que respecta a este

punto, no está llamado a prosperar el recurso de apelación. Como segundo motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia, estima la recurrente que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la imputación de un saldo a favor al período siguiente no genera sanción por devolución improcedente, lo cual vino a ser regulado por la ley 223 de 1995 en su artículo 131, por lo que la actuación administrativa se expidió sin sustento legal. Para la Sala, si bien es cierto los términos trasladar e imputar comportan dos hechos diferentes, cuya ocurrencia depende de los resultados que arroje la liquidación de períodos siguientes, también lo es que en el caso de autos, el traslado que efectuó la actora del saldo a favor del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1993 a la declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1993, comprendió una imputación en virtud del resultado que arrojo su denuncio con un saldo a pagar de $21’074.000 (fl. 2 del cuaderno de antecedentes), cancelación que se afectó por el saldo a favor del período anterior. Siendo así las cosas y por cuanto el artículo 815 del Estatuto Tributario, establece que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, como una de las eventualidades de la compensación con saldos a favor, para la Sala, la conducta en que incurrió la sociedad actora, se encuentra tipificada en el inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario que a la letra dice:

“Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de cinco años, contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, mas los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación. Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder”. Ahora bien, de conformidad con esta disposición, es claro que para que sea viable la aplicación de la sanción establecida, se requiere del cumplimiento de varios supuestos, ésto es, que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor y que obviamente, se haya efectuado una compensación con dicho saldo a favor, como evidentemente ocurrió en virtud del saldo que debió

pagar la contribuyente a la Administración por el impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre de 1993, presupuestos que se cumplieron como atrás se estableció. En este orden de ideas, para la Sala, es clara la aplicación de la sanción a la sociedad por la conducta tipificada en el inciso segundo del artículo 670 transcrito, que consiste en el reintegro del saldo a favor rechazado incrementado en los intereses moratorios, sin el aumento del 50% como lo determinó la Administración, pues de acuerdo a una interpretación exegética de la norma, ella no contempla dicho aumento. En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las súplicas de la demanda y se procederá a anular parcialmente los actos administrativos demandados, relativos a la imposición de una sanción por devolución improcedente de un saldo a favor determinado en la liquidación privada correspondiente al tercer bimestre de 1993, disponiendo el reintegro de dicha suma la cual fue imputada en la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre de 1993 aumentada en los intereses moratorios. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVOCASE la sentencia apelada.

2. ANULANSE las Resoluciones números 00036 del 13 de junio de 1996 y 000321 del 20 de diciembre de 1996, por medio de las cuales la

Administración Especial Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes

de Santafé de Bogotá impuso a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA. con NIT 800.092.008 - 4, sanción por imputación improcedente de un saldo a favor, por el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1993, pero sólo en lo que respecta al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios establecido en los actos acusados.

3. ORDENASE a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA., el reintegro de la suma de treinta y dos millones quinientos treinta y siete mil pesos ($32’537.000) m c / te., incrementada en los intereses moratorios.

4. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ para representar a la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLAJULIO E. CORREA RESTREPO - Presidente -

- ausenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

- SecretarioACTOR: FIGURADOS POTENZA LTDA.

Consultar sobre este documento ...