CE-SEC4-EXP1998-N8331
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8331
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEDUCIBILIDAD DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL - Vigencia /
CONTRIBUCION ESPECIAL - Deducibilidad / CONTRIBUYENTES QUE
PAGARON CONTRIBUCION ESPECIAL EN 1995 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / BUENA FE DE CONTRIBUYENTE - Violación Realizada la confrontación de los actos demandados con la norma superior encuentra la Sala que le asiste razón al accionante puesto que la Instrucción No. 72.1.5 establece únicamente como impuestos deducibles el predial, industria y comercio, vehículos, registro anotación y timbre; también sin incluir la contribución especial, deducción a la cual tenían derecho los contribuyentes que liquidaron y pagaron en su totalidad, la contribución especial por el citado año de
1995. Así mismo, el Concepto No. 086277 del 12 de noviembre de 1996 demandado, al señalar que no es posible deducir la contribución especial en el año gravable de 1996, por cuanto ya se encontraba derogada por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, la disposición que consagraba esta deducción, atentando, por tanto, contra los principios, de justicia y de equidad de la ley tributaria, de irretroactividad de la misma y de buena fe de los contribuyentes y con desconocimiento de los derechos que les asisten. Para tal efecto el tratamiento que deberá otorgarse a los temas materia de examen será el indicado en las decisiones de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 ARTÍCULO 285
NORMA TRIBUTARIA BENEFICA AL CONTRIBUYENTE - Aplicación / APLICACION DE NORMA TRIBUTARIA / IMPUESTO DE PERIODOAplicación / PROHIBICION DE NORNMA TRIBUTARIA RETROACTIVA / APLICACION INMEDIATA DE NORMA TRIBUTARIA / CONTRIBUCION ESPECIAL - Vigencia Es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias "no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo", la palabra "período", por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del periodo gravable anual característico del impuesto a la renta y complementarios. Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe. Así pues, las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tiene efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario. Colígese de lo dicho que, habiendo dispuesto el legislador que la Ley 223 de 1995 regiría a partir de la fecha de su publicación (es decir, el 22 de diciembre de 1995, según Diario Oficial Nº 42.160).
desde ese mismo día dejó de ser obligatoria la contribución especial que había sido impuesta mediante artículo 248 - 1 del Estatuto Tributario derogado de manera expresa por el artículo 285, demandado, perteneciente a la enunciada Ley. Por supuesto, para el 31 de diciembre de 1995, al cierre del período fiscal correspondiente, tal contribución ya no estaba vigente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 338; LEY 223 DE
1995; ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 248-1
CONTRIBUCION ESPECIAL - Vigencia / DEROGATORIA TRIBUTARIA RETROACTIVA - Improcedencia El artículo 248 - 1 del Estatuto Tributario (artículo 11 de la Ley 6ª de 1992) fue derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial el día 22 de diciembre de 1995. En consecuencia a partir del día siguiente a dicha publicación, es decir, del día 23 de diciembre de 1995, quedó suprimida la mencionada contribución especial. Pero la contribución estuvo vigente durante todo el tiempo comprendido entre el primero (1º) de enero de 1995 y el veintidós (22) de diciembre del mismo año, las dos fechas incluidas. Como el año está dividido en doce (12) meses de treinta (30) días cada uno, y en trescientos sesenta (360) días, al hacer la cuenta se concluye que la contribución estuvo vigente y se causó durante trescientos cincuenta y un (351) días, y no se causó durante los últimos nueve (9) días del año. Lo anterior indica que la parte
que no se causó de la contribuciòn especial fue únicamente una cuarentava (1 / 40), correspondiente a los últimos nueve (9) días del año, pues el día veintitrés (23) de diciembre de 1995 ya se habían causado treinta y nueve cuarentavas (39 / 40) partes. Téngase en cuenta que la derogación del artículo que estableció la contribución especial, hecha por la Ley 223, artículo 285, en ningún caso pudo tener efecto retroactivo (a partir del día 1º de enero de 1995). Tal retroactividad, para que fuera posible, habría tenido que establecerse expresamente por el legislador. En parte alguna aparece en la Ley la decisión del legislador de dar efecto retroactivo a la derogación del artículo 248 - 1 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995; ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO
248-1
DEDUCIBILIDAD DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL - Vigencia /
CONTRIBUCION ESPECIAL / CONTRIBUYENTES QUE PAGARON
CONTRIBUCION ESPECIAL EN 1995 / IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA / BUENA FE DE CONTRIBUYENTE - Violación Precisado por la Corte Constitucional que "Los contribuyentes que, al presentar la declaración de renta por el año gravable de 1995 (en 1996) liquidaron y pagaron en su totalidad, la contribución especial por el citado año de 1995 (tal como se ha explicado en esta sentencia), tenían derecho a deducirla al presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996 lo que debieron hacer en 1997", procede la Sala a verificar si en el caso de autos, los actos
demandados, la Instrucción Nº 72.1.5 "Impuestos" de la Cartilla de Instrucciones y el Concepto Nº 086277 de 1996, dieron cabal cumplimiento a la norma superior, de conformidad con los alcances fijados en las decisiones de la Corte Constitucional antes reseñadas y así declarar su legalidad o ilegalidad. realizada la confrontación de los actos demandados con la norma superior encuentra la Sala que le asiste razón al accionante puesto que la Instrucción Nº 72.1.5 establece únicamente como impuesto s deducibles el predial, industria y comercio, vehículos, registro y anotación y timbre; también sin incluir la contribución especial, deducción a la cual tenían derecho los contribuyentes que liquidaron y pagaron en su totalidad, la contribución especial por el citado año de
1995. Así mismo, el Concepto Nº 086277 del 12 del 12 de noviembre de 1996 demandado, al señalar que no es posible deducir la contribución especial en el año gravable de 1996, por cuanto ya se encontraba derogada por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, la disposición que consagraba esta deducción, atentando, por tanto, contra los principios, de justicia y de equidad de la ley tributaria, de irretroactividad de la misma y de buena fé de los contribuyentes y con desconocimiento de los derechos que les asisten. Para tal efecto el tratamiento que deberá otorgarse a los temas materia de examen será el indicado en las decisiones de la Corte Constitucional antes referidas.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 ARTICULO 85
NORMA DEMANDADA: CARTILLA DE INSTRUCCIONES Y DEL CONCEPTO
086277 DE 1996 (DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC4-EXP1998-N8331
Actor: RAFAEL MARIO ZAPATA TORRES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN F A L L O Conoce la Corporación de la demanda de nulidad que el ciudadano RAFAEL MARIO ZAPATA actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo instauró contra la Cartilla de Instrucciones y del Concepto No. 086277 de 1996, expedido por la Subdirección Jurídica de la DIAN.
A C T O S A C U S A D O S Se trata de la Instrucción No. 72.1.5 “Impuestos” de la Cartilla de Instrucciones y de apartes del Concepto No. 086277 de 1996, expedido por la Subdirección Jurídica de la DIAN de los cuales se transcriben y se resaltan los apartes demandados: - Cartilla de Instrucciones “(…) RENGLON Nº 72 - Otras deducciones (servicios públicos, fletes, seguros, impuestos, etc.). (CX) 72.1.5. Impuestos El valor de los impuestos efectivamente pagados durante el año gravable de 1996 que tengan relación de causalidad con la renta
declarada a saber: predial y sus adicionales, industria y comercio, vehículos, registro y anotación y timbre.(E:T: art. 115)”. - Concepto Nº 086277 del 12 de noviembre de 1996 “Problema Jurídico: La contribución especial del veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre la renta prevista para los declarantes por el año gravable 1995 y pagada en el año de 1996,es deducible en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996” “Tesis Jurídica: No, la contribución especial por le año gravable de 1995 pagada en el año de 1996 no es deducible en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1996, por encontrarse derogada expresamente por el artículo 285 de la ley 223 de 1995 la disposición que consagraba su deducción”. “Interpretación jurídica: (…) Frente a la posibilidad que contemplaba el parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto en el año 1996 debe realizarse el pago de la contribución correspondiente al año gravable de 1995, también lo que es al momento de tratarse como deducción, no se encuentra vigente la disposición que consagraba dicho tratamiento, al haberse derogado de manera expresa por el artículo 285 de la ley 223 de 1995 (…) (…) al realizarse el supuesto jurídico (pago) solo hasta el año de 1996, fecha en la cual la disposición que regulaba este tratamiento se encontraba derogada, no es aceptable considerar que respecto del año gravable de 1996, nos encontramos frente a una situación
jurídica consolidada y por ende que haya surgido el derecho a la deducción de la contribución causada”. ( subraya y resalta el actor).” DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Menciona el accionante como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 58, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución Nacional; Artículos 104, 105, 115, 248 - 1 y 683 del Estatuto Tributario; Artículo 11 de la Ley 6ª de 1992; Artículo 57 del Decreto 2117 de 1992; Artículos 99 y 285 de la Ley 223 de 1995. El accionante no desarrolla concretamente el concepto de la violación sino que en el numeral VI de su demanda habla de la DEDUCIBILIDAD DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN EL AÑO GRAVABLE DE 1996, en el cual se refiere a los antecedentes de la contribución, nombrando el artículo 11 de la ley 6 de 1992, que adiciona los artículos 248 - 1, 115 y 807 del Estatuto Tributario y su alcance y realizando ejemplos matemáticos sobre la liquidación de la contribución. Cita la Ley 6ª de 1992 artículo 11; artículos 115 y 248 - 1 del Estatuto Tributario y artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Afirma que el contribuyente debía liquidar la contribución durante cinco años, 1993,1994, 1995, 1996 y 1997 y así mismo el podía deducirla durante 5 años comprendidos de 1994 a 1998. Como resultado de esto, el contribuyente podía gozar de un derecho y de un
beneficio, consistente el primero en disminuir la base gravable y el segundo en gozar de una menor tasa efectiva del impuesto sobre la renta aplicable por el período comprendido entre 1993 y 1998, la cual estaría por debajo del 35%. Realiza ejemplo para comprobar lo dicho. Expresa que con la Ley 223 de 1995, artículos 285 y 99, que deroga la contribución especial y su deducción, aumento la tarifa del impuesto sobre la renta al 35%. Precisa que la contribución especial es deducible en 1996, porque ni la Ley 6 de 1992, ni la Ley 223 de 1995, pretendieron que la tarifa del impuesto sobre la renta ascendiera por encima del 35%. Concluye con que la contribución especial causada en 1995, pero pagada en 1996, puede deducirse del impuesto de renta liquidado por el año gravable de 1996, porque interpretar, que no es procedente dicha deducción (Instrucción demandada), o que sólo lo es con el cumplimiento del pago de la contribución especial en 1995, se consolidó el derecho a su deducción en 1996 (Concepto demandado), riñe con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tributario, y con los principios generales sobre interpretación de las leyes. En el numeral VII se refirió a la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y LA LEGALIDAD DEL IMPUESTO, mencionando los artículos 58, 363 y 338 de la Constitución; artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, la Ley 153 de 1887 artículo 17, aseverando que del artículo 115 del Estatuto Tributario en el
caso de la contribución especial declarada en 1995, a pesar de la derogatoria, existe una situación jurídica consolidada la cual emana de los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley tributaria, por lo cual se debe aplicar la ley vigente en el momento en que el derecho se radicó en cabeza del beneficiario, por lo tanto, para los años de 1993 a 1995, tal contribución estaba vigente, junto con la posibilidad de deducirla, hasta el año de 1996, inclusive. La Instrucción y el Concepto demandados abogan por una aplicación retroactiva de la Ley 223 de 1995, en su artículo 285, y además legislan sobre las deducciones y la base gravable de la declaración de renta de 1996, lo cual viola la ley y la constitución. En el numeral VIII de la demanda, que el accionante llama DE LA IGUALDAD, JUSTICIA, EQUIDAD Y BUENA FE DE LA LEY , se remite a las normas constitucionales que consagran los principios mencionados y su aplicación en materia tributaria. Dice que los actos acusados no permiten que los contribuyentes accedan al beneficio de la deducción de la contribución especial en la declaración de renta del año gravable de 1996, lo cual no es justo ni equitativo pues haría pagar más impuestos a los contribuyentes. También que la Instrucción y el Concepto atacados parten del supuesto de la mala fe del legislador, puesto que no puede interpretarse de otra manera que la ley 6ª de 1992 haya creado la contribución y su deducción y que cuando el contribuyente cumple con la carga, la Ley 223 le quita el beneficio de la
deducción. Aduce que la Instrucción y el Concepto, impiden aceptar la deducción para 1996 a otros contribuyentes, diferentes a los que al liquidar un saldo a favor pudieron deducir la contribución, creando desigualdades entre contribuyentes con los mismos derechos y en condiciones similares, por lo cual deben salir del ordenamiento jurídico, dado que son contrarios a la Constitución y a la Ley. T R Á M I T E P R O C E S A L Mediante auto del 9 de mayo de 1997, se admitió la demanda y se negó la medida de la suspensión provisional solicitada.(fl. 97 ss) confirmado posteriormente mediante auto del 1 de agosto del mismo año (fl 112). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda manifestando los siguientes argumentos de oposición a los cargos formulados:
1. SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD CONTRA LA CARTILLA DE INSTRUCCIONES: Afirma la demandada que no es procedente la acción de nulidad impetrada contra la cartilla de instrucciones, porque respecto de ella no se configuran los presupuestos que según la ley y el propio demandante caracterizan el acto administrativo.
Compara la Instrucción acusada con el articulo 115 del Estatuto Tributario, manifestando que la primera corresponde exactamente al contenido de la norma superior en que se sustenta, al señalar cada uno de los impuestos que por mandato legal son deducibles y los requisitos del pago y la relación de causalidad previstos en la misma ley. Además que es lógico que la instrucción no haga
mención al parágrafo transitorio del artículo 115 del Estatuto Tributario, puesto que a la fecha de su expedición el parágrafo había sido derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, vigente a partir del 22 de diciembre del mismo año.
2. SOBRE LA NULIDAD DEL CONCEPTO ACUSADO.
Precisa, en primer término que las leyes tributarias son siempre abstractas, que regulan situaciones generales e hipotéticas que puedan llegar a producirse o no durante su vigencia pero que una vez desaparece del ordenamiento jurídico, es imposible aplicar, no obstante que los supuestos fácticos previstos en ella tengan ocurrencia con posterioridad a su derogatoria. Menciona que la Ley 6 de 1992, en el artículo 11 creo la contribución especial para ser exigible por los periodos gravables de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y estableció la posibilidad de un descuento tributario equivalente al 50% del valor de la contribución para efectos de inversión en los términos del parágrafo primero de ese artículo y la deducibilidad de la contribución especial en los términos del parágrafo transitorio del mismo artículo, adicionado al artículo 115 del Estatuto Tributario, los cuales tendrán vigencia por los períodos para los cuales se había establecido la obligatoriedad de su liquidación. Entonces, hasta 1997 los contribuyentes obligados a liquidar la contribución especial, podían en la declaración de renta de ese periodo fiscal, hacer uso de esos beneficios referidos tanto al descuento como a la deducción de la contribución especial. Asevera que para el año de 1998, ni la contribución ni los beneficios referidos al
descuento tributario y a la deducción son aplicables porque el legislador no lo consideró así. Además, que el propio legislador decidió suprimir la contribución especial a partir de la vigencia de 1996, mediante la ley 223, artículo 99 y a partir de su vigencia desaparecen los beneficios fiscales derivados de la misma tal como fue entendido en el concepto acusado. Aclara que la Corte Constitucional en sentencia C - 185 / 97 de abril 10 ya se pronunció sobre la derogatoria del parágrafo del artículo 115, establecida en el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, considerando que el legislador puede derogar disposiciones legales cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen y determinar la vigencia de las mismas. Finalmente transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 17 de abril de 1995,Magistrada Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos sobre el reconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas la cual considera aplicable al caso de autos por cuanto de la ley 6ª de 1992, no puede deducirse que el beneficio de la deducción pueda extenderse hasta 1998 o 1999 o hasta cuando las circunstancias de rentabilidad de cada contribuyente le permitiera hacer uso del beneficio. Cuando el artículo 99 de la ley 223 citada suprime la contribución, está suprimiendo los beneficios fiscales derivados de la misma y por ello el artículo 285 deroga expresamente el parágrafo transitorio del artículo 115 del Estatuto Tributario. Enfatiza en que el 22 de diciembre no se había consolidado el período gravable de 1995, que la decisión del legislador no sorprendió al contribuyente ni
constituye un desconocimiento al derecho a la deducción, porque a la fecha de entrada en vigencia la ley la contribución especial de 1995 no se había liquidado y por lo tanto tampoco había generado ningún derecho ni a la deducción ni al descuento tributario. Que los contribuyentes que igual que lo hubieran hecho en 1997, último año de la vigencia de la contribución y sus beneficios; en 1995, último año de la contribución según la Ley 223 de 1995, podían optar por hacer uso de los beneficios fiscales en el último año de vigencia de la contribución especial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Actor: Reitera los argumentos esgrimidos en la demanda y se opone a los argumentos de la entidad demandada, manifestando la procedencia de la acción de nulidad contra la Cartilla de Instrucciones, e insiste en la nulidad de la Instrucción y del Concepto demandados por cuanto eliminan el derecho a deducir en la declaración de 1996, la contribución especial correspondiente al año gravable de 1995; además porque se trata de situaciones jurídicas consolidadas y que la existencia de la contribución especial lleva consigo la existencia del correspondiente derecho a la deducción, siendo uno el momento de su causación y otro el de utilización del beneficio. - Demandada: Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda en relación a la improcedencia de la acción de nulidad de la instrucción demandada y en cuanto al concepto demandado, ratifica que no es posible aducir derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas como fundamento de nulidad del mismo, por que 0el legislador goza de amplias facultades para eliminar beneficios
fiscales cundo las condiciones económicas o la política fiscal lo aconsejen, además, porque el concepto se ciñe a los preceptos legales y no se configura el concepto de la violación propuesto, por supuesta violación de norma superior. Precisa que el concepto no vulnera las disposiciones legales interpretadas por él y que mientras la constitucionalidad de tales disposiciones no haya sido declarada, el concepto puede considerarse ajustado a la ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, quien al rendir su concepto manifiesta que no se debe acceder a las súplicas de la demanda por cuanto considera que el Concepto acusado no es un acto administrativo creador de situaciones jurídicas generales o impersonales ni fue expedido por la Subdirección jurídica sino por una de sus dependencias. En relación a la Instrucción No. 72.1.5. “Impuestos” acusada estima que esta refleja fielmente las disposiciones del artículo 115 del Estatuto Tributario puesto que en armonía con la norma superior, la instrucción expresa que es deducible el valor de los impuestos efectivamente pagados durante el año gravable de 1996 que tengan relación de causalidad con la renta declarada a saber, predial y sus adicionales, industria y comercio, vehículos, registro y anotación y timbre. C O N S I D E R A C I O N E S Se discute en esta instancia la legalidad de la Instrucción No. 72.1.5. ”Impuestos” contenida en la Cartilla de Instrucciones y de apartes del Concepto No. 086277 del 12 de noviembre de 1996, proferido por la Dirección General de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Para resolver se considera: La Corte Constitucional, al decidir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Ignacio Sanín Bernal contra el artículo 285 de la ley 223 de 1995, norma que deroga expresamente el parágrafo único del artículo 115 y el artículo 248 - 1 del Estatuto Tributario, que establecían la contribución especial a que se refiere la presente acción de nulidad, dijo: “...” “2. La facultad legislativa de derogar la legislación preexistente Sobre el punto debe reiterarse, en lo que respecta a las disposiciones legales referentes a tributos : "...la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal.
Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. (...) Cuando el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estima necesario o aconsejable eliminar un tributo, sencillamente lo hace y con ello, en tanto cumpla las exigencias formales respectivas, no viola la
Constitución Política sino que la desarrolla, toda vez que cristaliza por la vía negativa, la función confiada al órgano representativo. Si un principio jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De allí que, en tiempo de paz, sea al congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Artículos 150 - 12 y 338 C.P.)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C - 222 del 18 de mayo de 1995) No puede olvidarse que el titular de la función legislativa es el Congreso (artículo 150 C.P.) y que, en cuanto cumpla los requisitos de forma establecidos en la Constitución y en su propia Ley Orgánica, bien puede ejercitarla cuando lo estime conveniente. En lo que atañe a la derogación de preceptos legales, le es posible disponerla respecto de cualquier ordenamiento legal vigente, de manera total o parcial. Desde luego, cuando quien actúa como legislador no es el Congreso sino el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, la existencia de la facultad de derogar depende del
contenido de la norma legal habilitante. No es este el caso, pues la disposición que se demanda es integrante de una ley de la República. Ha sido el Congreso el órgano que, tal como resulta del artículo 150 - 10 de la Constitución Política (Cfr. Sentencia C - 246 del 1 de junio de 1995), ha decidido legislar directamente. En consecuencia, la circunstancia de que el legislador haya derogado de manera expresa el parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario no viola la Constitución.
3. Efecto de la derogación El motivo aducido por el actor para sustentar la inconstitucionalidad del precepto derogatorio reside en una supuesta ruptura de la igualdad entre los contribuyentes, pues estima que quienes, en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, liquidaron saldo a favor, pagaron la contribución especial durante ese mismo año y la trataron como deducción en la declaración respectiva, mientras que los declarantes que no liquidaron saldo a favor sino impuesto a cargo debieron pagar la contribución especial en el transcurso del año calendario 1996 y que la deducción a la que tenían derecho sólo podían solicitarla en 1997, al liquidar y pagar lo correspondiente al año gravable de 1996. Por lo cual, derogada la norma que autorizaba la deducción, estos últimos contribuyentes ya no podrán deducir y, por ende, son discriminados respecto de los primeros, de lo cual el demandante infiere la inconstitucionalidad solicitada.
Considera la Corte que el actor funda su razonamiento, en apariencia impecable, en un supuesto equivocado: el de que, para el año gravable
de 1995, operó solamente la derogación de la norma que autorizaba al contribuyente a tratar como deducción lo pagado a título de contribución especial (artículo 115, parágrafo, del Estatuto Tributario), pero no la derogación de la contribución misma (artículo 248 - 1 Ibídem), que también fue derogada por el mismo precepto. Entiende el demandante que tal contribución especial, para la fecha de promulgación de la norma derogatoria (artículo 285 de la Ley 223 de 1995), ya había surtido su efecto jurídico para todos los contribuyentes que habían declarado saldo a favor, si bien no para quienes liquidaron impuesto a cargo, dada la circunstancia de que éstos sólo podían hacer efectivo su derecho a la deducción al declarar en 1997 lo relativo al año fiscal de 1996. El problema planteado desaparece si, a la luz de una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales, se definen los efectos que en el tiempo tiene la derogación dispuesta por el legislador. El artículo 338 de la Constitución dispone que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Por su parte, el artículo 363 de la Carta estatuye que "las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad". Estas normas constitucionales plasman garantías en beneficio de los contribuyentes, pues tienen origen en la necesidad de evitar que un estado fiscalista abuse de su derecho de imponer tributos y pretenda
dar a las normas que los plasman efectos hacia el pasado. Se trata, entonces, de normas favorables al contribuyente y como tales deben ser interpretadas y aplicadas. Así lo entendió esta Corte en Sentencia C - 149 del 22 de abril de 1993 (M.P : Dr. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual advirtió : "El fundamento jurídico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado por la Constitución desde su Preámbulo. Como en el caso de la imposición de sanciones, la de tributos requiere la predeterminación de los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el abuso del gobernante y de permitir a quienes habrán de pagarlos la planeación de sus propios presupuestos y la
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