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CE-SEC4-EXP1998-N8363

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8363
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NORMAS DE EMERGENCIA ECONOMICA / INVERSION EXTRANJERA / ENAJENACION DE BIENES POR INVERSIONISTA EXTRANJERO - Pago de Impuesto sobre la Renta / TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA - Cambio Se deduce que la intención del legislador al expedir la Ley 9ª fue convertir en normatividad permanente, las medidas tomadas mediante la declaratoria de emergencia económica. En relación con la inversión extranjera , la cual desarrolla en el Capítulo X artículos 45 a 52, en este último artículo retoma el Decreto 231 de 1983 complementando el artículo 12 que “ creó un requisito tendiente a garantizar el pago del impuesto sobre la renta y complementarios que se origina de la enajenación de activos poseídos en el país por inversionistas extranjeros, cuando las enajenaciones se realizan a favor de otros inversionistas extranjeros, sin residencia o domicilio en Colombia. Se tiene entonces que la Ley señala que es el Gobierno Nacional quien determinará las condiciones que deben cumplir para el pago o garantía de pago de los impuestos, en el evento de cambio en la titularidad de la inversión extranjera; producto de esto fue la expedición del Decreto 2579 de septiembre 12 del mismo año, por el cual “se reglamenta el Decreto 231 de 1983, el capítulo X del Título I de la ley 9ª

del mismo año y se dictan otras disposiciones” del cual se acusa el artículo 24 mencionado.   El artículo 52 de la Ley 9ª de 1983 cuando dice “el Gobierno determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los

requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 231 de 1983” no otorgó precisas facultades sobre una materia determinada, ni por un tiempo determinado de modo que se pudiera pensar que el acto acusado se hubiera dictado en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas por el legislador al Presidente de la República; presupuestos estos, exigidos por el artículo 76 numeral 12 de la Constitución Política de 1886, vigente al momento de la expedición del Decreto acusado para que pudiera considerar como un Decreto Extraordinario. Así las cosas como el Decreto 2579 no cumple con los presupuestos del artículo 76, entiende la Sala que se trata de un Decreto Reglamentario, expedido en ejercicio de potestad reglamentaria establecida en el artículo 120 numeral 3 de la Constitución de 1886 (hoy artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política).

POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso / CAMBIO DE TITULAR DE

INVERSION EXTRANJERA - Requisitos / GARANTIA PARA EL PAGO DE

IMPUESTOS / LIQUIDACION PROVISIONAL EN CAMBIO DE INVERSIONISTA El Gobierno Nacional si excedió la potestad de reglamentar el artículo 12 del Decreto 231 de 1983, por cuanto no se limitó a determinar las condiciones para el pago o la garantía de los impuestos dado que superó sus alcances y límites al establecer requisitos no previstos en ella, como es la presentación de la declaración de renta del año anterior a la transacción y del recibo de pago de los impuestos liquidados, cuando la norma superior prevé la posibilidad de otorgar garantía de su pago. El Presidente de la República no se limitó a establecer las condiciones, para

lo cual gozaba de facultades reglamentarias sino que estableció fue todo un procedimiento, entendiéndose por este el método o “serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico”. Es así, como el ejecutivo estableció no solo los requisitos para el pago o garantía del pago de los impuestos, sino que estableció todo un procedimiento que debe cumplir el titular de la inversión extranjera para este fin, iniciando este con la solicitud del pago de impuestos, los documentos que se deben anexar, creando la figura de la liquidación provisional, el recurso único contra esta (reposición) y finalizando con la exigencia del pago del impuesto. EXTRANJERO SIN RESIDENCIA EN EL PAIS / CONTRIBUYENTE NO DECLARANTE / CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA Los extranjeros sin residencia en el país no están obligados a presentar declaración de impuesto de renta y complementarios, sino que su impuesto corresponde a la suma que a título de retención en la fuente le ha sido practicada, por lo cual el decreto acusado no podía establecer esta exigencia como requisito para la solicitud de cambio de titular de inversión extranjera. Tampoco podía establecer el requisito del pago del impuesto cuando la norma superior ha señalado expresamente que el Gobierno determinará las condiciones para el pago o garantía del impuesto, (art. 12 Decreto 231 de 1983 en concordancia con artículo 6 Ley 6 de 1992). La norma acusada al establecer que “El interesado presentará ante el Departamento Nacional de Planeación copia de la liquidación provisional y del recibo de pago de los impuestos allí determinados.” Está limitando la norma superior pues restringe su alcance al exigir el pago del impuesto cuando el Decreto 231 de 1983 ha

incluido, como posibilidad, la garantía del pago de los impuestos correspondientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 8363

Actor: JAIME ABELLA ZÁRATE Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Nulidad del artículo 24 del Decreto Reglamentario 2579 de 1983, expedido por el Gobierno Nacional.

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano JAIME ABELLA ZÁRATE, demandó ante esta Corporación la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto Reglamentario 2579 de septiembre 12 de 1983 proferido por el señor Presidente de la República. ACTO DEMANDADO Se trata de algunos apartes del Decreto 2579 de 1983 mediante el cual ”se reglamenta el Decreto 231 de 1983, el capítulo x del título I de la Ley 9 del mismo año y se dictan otras disposiciones” . El texto de la citada norma señala : “ Artículo 24: Para los fines contemplados en el artículo 12 del Decreto 231 de 1.983, los titulares de la inversión extranjera, deberán elevar una solicitud a la Oficina de Estudios Tributarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la cual deberá contener: a)El nombre o razón social y número de identificación tributaria del inversionista extranjero. b)Constancia de la personería de su representante o apoderado.

c)Copia auténtica del contrato relativo a la transacción pertinente. En dicho documento deberá aparecer claramente la constancia del pago del impuesto de timbre, si fuere procedente. d)Certificación del revisor fiscal o contador público de la sociedad donde se tenga la inversión, en la cual conste el número de acciones o cuotas de interés social de propiedad del solicitante, su valor nominal y su valor en libros. e)Copia de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior a aquel en el cual se esté realizando la transacción y f)Indicación del costo fiscal de las acciones o partes de interés social, o de la respectiva inversión objeto de la transacción, discriminando costo de adquisición y reajustes anuales si los hubiere. Con base en la documentación anterior, la Oficina de Estudios Tributarios, en un término máximo de diez (10) días, practicará una liquidación provisional de los impuestos de renta o ganancia ocasional y remesas correspondientes a la respectiva transacción. Contra el acto contentivo de la liquidación provisional, sólo procede recurso de reposición que se formulará ante el mismo funcionario dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. El interesado presentará ante el Departamento Nacional de Planeación copia de la liquidación provisional y del recibo de pago de los impuestos allí determinados.” El Decreto fue publicado en el Diario Oficial No 36.348 del viernes 30 de septiembre de 1983 del cual se acompaña un ejemplar en original a esta demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El actor consideró

como violadas las siguientes normas:

“El artículo 52 de la Ley 9ª de 1983 de considerarse como contentivo de las facultades especiales, hoy, artículo 327 del Estatuto Tributario; el artículo 12 del Decreto Legislativo 231 de 1.983 de cuyos elementos esenciales se apartó el reglamento contenido en el artículo acusado, hoy artículo 326 del Estatuto Tributario. “En los requisitos y en el procedimientos consagrado en el artículo 24 del Decreto Reglamentario 2579 de 1983, se violaron las siguientes normas:” “Exigencia de la declaración de la sociedad: artículos 61 y concordantes del Código de Comercio; artículo 684 del Estatuto Tributario; el artículo 2º del Decreto 1651 de 1961 hoy sustituido por el artículo 583 del Estatuto Tributario. - Exigencia de la declaración del inversionista, artículo 2º del Decreto 2053(sic) de 1974, hoy artículo 592-2 Estatuto Tributario. - Práctica de liquidación provisional: artículo 764 del Estatuto Tributario y el sistema de los artículos 6º y 244 del Estatuto Tributario. - En cuanto al plazo: artículo 811 del Estatuto Tributario. - Competencia: , artículo 6º del Decreto 074 de 1.976 . - Recurso: artículo 27 Decreto 3803 de 1.982 y artículos 720 y 721 del Estatuto Tributario.

Sistemas de los no declarantes: artículos 6 , 244, 417 y 592 del Estatuto

Tributario. El accionante expuso como sustento de sus pretensiones el siguiente concepto de la violación:

1. Violación del artículo 52 de la Ley 9ª de 1983, hoy artículo 327 del E.T.

Recordó el actor que la norma acusada forma parte de la regulación de la inversión extranjera y sus rendimientos, reordenada durante la declaratoria de Emergencia Económica establecida por el Presidente Belisario Betancur, que se concretó en el Decreto Legislativo 231 de 1.883, (febrero 4) declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo y por la Ley 9ª de 1983, que buscó restablecer las disposiciones declaradas inexequibles. Mencionó el artículo 52 de la Ley 9ª de 1983, incorporado al artículo 327 del Estatuto Tributario, para decir que los alcances de la autorización dada al Gobierno en el artículo 52 en mención, no son mayores ni distintos a los que emanaban de la “potestad reglamentaria” atribuida al Presidente de la República, en el numeral 3 del Artículo 120 de la Constitución vigente en ese momento y reproducida hoy en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991; que el análisis de la norma acusada (artículo 24 del Decreto Reglamentario 2579 de 1.983) debe hacerse desde la perspectiva de que es expedido en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la República por el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución de 1886, por consiguiente, lo que haya dispuesto el ejecutivo en exceso de dicha potestad constituye transgresión al artículo 52 de la Ley 9ª de 1.983. 2-Violación del artículo 12 del Decreto 231 de 1983

Expresó el actor que se cambió el término “Departamento Nacional de Planeación”, establecido en el artículo 12 del Decreto 231 de 1983, por el de “Organismo Nacional Competente”, que para ese caso es el Banco de la República, pero que lo que pretende la norma es que se haya acreditado el pago de los impuestos correspondientes a la transacción o su garantía . Que la norma acusada se inventó todo un procedimiento para la solicitud, el cual se aparta de los lineamientos y objetivos de la ley, excediendo el Presidente sus facultades reglamentarias, transgrediendo otras normas de carácter legal vigentes y contrariando a otras posteriores, por lo cual se ha incurrido en ilegalidad. 3Ilegalidades del procedimiento consagrado en el artículo 24 del Decreto Reglamentario 2579 de 1.983 En relación a la exigencia de la declaración de renta del año anterior, establecida en el literal e) del artículo citado, según la cual los titulares de la inversión extranjera deben acompañar a la solicitud, ante la Oficina de Estudios Tributarios, entre otros documentos la “copia de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior a aquel en el cual se está realizando la operación”; afirmó que es imprecisa y que se presta a confusiones puesto que la norma no aclara a cual declaración se refiere, que tal y como está redactada puede entenderse que se trata de la declaración de la sociedad en la cual se tiene la inversión, o también la del inversionista extranjero. Que por cualquiera de los dos lados incurrió en ilegalidad el reglamento puesto que si esta se refiere a la declaración de la sociedad, mal podría imponérsele

deberes con ocasión de un acto ajeno, ya que de los documentos de la sociedad solo pueden disponer los administradores, los socios no; estos últimos tienen derecho de “inspección” sobre los libros y papeles de la sociedad (artículo 61 y concordantes del Código de Comercio). De otro lado, que si el reglamento hiciera referencia a la declaración de inversionistas extranjeros, sería fallido, pues ellos por regla general, no estaban obligados a presentar declaración en Colombia en 1983. Respecto a los impuestos de renta, patrimonio y ganancia ocasional de los contribuyentes no obligados a declarar se dispuso, mediante el artículo 5º de la Ley 75 de 1.986, que es la suma de las retenciones en la fuente por todo concepto y esa norma está vigente en el Estatuto Tributario. Concluyó diciendo que resulta ilegal la exigencia de la declaración de la sociedad, en la cual tienen la inversión, o la propia del inversionista porque no está obligado a declarar. b) La práctica de una” liquidación provisional “ Entró el actor a analizar la figura de la liquidación provisional de los impuestos que administra la DIAN, afirmando que esta liquidación, no estaba autorizada en la legislación vigente en 1983 cuando se expidió el Decreto acusado. Sólo se autorizó este mediante la Ley 55 de 1985 en su artículo 45 y hoy está compilado en el Estatuto Tributario en su artículo 764, para el caso en que el contribuyente omita la presentación de la declaración estando obligado a ello, y que como se puede ver, esa situación es completamente diferente al cambio de titular de la inversión extranjera. Se pregunta el accionante, que tiene que ver esa situación

con la que establece el artículo 12 del Decreto 231 de 1983. c) Oportunidad y naturaleza del pago del impuesto : Manifestó el accionante que según el artículo 24, el pago de los impuestos determinados en la liquidación provisional, carece de plazo, pues queda a voluntad del interesado presentar o no la solicitud en la oportunidad que le convenga. Entonces dice el actor, el plazo estaría fijado por los particulares y no por el Gobierno como lo exige la Ley; ese pago entonces estaría afectado por la naturaleza de la liquidación, por lo tanto si esta es provisional, el pago debe tener el mismo carácter, lo cual no está reconocido en parte alguna. Dijo que el Ejecutivo violó el principio de certeza, dejando un acto administrativo con posibilidad de convertirse en definitivo en el aire, sin que la Ley lo haya previsto; pues en el decreto reglamentario no previó conciliación con el procedimiento normal establecido por el legislador. d) La competencia de la Oficina de Estudios Tributarios : Al referirse a la Oficina de Estudios Tributarios, señala que el Decreto 074 de 1976 que fijó la estructura de la Dirección General de Impuestos Nacionales, vigente cuando se expidió el decreto acusado, no contempla la función de practicar liquidación provisional y resolver recursos contra ella, constituyendo así, violación al estatuto orgánico vigente en ese momento como era el Decreto Extraordinario 74 de 1976. Precisó que aún en el Decreto 2117 de 1992 de reestructuración y fusión de la DIAN, en el artículo 54, literal k, le asigna la función de practicar la Liquidación Provisional de conformidad con el artículo 326 del Estatuto Tributario y que este

artículo no menciona tal liquidación, que es un invento del Decreto Reglamentario de 1983. e) El recurso de reposición : Ahora, en relación al recurso de reposición establecido contra la liquidación provisional que trae el artículo 24 del decreto en mención, señaló que va en contra de lo adoptado desde la Ley 52 de 1977, cuando se fijó que los recursos debe conocerlos una dependencia distinta de la que practica la liquidación. 4º.Violación del Sistema legal de determinación de los tributos : Explicó el demandante que los sistemas de determinación de los impuestos de renta y complementarios dividen a los contribuyentes en dos grupos: los declarantes y no declarantes, manifestando que en los primeros se encuentran unas liquidaciones oficiales que son la de corrección aritmética, la liquidación de revisión, la liquidación de aforo, la liquidación privada y la liquidación de corrección y que fuera de estas existe solo la que trae el artículo 764 que se refiere a la liquidación provisional, aplicables a los obligados a presentar declaración tributaria. Con relación a los segundos (no declarantes), el impuesto no se determina mediante el sistema de liquidaciones sino que está constituido por la suma de las retenciones en la fuente practicadas por todo concepto, estando también sujetos a retención los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, o que impliquen transferencia de recursos al exterior, a favor de sociedades sin domicilio en el País, personas naturales sin residencia en Colombia o a sucesiones de extranjeros que no lo eran, todos por concepto de impuesto de renta y remesas, de acuerdo a los artículos 406 y 417 del Estatuto

Tributario. Dijo el actor que por lo anterior el artículo 24 del Decreto 2579 de 1983 carece de sustento legal, pues la liquidación provisional se debe practicar sobre contribuyentes no obligados a declarar, a los cuales la Ley les fija el impuesto como el total de retenciones practicadas. Como apoyo a todo lo dicho, el demandante invocó la siguiente jurisprudencia de la Sección Cuarta: expediente 4015 del 29 de abril de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva; el expediente 5692 del 4 de noviembre de 1994

Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano y el expediente 7852 de octubre 11 de 1996 Magistrado Ponente : Dr. Julio Correa Restrepo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando respecto al Decreto 2579 de 1983 lo siguiente: Transcribe el artículo 12 del Decreto 231 de 1983 que establece que para que el Departamento Nacional de Planeación autorice el cambio de titular de la inversión extranjera debe exigir el pago de los impuestos o el otorgamiento de la garantía correspondiente, además que la Ley 9ª exigió de manera expresa, que el ejecutivo utilizando la potestad reglamentaria reguló, mediante decreto, las condiciones que los inversionistas extranjeros deben cumplir cuando deseen cambiar el titular de la inversión. En virtud de esta facultad fue expedido el Decreto 2579 de 1983, por lo tanto el argumento de la extralimitación de las funciones del Gobierno debe ser desestimado. En relación al argumento del accionante de que la exigencia de la declaración de

renta del año anterior es una norma imprecisa y confusa, y que además los inversionistas extranjeros no están obligados a declarar y que la declaración de la sociedad goza de absoluta reserva; afirmó la defensa que el artículo 24 es muy claro al establecer que la solicitud elevada ante la DIAN debe contener datos del titular de la inversión extranjera, no de la sociedad y de otro lado que cuando el inversionista extranjero no resida ni esté domiciliado en el país, se entenderá cumplido el requisito con la presentación de la suma de las retenciones en la fuente a titulo de impuesto de renta y complementarios producidas en el año inmediatamente anterior. Respecto a que la liquidación provisional está establecida solo para casos en que los contribuyentes no presentan su declaración estando obligados a ello, consideró la demandada que esa liquidación se deriva de las facultades de fiscalización de que goza la DIAN; y que dicha liquidación permite realizar un corte en los estados de cuenta del inversionista extranjero que decide terminar la inversión que mantiene en el país, que esto además permite tener un control sobre las actividades de dichos inversionistas, lo cual genera una seguridad jurídica. De otra parte, aseveró que, contrario a lo afirmado por el accionante, la oportunidad de pago no está siendo establecida por el particular, por cuanto es el Gobierno Nacional, a través del Decreto demandado, quien la establece. En cuanto al ataque que hace el demandante acerca de la competencia de la Oficina de Estudios Tributarios para realizar este procedimiento, manifestó que el artículo 326 del Estatuto Tributario recogió lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 231 de 1983, es decir que la función que antes tenía la Oficina de

Estudios Tributarios fue trasladada en su totalidad a la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización. Por último señaló el apoderado de la Nación, que con respecto al recurso de reposición, este es inherente a toda actuación de la Administración, basado en el principio de contradicción de los actos administrativos; por lo tanto al estar establecido en el artículo 24 de Decreto 2579 de 1983, se está reconociendo el derecho de defensa al inversionista extranjero y la posibilidad de controvertir la actuación administrativa. Concluyó manifestando que la potestad reglamentaria, en cabeza del gobierno, fue ejercida de acuerdo con la Constitución y la Ley, mediante la promulgación del Decreto 2579 de 1983 y por ende merece el reconocimiento de su total legalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE: ?1El actor descorre el traslado para alegar de conclusión considerando, con respecto a la potestad reglamentaria, que se limitó a fijar las condiciones que deben cumplir los inversionistas extranjeros para cambiar de titular de la inversión confunde lo que es una condición, con una serie de requisitos y con un procedimiento gubernativo. Este criterio ha sido refutado por el Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena de enero 11 de 1991 (expediente S-156 Magistrado Doctor Carlos Gustavo Arrieta) quien manifestó que “…La facultad reglamentaria nunca puede entenderse en el sentido de que a través de ella se dan al ejecutivo facultades diferentes a aquellas que implican la ejecución y desarrollo de los derechos y obligaciones materiales (se destaca) consagradas en la Ley, ni menos aún que en su ejercicio pueda el Gobierno inmiscuirse en

asuntos que la Constitución ha reservado al legislador”. Que se estableció en el reglamento la forma de determinar los impuestos, mediante un trámite que se inicia con la exigencia de la liquidación provisional, no prevista en la Ley, además fuera de una serie de informes destinados a producir la liquidación del impuesto, pero no su pago que es lo que exige la Ley. Además que ésta continúa el trámite con un recurso también inventado por el reglamento, lo cual no constituye propiamente la condición a que se refería la Ley reglamentada, sino un procedimiento para determinación del impuesto, lo cual no correspondía al Gobierno. Transcribe el actor apartes de una jurisprudencia de la Plenaria de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 1991 (expediente No. 2209, Mg P. Jaime Sanín G.) la cual hace mención al evento en que el legislador haya deferido al reglamento aspectos no contemplados en la Ley. En el aspecto de que si la declaración pedida era la de la sociedad o la del inversionista y sobre el cual el Ministerio precisó que no hay confusión, pues la que se exige es la del inversionista pero que cuando el inversionista extranjero no se encuentre residenciado en el país, se entenderá cumplido el requisito con la presentación de la suma de las retenciones en la fuente a título de impuesto de renta y de remesas producidas en el año inmediatamente anterior. Manifestó que esta es precisamente la tesis de la demanda, reconocida por Ministerio, que el reglamento no puede exigir declaración a quien no está obligado a presentarla y sus impuestos se determinan por la suma de retenciones y no por una liquidación provisional y por lo tanto la excepción que menciona el apoderado de la

demandada, no existe en el Decreto 2579 acusado. En relación con el tema, solicitó que se aplique la jurisprudencia de la Sección Cuarta, sentada en los siguientes procesos: Expediente No 4015 - Sentencia el 29 de abril de 1994 que, con ponencia del Mg. Delio Gómez Leyva anuló una parte del Decreto Reglamentario 2812 de 1991. Expediente 5692 . sentencia del 4 de noviembre de 1994, con ponencia del Mg. Guillermo Chahín Lizcano, que anuló parcialmente el D.R. 1085 de 1992. Expediente Nº 7852 sentencia del 11 de octubre de 1996 Mg. Ponente Dr. Julio Correa Restrepo que anuló al art.1º del Decreto Reglamentario 1402 de 1991. Señaló el actor, que existe una confusión entre las facultades de fiscalización de la DIAN y la liquidación provisional instituida en el Decreto Reglamentario acusado, puesto que la facultad fiscalizadora de la primera radica en investigar situaciones potencial o realmente generadoras de impuestos de un contribuyente, con posibilidad de solicitarle o a terceros la exhibición de libros, de los que estén obligados a llevar o a conservar. Que esa facultad, es distinta de la del Presidente de la República de exigir a los particulares documentos que no hay que llevar, obligar a un extranjero no residente o domiciliado en el País a producir un acto, no previsto en leyes colombianas, o como lo hizo en este caso, establecer un procedimiento por fuera del Estatuto Tributario. No debe olvidarse, dice el actor, que el Estatuto Tributario sustituye las normas

con fuerza de Ley, por lo que las disposiciones en él contenidas, según jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, ”son leyes dispuestas en un plan metódico y sistemático.” Finaliza los alegatos de conclusión, manifestando que la liquidación provisional no puede soportarse en las facultades de fiscalización de la DIAN del artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando este mismo Estatuto la consagra para eventos completamente distintos en el artículo 764.

DEMANDADA: La parte demandada manifestó que con respecto a la potestad reglamentaria la Ley 9ª de 1983 (artículo 52) facultó al Gobierno para determinar las condiciones que un titular de la inversión extranjera, debe cumplir ante la administración de Impuestos para realizar el cambio de este.

Que en cuanto a que si la declaración que se exige es la del inversionista o la de la sociedad, es claro que es la del titular de la inversión extranjera, es decir, la del inversionista y cuando este no se encuentre residenciado o domiciliado en el País, se entenderá cumplido el requisito con la presentación de la suma de las retenciones en la fuente a título de impuesto de renta y remesas producidas el año inmediatamente anterior. Con respecto a la liquidación provisional que según el actor está creando el decreto en mención, manifestó el apoderado de la demandada que ese criterio carece de fundamento, por cuanto la Ley 9ª de 1983 permitió al Gobierno determinar las condiciones que el inversionista debe cumplir. En cuanto a la competencia de la Oficina de Estudios Tributarios, hoy en cabeza de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización,

se remitió a lo dicho en la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Delegada Séptima de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación, conceptúo que no se debe acceder a lo pedido en la demanda por las siguientes razones: Inició su intervención resumiendo lo pretendido por el accionante, quien en relación con el numeral e) del artículo acusado elabora dos cargos que la Procuradora analizará así: En cuanto al primero, el actor manifestó que al exigir la declaración de renta no se precisa el sujeto de la declaración. Esto no puede aceptarse, dice la Delegada, pues el artículo en su primer inciso habla de “los titulares de la inversión extranjera” y solo pueden ser quienes pretenden cambiar o trasladar la titularidad de la inversión en cabeza de otra persona. En el segundo aspecto, de que la declaración de renta es una exigencia que no puede aplicarse a aquellas personas que, por no ser residentes en Colombia, no están obligadas a presentar declaración de renta e igualmente aquellas personas que aún siendo residentes no son sujetos de esa misma obligación, le halló parcialmente la razón, por cuanto el problema radica no en la legalidad, sino, en el criterio de la Administración para exigir su presentación o no, es decir, el problema es de interpretación. Concluyó la Delegada que el literal e) no desconoció norma de superior jerarquía y por tanto no es viable declarar su ilegalidad. Ahora en relación a la acusación que hace el accionante a los tres últimos párrafos del mencionado artículo 24, en donde se establecen los términos para que la Oficina de Estudios Tributarios practique una liquidación provisional y el

trámite que debe cumplirse cuando hay inconformidad con dicha liquidación, aduciendo que desconoce lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 9ª de 1983, el artículo 12 del Decreto 231 de 1983, entre otros, y que cuando se practique una liquidación provisional y esta sea susceptible de reposición, se está tomando determinación por encima de la facultad reglamentaria y por lo tanto desconoció lo previsto en el artículo 764 de Estatuto Tributario, que se refiere solo al caso de que un contribuyente omita la presentación de su declaración tributaria, estando obligado a ello; manifiesta que como se puede observar la norma se refiere a un caso totalmente diferente. El Decreto 2579 de 1983 reglamentario del Decreto Legislativo 231 de 1983 y de la Ley 9ª de 1983, tratan del cambio de titularidad de una inversión extranjera en una sociedad nacional y los requisitos necesarios para transferir esta titular

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