CE-SEC4-EXP1998-N8459
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LEY EN EL TIEMPO - Aplicación / LEY PROCESAL - Aplicación / LIQUIDACION OFICIAL - Término para Notificacion / NULIDAD DE LIQUIDACION OFICIAL / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Es evidente que con el proceder administrativo, se desconoce el principio general de aplicación de la ley en el tiempo, contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual si bien es cierto las normas procesales se aplican desde el momento en que debe empezar a regir, la misma norma hace expresa excepción de "los términos que hubieren empezado a correr" para precisar que estos "se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Lo anterior, teniendo en cuenta que el término para notificar la liquidación oficial respecto de la declaración tributaria presentada por la actora por la vigencia fiscal de 1991, se había iniciado el 24 de mayo de 1992, esto es antes de la expedición del Decreto 807 de 1993, luego la norma aplicable era la contenida en el articulo 48 del acuerdo 21 de 1993 porque era la vigente al tiempo de su iniciación y no las previstas en el Decreto 807 de 1993, como lo entendió la Administración, generándose así la nulidad del acto liquidatorio notificado por fuera del término legal.
APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL AL D.C / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Aplicación / LEY EN EL TIEMPO / PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO EN EL D.C.
El Estatuto Tributario nacional, como normatividad aplicable a los impuestos distritales, es acogida con la expedición del Decreto 807 de 1993 y es a partir de la
vigencia de este último, 17 de diciembre de 1993, cuando se consideran aplicables las disposiciones contenidas en aquel. Así lo entendió el Gobierno Distrital al precisar en el artículo 163 del mismo Decreto los términos en que se entenderá aplicable el Estatuto Tributario Nacional ". Como se observa, el legislador se limita a confirmar el principio general de aplicación de la ley en el tiempo, tratándose de normas de procedimiento, contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, incluidas obviamente, las excepciones que la misma norma establece, luego no puede aceptarse que tal disposición está consagrando una especial forma de aplicación de las normas procesales, para justificar la actuación extemporánea de la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., Seis (6) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8459
Actor: DROGUERIA CONTINENTAL DE BOGOTA LTDA.
Referencia: Impuesto de Industria, Comercio y Avisos 1991.
Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por la demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 1997, en virtud de la cual se acogieron las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado por la sociedad en referencia, contra la operación administrativa que le determinó impuesto de industria, comercio y avisos, por el año gravable de 1991.
ANTECEDENTES
La sociedad DROGUERIA CONTINENTAL DE BOGOTA LTDA, NIT 860.000.294-9,
con domicilio en Santafé de Bogotá, D.C., presentó declaración de impuesto de industria, comercio y avisos, por la vigencia fiscal de 1991, el 4 de mayo de 1992 ante la Dirección Distrital de Impuestos. Por auto No. 163 de Junio de 1994, la Dirección Distrital de Impuestos, ordenó inspección tributaria, con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por la vigencia fiscal de 1991. De acuerdo con los resultados de la inspección y cruce de información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la División de Liquidación de la misma Dirección Distrital, mediante Resolución No. 042 de diciembre 5 de 1994, previo requerimiento especial No. 099 de septiembre 14 de 1994, practicó liquidación oficial de revisión, adicionando ingresos por ventas realizadas en otros Municipios y sancionando por inexactitud. Contra la anterior liquidación la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución No. 025 de marzo de 1996, confirmando la liquidación oficial de revisión. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual solicitó la nulidad de las resoluciones anteriormente referenciadas y que se declare la firmeza de su liquidación privada contenida en la declaración No. 042227 de mayo 4 de 1992, año gravable 1991.
Expresa que la liquidación oficial de revisión objeto de la demanda es nula por extemporánea, teniendo en cuenta que se produjo fuera del término previsto en el artículo 48 del Acuerdo No. 21 de 1983, porque en la fecha de su notificación se había producido la firmeza de la declaración privada, presentada el 4 de mayo de 1992.
Para el efecto expone: el término de firmeza se había iniciado antes del cambio normativo, luego las normas aplicables, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, son las contenidas en el Acuerdo No. 21 de 1983 y no las expedidas con los Decretos 838 y 807 de 1993, que fueron las consideradas por la Administración Distrital para efectos de proferir la liquidación oficial de revisión.
Explica que la suspensión de términos consagrada en el artículo 166 del Decreto 807 de 1993 que operaba del 20 de diciembre de 1993 al 2 de enero de 1994 "para que la Dirección de Impuestos Distritales asumiera el conocimiento de asuntos que le correspondían por el nuevo procedimiento" y la suspensión de términos del Decreto 196 de 8 de abril de 1994, que operaba para "trámites que se encontraban en curso", del 8 de abril al 8 de mayo de 1994, no tienen aplicación en el presente caso porque no se trata de cambio de competencia ni de trámites en curso. CONTESTACION A LA DEMANDA El apoderado judicial de la demandada, interviene en esta etapa procesal para oponerse a las pretensiones de la actora, argumentando básicamente, que conforme lo dispuesto en el artículo 163, inciso 2 del Decreto Distrital 807 de 1993,
su aplicación está referida a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia. Por actuación entiende la que hace la Administración en relación con las liquidaciones privadas, luego si la actuación de la Administración Distrital se inició en vigencia de la nueva normatividad como efectivamente ocurrió a ella le son aplicables las nuevas disposiciones y concretamente en cuanto se refiere a la suspensión de términos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada presentada por la sociedad actora para la vigencia fiscal de 1991 por concepto de Industria, Comercio y Avisos. Estimó el a-quo que la liquidación oficial de revisión se notificó por fuera del término establecido en el artículo 48 del Acuerdo No. 21 de 1983, disposición aplicable al sub-lite teniendo en cuenta la fecha de presentación de la liquidación privada y la jurisprudencia que sobre la aplicación de la ley en el tiempo ha expuesto el Consejo de Estado. EL RECURSO DE APELACION Inconforme el apoderado de la demandada, con la decisión del Tribunal apeló, manifestando que debe tenerse en cuenta el artículo 163, inciso 2 del Decreto Distrital 807 de 1993, para insistir en que por actuaciones se entiende la gestión administrativa, luego si la Administración profirió su primer acto en relación con la liquidación privada de la sociedad contribuyente en vigencia de nuevo estatuto procedimental, debe entenderse que éste último es aplicable a la actuación
administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSION Interviene en esta etapa procesal el apoderado judicial de la demandada y se refiere al alcance que debe darse al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, observando que el fallador de instancia no hizo ninguna valoración de las suspensiones de términos del artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional y los artículos 166 del Decreto 807 y 2 del Decreto 196 de 1994, según los cuales la Administración actuó dentro del término legal. Por su parte el apoderado de la demandante interviene para oponerse a las pretensiones del apelante, haciendo una relación pormenorizada de los hechos, exponiendo la doctrina que respalda su posición frente a la aplicación de la ley en el tiempo, para concluir requiriendo de esta Corporación se confirme la sentencia apelada. Manifiesta que se configuró silencio administrativo positivo en la vía gubernativa, porque la resolución que conoció del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión se notificó fuera del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, al que remite el Decreto 1421 de 1993. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de decidir advierte la Sala que en la segunda instancia los alegatos de conclusión deben estar referidos estrictamente a los motivos de inconformidad expuestos en la demanda o en el recurso de apelación, por cuanto esta instancia procesal constituye una etapa conclusiva y no una adición o extensión de los
términos de apelación, corrección o adición de la demanda, razón por la cual no puede ser empleada para proponer motivos de inconformidad que no han sido oportunamente sometidos a consideración de las partes, vale decir, propuestos en la demanda o mediante la interposición del recurso de apelación. Bajo estos parámetros, los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandante con ocasión de los alegatos de conclusión que hacen relación al silencio administrativo positivo, resultan inoportunos, teniendo en cuenta que no fueron planteados con la demanda, razón por la cual sobre los mismos no habrá pronunciamiento en el presente fallo. En los términos del recurso de apelación, el debate en esta instancia se concreta en establecer si la liquidación de revisión objeto de la demanda, fue notificada dentro del término legal, precisando para el efecto la normatividad aplicable. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 del Acuerdo No. 21 de 1983 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, la Dirección Distrital de Impuestos estaba facultada para practicar liquidaciones oficiales con el fin de corregir errores aritméticos ocurridos en las liquidaciones privadas o de modificar aspectos de las mismas, previo requerimiento especial, para cuya respuesta el contribuyente disponía de 15 días contados a partir de la notificación del mismo, artículo 42 ibidem, y se establecía la posibilidad de practicar visitas de verificación, de las cuales se dejaba constancia en el "acta de visita", artículos 43 ibidem. El término para adelantar la respectiva investigación y proferir las liquidaciones
oficiales, estaba previsto en el artículo 48 del Acuerdo antes citado, en los siguientes términos: "La liquidación oficial deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración. "En los casos de adición o extemporaneidad, el término se contará a partir de la fecha de presentación de la última adición o declaración extemporánea". En este procedimiento no estaba prevista la suspensión del término de dos años por el término establecido para dar respuesta al requerimiento especial, ni por efectos de la visita cuando hubiere lugar a ella. La sociedad actora presento su declaración tributaria correspondiente al año gravable 1991 el 4 de mayo de 1992, dentro del término establecido para el efecto y no hubo adición a la misma, luego, conforme la disposición transcrita el término para notificar la liquidación oficial se inició con la presentación de la declaración y vencía el 4 de mayo de 1994. La Administración profirió y notificó la Resolución No. 042 contentiva de la liquidación oficial de revisión a cargo de la actora, el 5 de Diciembre de 1994, previo requerimiento especial notificado el 14 de septiembre de 1994, siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 807 de diciembre 17 de 1993, según el cual el término para notificar el requerimiento especial es de dos (2) años contados a partir de la presentación de la declaración tributaria; se autoriza la suspensión de términos durante la inspección tributaria y la respuesta al requerimiento especial o su ampliación y dispone un término de seis (6) meses para notificar la liquidación
oficial de revisión. Es evidente que con tal proceder la Administración, desconoce el principio general de aplicación de la ley en el tiempo, contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual si bien es cierto las normas procesales se aplican desde el momento en que deban empezar a regir, la misma norma hace expresa excepción de "los términos que hubieren empezado a correr", para precisar que éstos "se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Lo anterior, teniendo en cuenta que el término para notificar la liquidación oficial respecto de la declaración tributaria presentada por la actora por la vigencia fiscal de 1991, se había iniciado el 24 de mayo de 1992, esto es antes de la expedición del Decreto 807 de 1993, luego la norma aplicable era la contenida en el artículo 48 del Acuerdo No. 21 de 1983, porque era la vigente al tiempo de su iniciación y no las previstas en el Decreto 807 de 1993, como lo entendió la Administración, generándose así la nulidad del acto liquidatorio notificado por fuera del término legal. En cuanto hace a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 163 del Decreto 807 de 1993, que considera el apoderado de la demandada importante al proceso, se observa: El artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Santafé de
Bogotá D.C. dispuso: "Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adóptanse las siguientes disposiciones
transitorias: "1a.- El Consejo Distrital deberá adoptar un nuevo reglamento dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de promulgación de este decreto." Por su parte el artículo 162 del mismo Estatuto reza: "REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste." De acuerdo con las anteriores disposiciones el Estatuto Tributario Nacional, como normatividad aplicable a los impuestos distritales, es acogida con la expedición del Decreto 807 de 1993 y es a partir de la vigencia de este último, 17 de diciembre de 1993, cuando se consideran aplicables las disposiciones contenidas en aquel. Así lo entendió el Gobierno Distrital al precisar en el artículo 163 del mismo Decreto los términos en que se entenderá aplicable el Estatuto Tributario Nacional así: "La remisión al Estatuto Tributario nacional señalada en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, se entenderá aplicable sólo a partir de la vigencia del presente Decreto. "En consecuencia las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este Decreto se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones". Como se observa, el legislador se limita a confirmar el principio general de
aplicación de la ley en el tiempo, tratándose de normas de procedimiento, contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, incluidas obviamente, las excepciones que la misma norma establece, luego no puede aceptarse que tal disposición está consagrando una especial forma de aplicación de las normas procesales, para justificar la actuación extemporánea de la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de abril 25 de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fué estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA
RESTREPO
PRESIDENTE
DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA
CARLOS A. FLOREZ ROJAS
Secretario