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CE-SEC4-EXP1998-N8487

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8487
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / CONTRIBUCION ESPECIAL / CIRCULAR DE LA DIAN - Obligatoriedad La Circular acusada es un acto administrativo, por cuanto contiene una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, capaz de producir efectos jurídicos, en la medida en que por estimarse vigente para el año gravable de 1995, la contribución especial prevista en el artículo 248-1 del E.T., la DIAN dispuso no aceptar las declaraciones de corrección en las cuales se pretenda excluir la liquidación de la aludida contribución con el objeto de disminuir el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor, con la contrapartida para el contribuyente en el sentido de que le sean rechazadas tales correcciones. En efecto, de conformidad con los términos de los párrafos acusados, la DIAN impartió a los administradores de impuestos de todo el país y a los demás funcionarios a quienes va dirigida la referida circular, al orden en el sentido de que "no podrán aceptarse las correcciones a las declaraciones" en los eventos previstos en dicho acto, orden que tiene carácter vinculante no solo para los funcionarios a quienes se dirige, sino para los contribuyentes, como se precisó, con lo cual se evidencia que produce efectos jurídicos, y por ende, es demandable ante esta jurisdicción, a pesar de la opinión contraria de la demandada.

DEROGATORIA TRIBUTARIA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE /

CONTRIBUCION ESPECIAL - Vigencia / RETROSPECTIVIDAD DE NORMA TRIBUTARIA El actor solicitó se declaren inexequibles las expresiones "parágrafo único del artículo 115" que hacen parte del artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Sobre el

particular, la sala transcribe a continuación los apartes pertinentes de las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para declarar exequibles los apartes acusados: "...as pues, las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación amenos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario. Colígese de lo dicho que, habiendo dispuesto el legislador que la Ley 223 de 1995 regiría a partir de la fecha de su publicación (es decir el 22 de diciembre de 1995 Diario Oficial Nº 42160), desde ese mismo día dejó de ser obligatoria la contribución especial que había sido impuesta mediante artículo 248-1 del Estatuto Tributario, derogado de manera expresa por el artículo 285, demandado, perteneciente a la enunciada ley. Por supuesto, para el 31 de diciembre de 1995, al cierre del período fiscal correspondiente, tal contribución ya no estaba vigente. En consecuencia, al liquidar y pagar lo correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995, los contribuyentes no tenían que liquidar ni pagar las sumas correspondientes al tributo derogado, con absoluta independencia de si liquidaban saldo a favor o impuesto por pagar en sus respectivas declaraciones de renta. Y es que quienes, en su declaración correspondiente al período gravable de 1995, liquidaron impuesto por pagar no tenían para entonces - la época de la declaraciónla obligación de liquidar lo relativo a la contribución especial, que había desaparecido del orden jurídico desde antes de terminar dicho período gravable materia de declaración, sin que, por tanto, su situación

haya sido distinta, después de entrar en vigencia la norma derogatoria, de aquellos contribuyentes que habían liquidado saldo a favor respecto del mismo lapso gravable. Todo ello es así teniendo en cuenta que la eliminación legislativa de la contribución se produjo con efecto a partir del año gravable de 1995 inclusive, luego cobijó ese período fiscal, toda vez que, por su misma naturaleza, favorecía a los contribuyentes.

COSA JUZGADA IMPLICITA / COSA JUZGADA EXPLICITA / SENTENCIAS DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL / PARTE MOTIVA DE LAS SENTENCIAS DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL / PARTE RESOLUTIVA DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En relación con los efectos de la jurisprudencia constitucional y acerca de qué parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de cosa juzgada, la Corte Constitucional en Sentencia Nº C_131 del 1º de abril de 1993, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martinez Caballero, expresó: "La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Primero gozan de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de la sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución. Segundo gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos. En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la

Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar - no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva son también obligatorios y en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia. Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporación -guardiana de la integridad y supremacía de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como claramente lo es el colombiano por disposición dela artículo 4º superior. La cosa juzgada ha de hallarse en lo general en la parte definitiva de la sentencia, pero los motivos de ésta carecen de fuerza de fallo, porque son simples elementos de la convicción del juez, que pudiendo ser idóneos en ocasiones, no afectan sin embargo la decisión misma. Empero tiene una excepción este principio, también aceptada generalmente en teoría y en jurisprudencia y es que cuando los motivos son, no ya simples móviles de la determinación del juez sino

que se liga internamente al dispositivo y son como "el alma y el nervio de la sentencia" constituye entonces un todo con la parte dispositiva y participa entonces de la fuerza que ésta tenga. Numerosos son los casos en que sin conexionar los motivos determinantes de un fallo, ella será incompatible e inejecutable..".

RELACION PARTE MOTIVA CON PARTE RESOLUTIVA / DEROGATORIA DE

LA CONTRIBUCION ESPECIAL / CONTRIBUCION ESPECIAL - Vigencia / DEDUCIBILIDAD DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL Revisadas las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de las expresiones "parágrafo único del artículo 115", contenidas en el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, se observa que tal Corporación precisa que el actor funda su razonamiento "en apariencia impecable", en un supuesto errado; el de que para el año gravable de 1995 fue derogado solamente el artículo 115 parágrafo del E.T., por el cual se autorizaba la deducción de lo pagado a título de contribución especial, pero no la contribución misma prevista en el artículo 248-1 ibídem, pues, a su juicio, ambas normas fueron derogadas para el año gravable en mención, tal como se lee en el texto del artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Por si alguna duda quedaba acerca de la posición de la Corte en el sentido de que el artículo 248-1 del E.T. fue expresamente derogado en virtud de lo prescrito en el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, dicha Corporación sostiene que "por supuesto, para el 31 de diciembre

de 1995, al cierre del período fiscal correspondiente tal contribución ya no estaba vigente", pues se reitera, la citada ley entró a regir el 22 de diciembre de 1995. Termina su exposición con el siguiente párrafo, que pone de presente, al igual que el resto de sus consideraciones, la íntima relación de la parte motiva, más exactamente, de la derogatoria expresa de la contribución especial del artículo 248-1 del E.T., con efecto a partir del año gravable de 1995, y la parte resolutiva, es decir, la declaratoria de exequibilidad del parágrafo del artículo 115 del mismo ordenamiento: "Pierde así fundamento el cargo, porque la base de comparación propuesta por el actor, entre la norma acusada y la Carta Política, descansa sobre el aludido supuesto, que si se aceptara llevaría a concluir en la violación del principio de la igualdad. De modo que, no admitiéndolo la Corte, mal puede afirmarse que el legislador discriminó entre los contribuyentes". Resulta entonces indiscutible que el fundamento ya precisado, y dentro del cual, se reitera, está la aceptación de que la contribución especial fue eliminada a partir del año gravable de 1995, guarda una relación directa, estrecha e inescindible con la parte resolutiva, es decir con la exequibilidad de la expresión parágrafo único del artículo 115 (del E.T.).

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Alcance /

INTERPRETACION CON AUTORIDAD - Obligatoriedad / DEROGATORIA DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL En consecuencia y por cuanto según las palabras de la Corte Suprema de Justicia citadas por la Corte Constitucional, los motivos del fallo son como "el

alma y nervio de la sentencia" y constituyen por tanto "un todo con la parte dispositiva", tales motivaciones constituyen por tanto "un todo con la parte dispositiva", tales motivaciones constituyen una interpretación con autoridad, interpretación que por tanto y al tenor de lo prescrito en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene carácter obligatorio general. Dicho en otras palabras, la interpretación de la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad de la expresión "parágrafo único del artículo 115 (del E.T.) contenida en el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, en el sentido de que la contribución especial prevista en el artículo 248-1 del E.T., también fue derogada expresamente por el artículo 285 de la ley ya citada, que dicha contribución fue eliminada a partir del año gravable de 1995, y que por tanto los contribuyentes no estaban obligados a liquidar y pagar la contribución especial por ese período gravable, independientemente de si liquidaban saldo a favor o impuesto a pagar, tiene carácter obligatorio general y, obviamente a la Administración Tributaria. Sin embargo, en los apartes acusados de la Circular 090 de 1997, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, desconoce el carácter obligatorio de la interpretación con autoridad efectuada por la Corte Constitucional, dado que hace una interpretación contraria a aquella.

DEROGATORIA TRIBUTARIA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Aplicación /

CONTRIBUCION ESPECIAL - Derogatoria / DEROGATORIA DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL El argumento de la demandada en el sentido de que la derogatoria de la

contribución especial se produjo, a partir del año gravable de 1996, por mandato del artículo 99 de la Ley 223 de 1995, no resulta de recibo, pues la Corte Constitucional, en un fallo cuyas consideraciones constituyen interpretación con autoridad, de acuerdo con lo expuesto, precisó y de manera contundente, se reitera, que la derogación del artículo 248-1 del E.T. se surtió por mandato del artículo 285 de la Ley 223 de 1995 y a partir del año gravable de 1995. Observa sin embargo la sala que la aparente contradicción existente entre los dos artículos ya precisados, se resuelve en favor de la interpretación efectuada por la Corte, no solo porque así debe ser, por tratarse de una interpretación hecha con autoridad, y por tanto obligatoria, al amparo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, sino porque de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 57 de 1887, sustituido por el artículo 5º de la citada Ley "Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior" para el sub judice el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Nótese además que si la Circular acusada versa sobre los efectos de la sentencia de exequibilidad Nº C-185 del 10 de abril de 1997, a ella debe circunscribirse en su integridad y no como procedió la demandada, es decir, tomando expresiones y sacándolas de su contexto, para obtener así conclusiones totalmente distintas a las expresamente plasmadas en

el fallo cuyos efectos dice precisar. En consecuencia y por cuanto con el primer aparte acusado de la Circular Nº 090 de 1997, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales contravino efectivamente el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, pues desconoció la interpretación con autoridad efectuada por la Corte Constitucional en Sentencia Nº C-185 del 10 de abril de 1997, debe desaparecer del ordenamiento jurídico.

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Alcance /

INTERPRETACION CON AUTORIDAD / DEROGATORIA DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL Por ser el segundo aparte acusado de la Circular Nº 90 de 1997, es decir el resultado del criterio errado según el cual la contribución especial fue derogada expresamente a partir del año gravable de 1996 y por ser este criterio abiertamente contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en su fallo Nº C185 del 10 de abril de 1997,léase, contrario a los prescrito en el artículo48 de la Ley 270 de 1996, es evidente que ese segundo párrafo, es decir, la conclusión de que el mismo da cuenta, también desconoce lo normado en esa disposición. En efecto, si por considerarse que la contribución especial con el fin de disminuir el valor a pagar o de aumentar el saldo a favor, a juicio de la Sala, la demandada está imponiendo a los contribuyentes liquidar y pagar por el año gravable de 1995, la referida contribución. Es decir, cuando la demandada da la orden de no aceptar correcciones a las declaraciones por el año de 1995 que por excluir la

liquidación de la contribución especial persigan disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, está imponiendo a los contribuyentes que, por el año gravable de 1995, liquiden y paguen la aludida contribución. Lo anterior es abiertamente contrario a las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia varias veces referida. De consiguiente y con base en las precisiones ya efectuadas, se observa que con el segundo párrafo acusado de la Circular Nº 090 de 1997, también se contraviene el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que se desconoce la interpretación hecha con autoridad por parte de la Corte Constitucional. Por último tal y como arriba lo precisó la Sala, que el acto demandado es un acto administrativo, pues no da cuenta de una simple opinión no vinculante, como lo alega la demandada, sino de la manifestación de voluntad de la Administración en el sentido de que por cuanto la contribución especial fue derogada expresamente a partir de 1996 "no podrán aceptarse" las correcciones a que hace mención ese mismo acto, con el obvio rechazo de las solicitudes de corrección que se presenten con fundamento en la sentencia C-185 de 1997, es decir, con claros efectos jurídicos. Por último y de conformidad con las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en su fallo C-185 del 10 de abril de 1997, los contribuyentes que en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995 incluyeron la contribución especial, tienen todo el derecho a corregir dichas declaraciones, dentro de los términos previstos por la ley, para eliminar así la liquidación de una contribución que no estaban obligados

a liquidar a partir del año gravable de 1995, derecho éste que la Administración conculcó al no aceptar tales correcciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C. Trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8487

Actor: HERNANDO SIERRA MEJIA

Demandado: DIAN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano HERNANDO SIERRA MEJIA, en su propio nombre, demanda la nulidad de dos apartes de la Circular No 90 del 29 de mayo de 1997, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, y los Subdirectores General, Jurídico, de Recaudación y de Fiscalización de la DIAN, y dirigida a los Administradores de Impuestos y Aduanas de todo el país, a los Jefes de Divisiones de Recaudación y Devoluciones y a los Jefes de Divisiones de

Fiscalización y Liquidación. No observando la Sala causal de nulidad alguna, procede a dictar sentencia. EL ACTO ACUSADO El acto cuya declaratoria de nulidad se demanda, es la Circular No 090 del 29 de mayo de 1997, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, y los Subdirectores General, Jurídico, de Recaudación y de Fiscalización de la DIAN, y dirigida a los Administradores de Impuestos y Aduanas de todo el país, a los Jefes

de Divisiones de Recaudación y Devoluciones y a los Jefes de Divisiones de Fiscalización y Liquidación en los apartes que a continuación se transcriben: “Atendiendo las consideraciones que la Honorable Corte Constitucional efectúa en su fallo, es válido entender que la contribución especial fue derogada expresamente a partir del año gravable 1996 de acuerdo con el mandato del legislador contenido en el artículo 99 de la ley 223 de 1995. Por tal razón, no podrán aceptarse las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1995 en las cuales se pretenda excluir la liquidación de la contribución especial con el objeto de disminuir el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor” El asunto de la Circular No 090 del 29 de mayo de 1997, según se lee en el texto de la misma, es fijar los “Efectos de la Sentencia de Exequibilidad del artículo 285 de la Ley 223 de 1995 en relación con la expresión Parágrafo Unico del artículo 115 del Estatuto Tributario”. LA DEMANDA El actor aduce como vulnerados por el acto acusado, el artículo 48 de la ley 270 de 1996 y el artículo 589 del E.T. Mediante Sentencia C-185 del 10 de abril de 1997, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “parágrafo único del artículo 115” (del E.T), en virtud del cual se autorizaba la deducción de la contribución especial en la declaración del año en que efectivamente se pagara, expresión contenida en el artículo 285 de la ley 223 de 1995, denominado “Derogatorias y Vigencias”, al considerar que esa norma

además de derogar, entre otros, la citada disposición, derogó también el artículo 248-1 del E.T, mediante el cual se creó la contribución especial, y que tales derogatorias empezaron a regir a partir de la promulgación de la ley que las ordena, es decir, desde el 22 de diciembre de 1995. En consecuencia, los argumentos del actor parten del supuesto erróneo de que el artículo 285 de la ley 223 de 1995 derogó el parágrafo único del artículo 115 del E.T pero no el artículo 248-1 ibídem. En virtud del artículo 48 de la ley 270 de 1996, se fijó el alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional, y se precisó que su parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La Corte Constitucional, por su parte, precisó que los fundamentos contenidos en sus sentencias que guarden relación directa con la parte resolutiva deben ser observados por las autoridades. ( Sentencia C-131 del 1º de abril de 1993 ), y que respecto de la parte motiva sólo tendrán fuerza vinculante los conceptos allí consignados cuando guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva, o sea, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella (Sentencia C037 de febrero 5 de 1996). La declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente demandada resulta como consecuencia del pronunciamiento jurisprudencial en el sentido de que el artículo 285 de la ley 223 de 1995, no solo derogó el parágrafo del artículo 115 del Estatuto

Tributario, relativo a la autorización de deducir la contribución especial en la declaración de renta del año gravable 1996, sino también, y con efecto para el año gravable de 1995, el artículo 248-1 del mismo ordenamiento legal que había establecido la obligación de liquidar y pagar ese gravamen adicional. Es evidente la vinculación directa entre los argumentos de la parte motiva, entre ellos, la interpretación acerca de los efectos de la derogación del artículo 248-1 del E.T, a partir del año gravable de 1995, con la parte resolutiva. No se requiere esfuerzo especial para concluir que esa decisión jurisprudencial, además de constituir criterio auxiliar para la aplicación de la ley tributaria, tiene la “fuerza vinculante” de una interpretación con autoridad, y por lo mismo debe ser acatada sin reservas por los funcionarios a quienes compete aplicar ese régimen legal. Sin embargo, la DIAN, a través del acto acusado, desconoce totalmente las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en su sentencia C-185 de 1997, en el sentido de que la contribución especial fue derogada a partir del año 1995, pues, con fundamento en un párrafo que interpreta en forma aislada y aún más, de manera contraria a la interpretación hecha por la Corte, sostiene que tal gravamen adicional fue derogado a partir del año gravable 1996. Como consecuencia de tal afirmación, sostiene la DIAN en el acto acusado que no podrán aceptarse las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año 1995 en las cuales se pretende excluir la liquidación de la contribución especial con el objeto de disminuir el impuesto a cargo

o aumentar el saldo a favor. El actor estima violado el artículo 589 del E.T, pues de acuerdo con el texto de la referida norma y con la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que esa disposición no faculta a los funcionarios de impuestos nacionales sino para pronunciarse sobre los aspectos de forma de la solicitud de corrección, la DIAN carece de competencia para impartir instrucciones en el sentido de no aceptar determinadas solicitudes de corrección de declaraciones de renta, porque tal actuación equivale a negar de manera anticipada, por vía general, e invocando motivos de fondo, todas las peticiones de corrección de declaraciones de renta que eventualmente se presenten con fundamento en la sentencia C-185 de 1997. Adicionalmente, sostiene que la orden impartida por medio del acto administrativo parcialmente impugnado, además de limitar la facultad legal de corregir las declaraciones del año gravable 1995, puede generar situaciones de injustificada desigualdad frente al ejercicio de ese derecho, pues a quienes pretendan hacerlo con el único fin de excluir la contribución especial, se les rechazaría la solicitud porque tal modificación inevitablemente disminuirá el impuesto a cargo o aumentará el saldo a favor; en cambio quienes se propongan corregir para excluir la contribución especial y modificar otros datos de la declaración sin que varíe el impuesto a cargo ni el saldo a favor, podrán hacerlo utilizando el procedimiento previsto en el artículo 588 del E.T que no requiere solicitud ante la Administración de Impuestos y por lo mismo queda fuera de la restricción de la Circular 090 de

1997. Tal situación conlleva el desconocimiento del principio constitucional de igualdad ante la ley.

En el mismo escrito de demanda, solicitó el actor la suspensión provisional de los

efectos del acto acusado, solicitud que fue denegada mediante auto de la Sala del 25 de julio de 1997. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Los motivos en que se fundamentó la Corte Constitucional para reconocer la exequibilidad de la derogatoria de la disposición en virtud de la cual se establecía el beneficio de la deducibilidad de la contribución especial (artículo 115 del E.T), fueron las amplias facultades legislativas sobre la materia, concedidas al Congreso por la Constitución Política. Estas razones son las que guardan una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva de la sentencia. Las consideraciones realizadas por la Corte sobre la derogatoria del artículo 248-1 del E.T no forman parte de la argumentación básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de la sentencia C-185 de 1997, ya que trataron un tema que no era objeto de demanda, y por lo tanto, la discusión sobre el tema de la derogatoria de la contribución especial (artículo 99 y 285 de la ley 223 de 1995), aún no ha sido decidida por esa Corporación. Por lo anterior, concluye que la Circular demandada no está desacatando un pronunciamiento obligatorio erga omnes de la Corte Constitucional, ya que ha quedado demostrado que la decisión tomada en la sentencia C-185 del 10 de abril de 1997, sólo obliga en lo referente a la derogatoria del parágrafo único del artículo 115 del E.T. Por lo tanto, el primer cargo no debe prosperar.

En cuanto a la acusación de que la Circular 90 de 1997 es violatoria del artículo 589 del E.T, sostiene que no es cierto por cuanto, en primer lugar, esta circular tiene un carácter meramente informativo, y por otro, sólo expresa la opinión de la institución sobre una interpretación no vinculante realizada por aquélla. Además, la circular es muy clara al expresar que no se aceptarán las correcciones a las declaraciones del impuesto a la renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1995; en ningún momento establece que dichas correcciones se rechazarán de plano, como lo interpreta el demandante. La circular demandada solo establece un criterio de aplicación al momento de ejercer la facultad de revisión por parte de la institución, el cual concede todas las garantías procesales para que los contribuyentes agoten la vía gubernativa, y si lo desean, acudan a la jurisdicción, con lo cual se asegura su derecho de defensa. Por tanto, este cargo tampoco debe prosperar. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandada sostiene que en manera alguna el acto acusado desconoció el carácter obligatorio de la sentencia C-185 de 1997, como quiera que en dicha providencia para nada se cuestiona la legalidad del artículo 99 de la ley 223 de 1995. En efecto, si se analiza el contenido del acto administrativo demandado, obedece al planteamiento de la Corte Constitucional en el sentido de que si bien las derogaciones tributarias cuando benefician al contribuyente tienen efecto general inmediato, es posible tener en cuenta que el legislador de manera expresa puede consagrar lo contrario.

Por tanto, la Circular 90 de 1997 tuvo como fundamento para su expedición la voluntad expresa del legislador, plasmada en el artículo 99 de la ley 223 de 1995, en virtud del cual se suprime, a partir del año gravable de 1996, la contribución especial creada mediante el artículo 11 de la ley 6 de 1992, de lo que se colige que si bien tal contribución especial, en principio tenía vigencia por los años gravables de 1993 a 1997, solamente a partir de la vigencia fiscal de 1996 desaparecía del ámbito jurídico. En consecuencia, en la circular acusada primó la aplicación de los preceptos legales, sobre el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia C-185 de 1997 que falló la exequibilidad del artículo 285 de la ley 223 de 1995 y que por lo mismo en nada contraviene lo normado en la ley 270 de 1996 artículo 48, sobre la obligatoriedad erga omnes de la parte resolutiva y de la parte motiva, toda vez que su sustento jurídico radica en normas disímiles frente a las cuales tiene plena vigencia y aplicabilidad el artículo 99 de la ley 223 de 1995, el cual no fue objeto de examen en el fallo que el actor considera como vulnerado. En relación con la violación del artículo 589 del E.T, sostiene que la Circular demandada no menciona en ningún momento dicho artículo, toda vez que se limita a informar a aquellos jefes de división que puedan tener incidencia directa en el proceso de revisión de las declaraciones de renta del año gravable de 1995, que no puede aceptarse que los contribuyentes excluyan por dicho periodo fiscal la referida

contribución especial, por cuanto existe disposición legal que así lo consagra. Por tanto, el proceder de la entidad en dicho acto administrativo no podía ser otro que el de acatar las leyes, tal como lo ordena el artículo 4 de la C.N. Por último, todo lo dicho deja sin asidero legal la desigualdad legal argumentada por el actor al comparar las correcciones de las declaraciones tributarias por el mecanismo del artículo 588 y 589 del E.T, como quiera que la ley 223 de 1995 artículo 99, es clara al señalar que la contribución especial creada en la ley 6 de 1992 artículo 11, desaparecía a partir de la vigencia fiscal 1996, luego los contribuyentes del impuesto sobre la renta en el año gravable de 1995 no podían utilizar ninguna de las facultades de corrección contempladas en dichas normas, para excluir dicho gravamen. Ministerio Público Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicita se acceda a las súplicas con base en las siguientes razones: Las normas señaladas como violadas por el actor, tienen una íntima relación con el tema propuesto, pues aun cuando lo que se considera como obligatoria solamente es la parte resolutiva de las sentencias

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