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CE-SEC4-EXP1998-N8498

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8498
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA - Término / TERMINO DE

PRESCRIPCION CAMBIARIA - Interrupción / RESOLUCION SANCIONATORIA CAMBIARIA - Notificación El término de prescripción se interrumpe si el acto administrativo que impone la sanción de manera definitiva se expide y notifica dentro del lapso de cuatro (4) años que prevén los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1975 para el efecto, sin que se requiera la firmeza o ejecutoria del acto administrativo que forma parte de la vía gubernativa. Inicialmente y con base en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación de fecha 17 de agosto de 1982, mediante sentencias del 18 de julio de 1991 expediente 1567 y del 25 de julio de 1991 de la Sección Primera, entre otras se estimó que la prescripción se interrumpía con el so0lo hecho de producir la resolución sancionatoria. No obstante la anterior tesis no fue acogida por la Sección, pues ha entendido que no es suficiente que la autoridad administrativa profiera la Resolución sancionatoria definitiva dentro del plazo, sino que es necesario que la misma se dé a conocer al interesado a través de la diligencia de notificación que deberá efectuarse dentro del mismo lapso. ha considerado de especial importancia la notificación de la providencia sancionatoria, por cuanto ésta tiene por objeto que el interesado se entere del acto administrativo imprimiéndole seguridad a la actuación oficial, de modo que hasta tanto se produzca aquella, el acto carece de efectos legales, en otras palabras, es ineficaz.

RESOLUCION SANCIONATORIA CAMBIARIA - Validez / RESOLUCION

SANCIONATORIA CAMBIARIA - Notificación Ha sido invariable la posición de la Corporación desde 1978, en el sentido de que en materia de contravenciones al estatuto de Control de Cambios, la disposición aplicable respecto de la prescripción es la Ley 33 de 1975 y no otra ( Anales Consejo de estado página 159, Segundo Semestre de 1978 Sección Primera expediente Nº 2485 sentencia del 21 de julio de 1978 C.P. Dr. Humberto Mora Osejo Actor: maría Alcira Waldurraga y otro). En el asunto bajo examen se observa que el acto de apertura de investigación, como lo admite la actora, fue dictado por la Superintendencia de Control de Cambios el día 26 de diciembre de 1986 que les formularon, cargos el 14 de noviembre de 1990 y que el acto que impone la sanción le fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad el mismo día 20 de diciembre de 1990. Es decir el acto sancionatorio no sólo se expidió sino que se surtió sus efectos legales vinculantes al notificarlo dentro del termino previsto por la ley vigente al momento de la comisión del hecho infractor, Ley 33 de 1975, artículos 1º y 2º. Se concluye entonces que la alegada prescripción de la facultad sancionatoria no alcanzó a presentarse y consecuencialmente no prospera el cargo. ACTUACION ADMINISTRATIVA Y VIA GUBERNATIVA - Diferencias Se ha dicho que no es necesaria la firmeza del acto administrativo dentro del término de prescripción, en tanto considera distintas y con diferentes efectos, la

etapa de la actuación administrativa y la correspondiente a la vía gubernativa y estima que los recursos que la ley consagra para impugnar las decisiones administrativas son mecanismos de protección jurídica de los administrados, frente a las prerrogativas de la Administración de proferir actos unilaterales y obligatorios. En efecto, son dos procedimientos distintos: el uno referido a la "actuación administrativa" que culmina cuando la Administración unilateralmente adelanta y define la investigación a través de la decisión que se materializa con la expedición y notificación del acto administrativo (entendido como la emisión de voluntad de la autoridad con el propósito de que produzca efectos jurídicos) vale decir, la resolución mediante la cual se pronuncia la Administración imponiendo la sanción o absteniéndose de hacerlo; y el otro, la denominada "vía gubernativa" instituida para garantizar el derecho de defensa y contradicción de los posibles afectados frente a las decisiones administrativas y que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, como los de reposición de apelación, que corresponden a una etapa diferente, la de discusión y que están gobernados por sus propias reglas, como la del silencio administrativo. LEGALIZACION DE INGRESO DE DIVISAS - Competencia Superintendencia de Control de Cambios / SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOSCompetencia Legalización de Ingresos de Divisas / COMPETENCIA SANCIONATORIA CAMBIARIA - Divisas por venta de Café / DIVISAS POR EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS - Régimen Sancionatorio Aplicable / INGRESO DE DIVISAS AL PAIS - Naturaleza / DIVISAS POR

VENTA DE CAFÉ - Legalización Sancionada la no legalización del ingreso de divisas al país por concepto de reintegros anticipados, no puede decir la demandante que la Superintendencia de Control de Cambios no tuviera competencia para el efecto, pues es obvio que el ingreso de divisas al país a la luz del artículo 246 del Decreto 444 de 1967 es una operación de cambio exterior, sujeta a las disposiciones sobre control en las condiciones de fondo y forma y en los casos autorizados por la Junta Monetaria, mediante resoluciones de carácter general, con fundamento en el control cambiario existente en el país, y no cabe la menor duda que la no legalización de divisas constituye falta a este control, infracción sujeta a sanción por parte del organismo nacional competente, entonces Prefectura de Control de Cambios después Superintendencia, como bien expresó el a quo. De otra parte no es acertada la aseveración del apoderado de la parte actora en cuanto se limita a decir que la expresión ingreso o egreso de divisas por concepto de exportaciones no existe en el Decreto 444 de 1967, para pretender excluirlos de la competencia sancionatoria que tenía la Superintendencia de Control de cambios, porque precisamente a ellos se alude en los Capítulos I y II, como en la Sección Primera del mencionado Estatuto, referido al régimen de cambios, con la obligación e negociación dentro de este mercado de las divisas provenientes de exportaciones de bienes y servicios, concepto que comprende las financiaciones y prefinanciaciones de importaciones y exportaciones. FUERZA MAYOR - Inexistencia de Configuración / CONCORDATO

PREVENTIVO OBLIGATORIO / PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA - Cláusula aceleratoria En el sub lite la fuerza mayor la hace consistir el actor, en la admisión del concordato preventivo obligatorio ante la Superintendencia de Sociedades el 29 de enero de 1987 y el apoderamiento por parte de los acreedores de la prenda, en poder del deudor (Contratos de prenda abierta sin tenencia) celebrados con los Bancos Santander, Colpatria, Comercio, Industrial Colombiano, Mercantil y de Crédito y Comercio de Colombia, en los cuales además se pactó la cláusula aceleratoria. Tales hechos no configuran una fuerza mayor o caso fortuito, en la medida que en los contratos celebrados por voluntad de las partes se previó además de la prenda general sobre los bienes del deudor, la cláusula aceleratoria que daba derecho al acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación a aplicarla y ejercer el derecho de prenda sobre los bienes (café) indicados en el contrato. Consecuencias que estaban expresamente previstas en los contratos y por lo tanto no puede decirse que eran imprevisibles e irresistibles, o que tales consecuencias escaparon al radio de actividad de GONCHECOL pues fue su conducta omisiva ante el incumplimiento de los contratos lo que dio lugar a que se produjeran las consecuencias previstas en la ley y en los mismos acuerdos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho

(1998)

Radicación: 8498

Actor: GONCHECOL LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - F A L L OPor haber sido negado el proyecto presentado por el Consejero Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN, con fundamento en el presente proyecto que plasma la posición mayoritaria, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la sociedad GONCHECOL LTDA., contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Control de Cambios le impuso una multa.

ANTECEDENTES Mediante auto del 26 de diciembre de 1986 la Superintendencia de Control de Cambios, en razón de la información del Director del Departamento Internacional del Banco de la República, sobre el incumplimiento por parte de la firma Exportadora de Café GONCHECOL LTDA., de los plazos para la legalización de reintegros por futuras exportaciones de café, le abrió investigación de carácter administrativo y le formuló el 14 de noviembre de 1990 pliego de cargos, por presunta violación de los artículos 2° de la Resolución 99 de 1985 de la Junta Monetaria y 246 del Decreto Ley 444 de 1967. Oída la respuesta de la investigada (fls. 380 a 387 del cuaderno de antecedentes)

la Superintendencia de Control de Cambios, mediante la Resolución 1130 de Diciembre 20 de 1990 le impuso multa por valor de $626’134.352, equivalente al 40% del monto de la infracción cambiaria que ascendió a $1.565’335.880, al encontrar que la sociedad incurrió en violación de las normas mencionadas. Contra dicho acto administrativo la interesada recurrió en reposición, expresando, que con fundamento en la Resolución 99 de 1985 de la Junta Monetaria, GONCHECOL LTDA. solicitó y obtuvo las prefinanciaciones distinguidas con los DIEX 1138, 1139, 1140, 1171, 1208, 1262 y 1263 otorgadas entre los meses de julio y agosto de 1986 y cuyos plazos de vencimiento fueron prorrogados a solicitud del exportador y con el lleno de los requisitos legales, hasta el mes de septiembre del mismo año. Que los recursos provenientes del crédito conseguido a través de las prefinanciaciones se destinaron a la compra de café a los productores nacionales en las trilladoras de propiedad de la Compañía, es decir, que los pesos abonados por los bancos intermediarios se gastaron en las operaciones objeto de las prefinanciaciones: compra de café para trilla, empaque y pago de impuestos y retenciones, concluyendo que no hubo cambio de destinación en los dineros obtenidos de las prefinanciaciones para futuras exportaciones de café. Afirmó que las exportaciones no se realizaron porque, con anterioridad, existían prendas sin tenencia de café que garantizaban diferentes obligaciones de la empresa y de sus obligados solidariamente, así como prendas sin tenencia de

vehículos en razón de cupos de crédito otorgados por diferentes bancos. Que a finales de 1985, GONCHECOL LTDA., tuvo dificultades económicas y sus acreedores "en abierto ejercicio abusivo de sus derechos ... especialmente las entidades financieras, procedieron a ejecutar la compañía por obligaciones cuyo vencimiento en ese momento era discutible, con el objeto de hacer efectivas las cláusulas aceleratorias de otras obligaciones, por el hecho de una ejecución o persecución de bienes". Que representantes del Banco Santander "retiraron sin mediar orden de autoridad, por la fuerza, las existencias de café procesado para la exportación que se encontraban en la trilladora de la Compañía lo que motivó una denuncia penal, cuya acción civil se desistió ante el Juzgado Promiscuo de esa localidad" y que procederes semejantes "fueron los de los Banco de Comercio, Comercial Antioqueño, Mercantil, etc." Que el café decomisado fue rematado a precios irrisorios y que estos hechos de cumplimiento forzado de obligaciones trajeron como consecuencia la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones de GONCHECOL LTDA., el cierre del crédito institucional, la paralización de las operaciones y en una palabra una quiebra no declarada de la entidad, por lo que la sociedad se sometió a un proceso de Concordato Preventivo Obligatorio ante la Superintendencia de Sociedades para acordar fórmulas de pago que le permitieran su reactivación total y el cumplimiento de las obligaciones incumplidas, entre ellas la de exportar el café prefinanciado, materia de la formulación de cargos.

Que los hechos anteriores, llevan sin esfuerzo a concluir que no cumplió con el deber legal de exportar y realizar los reintegros por concepto de los DIEX sobre los que se le formulan cargos, por razones de fuerza mayor, aceptada ésta como eximente de una responsabilidad por faltas administrativas. Cita al efecto la sentencia del Consejo de Estado de abril 12 de 1985, Magistrado Ponente Dr. Enrique Low Murtra. Alegó además violación del derecho de defensa por denegación de pruebas solicitadas; que se violó el principio non bis in ídem; que hubo caducidad de la acción y el desconocimiento del principio de favorabilidad. El recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 01568 del 25 de septiembre de 1991, que confirmó íntegramente la Resolución 1130 de diciembre de 20 de 1990. LA DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la actora luego de efectuar un pormenorizado relato de los antecedentes, acusó a la Superintendencia de Control de Cambios de haber violado, al expedir el acto administrativo sancionatorio, los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, 216, 217, 220, 222, 246 y 247 del Decreto Ley 444 de 1967, la Resolución 99 de 1985 de la Junta Monetaria, el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 y 1° de la Resolución 25 de 1968, disposiciones sobre las cuales estructuró y desarrolló extensamente seis cargos a saber: En primer lugar adujo la falta de competencia de la Superintendencia para

imponer la multa por cuanto había ocurrido la prescripción de la acción cambiaria. El segundo cargo lo hizo consistir en la incompetencia de la Superintencia de Control de Cambios para imponer multas por la no exportación de café en los casos de futuras exportaciones prefinanciadas. En tercer lugar, esgrimió la inexistencia de la infracción cambiaria. Como cuarto cargo indicó y desarrolló la no aceptación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. El quinto cargo lo hizo consistir en la violación del principio nom bis in ídem y finalmente esgrimió la violación del debido proceso derivada de la negativa a practicar unas pruebas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al considerar que no prosperaban los cargos propuestos por el actor, pues por una parte, la Superintendencia de Control de Cambios no había perdido la competencia sancionatoria en razón del tiempo, toda vez que la Entidad ejerció la facultad sancionatoria oportunamente al haber expedido los actos dentro del término previsto en la Ley 33 de 1975, y por otra, el Estatuto Cambiario contenía distintos sistemas de control, otorgando a la Superintendencia de Control de Cambios la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones de control de cambios. Que el artículo 54 del Decreto 444 de 1967, estableció que la totalidad de las divisas provenientes de exportaciones debían reintegrarse al Banco de la República. Con fundamento en los artículos 220 y 246 del mismo Decreto, precisó que la Superintendencia de Control de Cambios sí tenía la facultad de iniciar las investigaciones referentes a operaciones de comercio exterior, como era el

reintegro de divisas por exportaciones, que exigía, para entenderlo legalmente realizado, la efectiva exportación; de lo contrario se estaría frente a un ingreso ilegal de divisas, como ocurrió en este caso. No accedió al cargo de violación del artículo 1° de la Ley 95 de 1890 al no cumplirse la condición de imprevisibilidad como elemento del caso fortuito reclamado por la demandante, ni acreditó hechos que llegaran a constituir situaciones de fuerza mayor que la llevaran a incumplir sus obligaciones, No dio prosperidad al cargo de violación del principio non bis in ídem, porque la multa impuesta se graduó conforme al artículo 221 del Decreto 444 de 1967, con fundamento en el monto de la infracción cambiaria y teniendo en cuenta la situación de concordato preventivo obligatorio. Además, si bien el hecho era uno solo, tuvo la virtualidad de conllevar infracciones distintas, sujetas a sanciones igualmente diferentes. No hubo violación del artículo 29 de la Constitución Política, porque entendido el debido proceso como la garantía que tienen los interesados para controvertir los cargos que se les formulan y solicitar la práctica de las pruebas, el juez debe evaluar su conducencia y eficacia, sin que por no decretar los testimonios pedidos, al considerar que no eran eficaces, se hubiera violado el derecho de defensa. LA APELACION El apoderado de la sociedad actora al sustentar el recurso de apelación, reiteró los cargos de nulidad del acto administrativo relacionados con la incompetencia de la Superintendencia de Control de Cambios para imponer la multa por haber

ocurrido la prescripción de la acción cambiaria, (artículo 2° de la Ley 33 de 1975), la inexistencia de la conducta infractora, la falta de competencia de la Superintendencia para imponer multa por no realizar una exportación de café, la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y del principio de non bis in ídem y nuevamente, la ocurrencia de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Insistió en la prescripción de la acción cambiaria, por cuanto desde el momento en que se profirió el auto de apertura de la investigación, 26 de diciembre de 1986, hasta la fecha en que se expidió el último acto administrativo en ejercicio de la acción contravencional, el 25 de septiembre de 1991, notificado el 2 de octubre del mismo año, habían transcurrido 4 años y 9 meses, excediendo el término de 4 años, pues a juicio de la parte el acto administrativo, no solamente debe haber sido dictado y notificado, sino que para su eficacia debe estar ejecutoriado en el plazo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1975. Sobre este punto se refirió ampliamente a las diferentes posiciones jurisprudenciales adoptadas tanto en el Tribunal Administrativo como en el Consejo de Estado, que estimó han generando inestabilidad jurídica alrededor del tema y que han conducido a crear otra interrupción civil no consagrada en la ley, la que solamente previó una oportunidad para efecto y es la apertura de la investigación, además con el inconveniente de ignorar la reglamentación de la prescripción en general consagrada en el Código Civil, la que explicó.

Subrayó, que si el acto sancionatorio se expide y notifica dentro del término de los 4 años, pero no queda ejecutoriado dentro de este lapso, necesariamente implica que la acción no se ejerció oportunamente, pues un acto administrativo recurrido es un acto cuya eficacia está suspendida o aplazada hasta que se resuelvan los recursos procedentes. Expuso que el Tribunal desconoció la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de octubre 17 de 1945, y la sentencia C - 244 de 1996 de mayo 30 de 1996 de la Corte Constitucional. Igualmente, los artículos 62 y 246 del Decreto 444 de 1962 y esencialmente la Resolución 25 de 1968 de la Junta Monetaria, que consagra la reversión de la entrega anticipada de divisas por fuerza mayor o grave dificultad, entonces no existe fundamento de la Superintendencia de Control de Cambios para aplicar la multa. Insistió en la inexistencia de la infracción cambiaria, pues la no exportación de café no es operación de cambio; en la falta de competencia de la Superintendencia de Control de Cambios para imponer la multa por no haberse realizado la mencionada exportación, y en la fuerza mayor debido al concordato preventivo obligatorio, hecho aceptado por el Banco de la República como causal de grave dificultad del exportador, a términos del artículo 1° de la Resolución 25 de 1968 de la Junta Monetaria. Reiteró la violación del debido proceso y del principio "non bis in ídem" y criticó la tesis del Tribunal porque según la misma puede sancionarse dos veces a alguien, por la misma causa y por el mismo objeto, criterio que contradice no

solamente el Consejo de Estado sino la Corte Constitucional en su sentencia C096 del 27 de febrero de 1993. Afirmó que si la Superintendencia de Control de Cambios, en los actos acusados, como era su deber hacerlo, hubiese aplicado la ley correctamente, habría encontrado que no existía infracción cambiaria alguna, que se estaba frente a un incumplimiento de una exportación en un plazo previsto, y que dicha conducta era competente de otro organismo del Estado, como lo es el INCOMEX. En las circunstancias anotadas, la Superintendencia violó el artículo 62 del Decreto Ley 444 de 1967, pues por el mismo hecho, estaría sometiendo a GONCHECOL a dos multas, con violación igualmente de los artículos 217 literal d) y 246 del mismo Estatuto, pues éstos no consagran una doble sanción por el mismo hecho, ni otorgan competencia por la misma razón a dos organismos diferentes, todo ello en armonía con el artículo 29 de la Constitución Nacional, que tutela la garantía que nadie puede ser juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho. Agregó que a más de las sanciones anteriores a GONCHECOL, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución 99 de 1985, el Banco de la República no le recibe divisas (reintegros) por no cumplir con el plazo para hacer la exportación, que es otra sanción administrativa; que le tiene retenidos US$280.000.oo hasta tanto se efectúen las exportaciones pendientes, lo cual sería una cuarta sanción; y que el INCOMEX le puede suspender o cancelar su registro como exportador,

que sería una quinta sanción, lo que repugna al más elemental sentido de justicia y al sentido común, y que todo ello es ocasionado por la errada interpretación de las normas legales por parte de la Superintendencia de Control de Cambios en los actos acusados. Finalmente se refirió a la violación del debido proceso por haberse negado la práctica de pruebas conducentes y que tendían a demostrar la fuerza mayor aducida como eximente de responsabilidad, consistente en la conducta irregular de algunos de los acreedores de la actora que se apoderaron anticipadamente y sin mediar orden judicial del café, objeto de prenda sin tenencia y cuyo destino final era la exportación, propósito para el cual solicitó la práctica de inspección judicial y declaración de terceros. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora al alegar de conclusión resumió los cargos contra los actos administrativos acusados y al efecto repitió los argumentos expuestos como concepto de la violación de las normas invocadas en la demanda, para pedir la nulidad de los actos acusados. El apoderado de la demandada al alegar de conclusión rebatió las consideraciones del recurrente, y le atribuyó falta de una concepción clara del régimen cambiario y de tendencia sofista, para anotar que la importancia del derecho cambiario va más allá de la relativa competencia y universo que le atribuye el apelante, toda vez que el control de los cambios internacionales encuentra su fundamento y obedece a poderosas razones de orden público, siendo su objeto inmediato el orden cambiario como instrumento para alcanzar el

objetivo final de bienestar general. Que en tal sentido, la denominación común al contenido del Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior en Colombia, ha sido el de orden público económico. Que el régimen, vigente para la época de los hechos, Decreto Ley 444 de 1967, se dirige de manera primordial a promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario mediante el fomento y diversificación de las exportaciones; aprovechamiento adecuado de las divisas disponibles; control sobre la demanda de cambio exterior, en particular para prevenir la fuga de capitales y las operaciones especulativas; estimular la inversión de capitales extranjeros en armonía con los intereses generales de la economía nacional; repatriación de capitales y reglamentación de las inversiones colombianas en el exterior, y el logro y mantenimiento de un nivel de reservas suficiente para el manejo normal de los cambios internacionales. Expresó que el Estatuto Cambiario en su versión original previó la creación de organismos de cambio y de comercio exterior, y señaló en cada caso las respectivas competencias, asignando funciones a la antigua Superintendencia de Comercio Exterior (actual Instituto Colombiano de Comercio Exterior) y la antigua Prefectura de Control de Cambios (posterior) Superintendencia de Control de Cambios. Agregó, que la organización y competencia de la Superintendencia de Control de Cambios fue revisada por el Decreto Ley 624 de 1974, confirmando en el artículo 2, entre otras, la facultad para ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan el control de cambios internacionales e imponer multas por violación a las normas previstas tanto en el Decreto Ley 444 de 1967 como

en las normas que modificaban, adicionaban y reglamentaban el citado Estatuto Cambiario y de Comercio Exterior, entonces no era tan etérea la competencia de la Superintendencia de Control de Cambios como lo supone el apelante, y mucho menos susceptible de confundir su facultad sancionatoria con la función administrativa atribuida al INCOMEX. Seguidamente se refirió, para oponerse, a los argumentos del recurrente relacionados con la falta de competencia, porque la actuación administrativa sí se surtió dentro del término de los cuatro años previsto en la Ley 33 de 1975. Invocó para el efecto las sentencias del Consejo de Estado del 24 de marzo de 1994, Expediente 5033, Actor Química Holanda, Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, reiterada en otras que citó de marzo 31 de 1996, Expediente 7507, Actor Banprivada A.N. y advirtió que no tiene incidencia alguna en el caso concreto, el fallo de la Corte Constitucional a que se refiere el apelante, toda vez que trata materia diferente. En cuanto a la interrupción civil de la prescripción, expresó que no cuenta con soporte alguno el argumento invocado en tal sentido por el apelante, porque se aparta de los lineamientos administrativos que regulan lo pertinente de manera específica como es el caso de la Ley 33 de 1975, para la etapa de la acción, y los artículo 50 y 55 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no es menester acudir a la legislación civil para confrontar los términos, porque existe al respecto regulación especial. En cuanto a la distinción que hace el apelante entre lo que considera infracción

de comercio exterior (artículo 62 del Decreto Ley 444 de 1967) y la competencia de la Superintendencia de Control de Cambios para imponerle multa, por la no exportación de café en los casos de futuras exportaciones prefinanciadas, advirtió, que la norma citada por el apelante conlleva el cumplimiento de una obligación de carácter contractual, consistente en efectuar una exportación dentro del término previsto, facultad atribuida al INCOMEX. Precisó que como consta en el proceso, la sociedad GONCHECOL LTDA., valiéndose del mecanismo contemplado en la Resolución 99 de 1985 de la Junta Monetaria reintegró en forma anticipada la suma de US$7’985.000 por concepto de futuras exportaciones de café y que tales exportaciones no las realizó, por lo cual incurrió en infracción cambiaria, consistente en ingreso ilegal de divisas, según lo dispuesto en el artículo 246 del Estatuto Cambiario, que consideraba “operaciones de cambio exterior”, no solamente aquéllas que implicaban ingresos o egresos de divisas, sino también las entradas al país y las salidas de moneda legal colombiana. En consecuencia, dichas entradas o salidas de divisas estaban sujetas a las disposiciones sobre control de Cambios y sólo podían efectuarse en la forma y en los casos que autorizaba la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general. Agregó, que la competencia atribuida a la Superintendencia de Control de Cambios, también resultaba clara al tenor del inciso 3° de la citada norma, y que no es cierto que el reintegro de divisas pueda efectuarse en cualquier tiempo sin

violación de norma alguna. En este caso la equivocación del apelante consiste en que no distingue entre el reintegro anticipado por concepto de exportaciones o el reintegro posterior. Pero en ambos casos existen límites en el tiempo, que al sobrepasar configuran infracción cambiaria; sólo que una vez impuesta la sanción por incumplimiento, en materia cambiaria, por tratarse de un régimen de orden público económico, no cesa la obligación del reintegro. Precisó que, aunque no cabe duda que la exportación cafetera es una operación de comercio exterior, no tiene sentido hacer tal afirmación con el pretexto de eludir la acción cambiaria porque puede decirse que aquélla es el género y ésta es la especie, es decir, si el país no tuviera relación comercial alguna con el exterior, no tendría ninguna razón de ser el control cambiario. La operación de comercio exterior, lleva implícita la operación de cambio y el control pertinente ha existido incluso para las modalidades de compensación, triangulación y en la actualidad para el sistema de transferencias. En cuanto a que los reintegros de divisas por concepto de pago anticipado de exportaciones sea reversible, expresó que existe tal posibilidad, mas no con fundamento en la Resolución de la Junta Monetaria citada por el apelante. Disposición que fue retirada del ordenamiento cambiario por la misma Junta Monetaria. Sin embargo, la posibilidad de reversión en tal caso existe siempre que no se haya vencido el plazo para efectuar la exportación y se pruebe la existencia de fuerza mayor y caso fortuito, cuyos requisitos esenciales para que pueda considerarse como eximente de culpa, son la imprevisibilidad y

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