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CE-SEC4-EXP1998-N8509

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8509
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ALEGATOS DE CONCLUSION - Restricción / RECURSO DE APELACIONOmisiones / PUNTO NUEVO - Improcedencia / REVISION DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la segunda instancia los alegatos de conclusión deben estar referidos estrictamente a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, por cuanto esta instancia procesal constituye una etapa conclusiva y no una adición o extensión del término del recurso de apelación, término que de suyo es preclusivo e improrrogable, razón por la cual no puede ser empleada para subsanar las omisiones del recurso, ni para proponer nuevos motivos de rechazo de las partidas glosadas o plantear motivos de inconformidad que no han sido oportunamente sometidos a consideración de las partes, vale decir, propuestos mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Bajo estos parámetros, los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandada con ocasión de los alegatos de conclusión, referidos a los aspectos de fondo de la controversia, resultan inoportunos, teniendo en cuenta que no fueron planteados con el recurso de apelación, razón por la cual los mismos no serán tenidos en cuenta en el presente fallo. Igualmente, y por las mismas razones, no son admisibles las pretensiones de la actora formuladas con ocasión de los alegatos de conclusión, según las cuales solicita al Consejo de Estado el estudio de cargos que no fueron analizados por parte del Tribunal, toda vez que si tenía motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, debió hacer uso oportuno

del recurso de apelación, recurso que solamente fué utilizado por la demandada.

RECURSO DE RECONSIDERACION - Requisitos / PAGO DE LA LIQUIDACION PARA RECURRIR - Comprobación / SANEAMIENTO DEL NO PAGO DE LA

LIQUIDACION PARA RECURRIR INTERES MORATORIO POR NO PAGO DE

LIQUIDACION PRIVADA / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / DISCUSION PREVIA ANTE LA ADMINISTRACION En los términos del artículo 728 del Estatuto Tributario la omisión del requisito establecido por el literal d), del artículo 722 "se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago", y conforme al artículo 30 del Decreto reglamentario 1372 de 1992 la omisión del pago puede ser saneada "dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de consideración". La sociedad actora no saneó la omisión referida, al no acreditar el pago con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, ni en el término de los 20 días siguientes a su notificación como lo prevén las citadas disposiciones, motivo por el cual para la Sala el proceder de la Administración se ajusta a la legalidad. Luego si se parte de una interpretación lógica de la expresión "que se acredite el pago de la liquidación privada", contenida en el artículo 722 literal d) ibídem, forzoso es concluir que el pago exigido por la norma hace referencia al impuesto y los intereses moratorios, éstos últimos por ser consecuencia del no pago

oportuno de la liquidación privada, de suerte que no pueden entenderse desligados de ésta. De acuerdo con lo expuesto en el sub-examine no se puede considerar agotada la vía gubernativa, pues para ello, como en anteriores oportunidades lo ha precisado la Sala se requiere que los recursos interpuestos se hayan sujetado a los requisitos legales, cumpliéndose el principio universal de "discusión previa" ante la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 8509

Actor: TEXTILESNYLON S.A.NYLTEX

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Impuesto de Renta Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad demandada, contra la sentencia del 15 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se acogieron las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad TEXTILES NYLON S.A. NYLTEX, NIT No. 860.002.978-7, contra la operación administrativa por la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1991.

ANTECEDENTES La sociedad TEXTILES NYLON S.A. NYLTEX, presentó declaración tributaria de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1991, el 6 de abril de 1992, en el cual se determinó un impuesto a cargo de $128.539.000, aplicó retenciones en la fuente por valor de $68.545.000, anticipo por el año gravable de 1991 y determinó anticipo por el año gravable de 1992 en la suma de $27.589.000, liquidándose un saldo a pagar por valor de $64.774.000. La División de Fiscalización de la misma Administración ordenó la práctica de inspección tributaria a la sociedad TEXTILES NYLON S.A. NYLTEX, en relación con el impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1991 y como resultado de la misma le practicó la liquidación de revisión No. 00043 de abril 5 de 1995, previo requerimiento especial No. 0034 de julio 6 de 1994, modificando la liquidación privada presentada por la sociedad actora para la vigencia fiscal de 1991, así: El 5 de junio de 1995, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión en referencia, manifestando su inconformidad con cada una de las glosas propuestas. Mediante auto No. 0006 de julio 5 de 1995, la División Jurídica de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá inadmitió el recurso de reconsideración propuesto por la actora, por considerar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario referido a pago

de la liquidación privada, ya que no se acreditó el pago de los intereses moratorios, que se originan sobre la suma de $17.576.500, que corresponde al recibo oficial de pago de junio 5 de 1995, exigidos por el artículo 634 del Estatuto Tributario cuando el pago del impuesto no se ha efectuado oportunamente. El 3 de agosto de 1995, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el citado auto inadmisorio, aduciendo imposibilidad jurídica para el pago de los intereses moratorios adeudados, por encontrarse en concordato preventivo obligatorio. Adicionalmente informó que mediante oficios de enero 25 de 1995, febrero 16 de 1995, marzo 2 de 1995 y mayo 4 de 1995 TEXTILES NYLON S:A., formuló ante la Administración solicitudes de acuerdo de pago para la cancelación de todas las obligaciones tributarias pendientes, solicitudes que le fueron negadas. Mediante auto No. 00012 de agosto 11 de 1995 se decidió el recurso de reposición, confirmándose el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. LA DEMANDA La sociedad actora, por conducto de apoderada judicial, ejerció ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretende la nulidad de la liquidación de revisión No. 00043 de abril 5 de 1995 y de los autos No. 0006 de julio 5 y 0012 de agosto 11 de 1995 y que se hagan las siguientes declaraciones: que el requisito del pago correspondiente a la declaración de renta del año gravable 1991, por la suma de $64.774.000 se

encuentra acreditado para la admisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión; con fundamento en el principio de permisivilidad o favorabilidad de la ley penal se declare que el requisito del pago de la liquidación privada para la admisión del recurso está cumplido, sin necesidad de acreditar pago de intereses de mora por aplicación del artículo 238 de la Ley 223 de 1995 que ha exonerado a todos los contribuyentes del pago de intereses de mora sobre impuestos administrativos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; que la sociedad demandante tiene derecho a acceder a la administración de justicia con base en el principio de "prevalencia del derecho substancial" sobre el formal consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y se declare que en la fecha de presentación del recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión existía imposibilidad jurídica para cumplir la exigencia del pago de los intereses de mora por encontrarse en proceso concordatorio obligatorio decretado mediante auto 410-26 de enero 5 de 1995 por la Superintendencia de Sociedades. CONTESTACION A LA DEMANDA La representante judicial de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, concurrió al proceso y se opuso a los argumentos y pretensiones de la demandante. Propuso en primer término la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa con fundamento en lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo por las siguientes razones: Según el artículo 720 del Estatuto Tributario contra la liquidación de revisión No. 0043 de abril 5 de 1995

procedía el recurso de reconsideración previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 722, entre ellos que se "acredite el pago de la respectiva liquidación privada". Teniendo en cuenta que la declaración de renta por el año 1991 se presentó el 6 de abril de 1992, que la resolución que autorizó la compensación y cubrió parte del saldo a pagar es de fecha octubre 10 de 1994 y que el pago del saldo se efectuó solo hasta el 5 de junio de 1995 se generaron intereses de mora a cargo de la sociedad actora, exigibles conforme lo dispone el artículo 634 del Estatuto Tributario. Estos intereses forman parte de la liquidación privada y su cancelación es exigible para la admisión del recurso de reconsideración. Como la sociedad no demostró haber cancelado los intereses de mora generados a su cargo, no se ha agotado la vía gubernativa en los términos de las normas pertinentes. Igualmente controvirtió los conceptos de fondo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que la excepción formulada por la parte demandada sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa sería decidida en la medida en que se estudiaran los cargos pertinentes. Después de citar los cargos formulados en contra de los autos Nos. 006 de julio 5 de 1995 y 0012 de agosto 11 de 1995, en virtud de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación de revisión No. 0043 de abril de 1995 y se confirmó su inadmisión, respectivamente, consideró que el cargo

referente a solicitar la nulidad de los actos acusados que inadmitieron el recurso de reconsideración está llamado a prosperar teniendo en cuenta que del tenor literal del artículo 722 literal d) del Estatuto Tributario, no surge exigencia distinta para interponer el recurso de reconsideración que efectuar el pago de la liquidación privada, sin incluir los intereses moratorios; que si bien es cierto se causan conforme el artículo 634 ibidem, su reconocimiento y pago no puede condicionarse a la inadmisión del recurso de reconsideración. Ante la prosperidad del cargo se releva la Sala de analizar los otros argumentos expuestos por la demandante y se declara no probada la excepción por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto al aspecto de fondo procede a decidir los cargos tal como fueron expuestos en el recurso de reconsideración. 1.- Adición de ingresos por exportaciones por $7.405.960. Para el a-quo la controversia en este punto se circunscribe al aspecto probatorio, de allí que considera desvirtuada la glosa teniendo en cuenta los resultados del dictamen pericial practicado en esa instancia, según el cual la partida de $7.405.960 corresponde a exportación por devolución de "RACKS" consistentes en estanterías metálicas o contenedores con carretes para transportar fibra textil elastomérica de propiedad del exportador E.I. DUPONT DE NEMOURS Y CO. y en consecuencia no constituye ingreso para la sociedad demandante, de acuerdo con los documentos verificados. 2.- Desconocimiento de costos por compras por $149.763.507. Como en caso anterior para el Tribunal la controversia en este punto se circunscribe al aspecto

probatorio, por ello admite que la demandante ha desvirtuado la glosa, teniendo en cuenta que según los resultados del dictamen pericial practicado la demandante realizó compras a la sociedad PROSPAN S.A. por la suma de $1.106.095.000, las cuales están debidamente contabilizadas y amparadas por comprobantes y las facturas correspondientes. 3.- Desconocimiento de costos por importaciones por $84.873.619. El fallador, otorgó razón al demandante teniendo en cuenta los resultados del experticio contable practicado según el cual la mercancía amparada con los manifiestos de aduana Nos. 37705 de 23-07-90, 11220 de 21-03-90, 23113 de 09-05-90 y 402228 de 08-08-90 fué nacionalizada y recibida por TEXTILES NYLON NYLTEX S.A. durante el año de 1991 y que el valor de $84.873.619 fué considerado "mercancías en tránsito" y está trasladado a la cuenta "COMPRAS" en los meses de enero, febrero, marzo y agosto de 1991, de acuerdo con la técnica contable y lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 187 de 1975. 4.- Desconocimiento del costo por la contribución a la Superintendencia de Sociedades por $3.436.000. Admitió que la suma pagada a la Superintendencia de Sociedades constituye una expensa necesaria en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. 5.- Mayor valor determinado por contribución especial $3.683.000. El cargo está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que la contribución figura bien liquidada.

6.- Mayor valor determinado por anticipo para 1992 $23.448.000. La suma liquidada por este concepto es correcta. Prosperó el cargo. 7.- Improcedencia de la sanción por inexactitud por $123.723.000. El cargo está llamado a prosperar por haber desaparecido los aspectos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Administración para imponerla. Como consecuencia de lo anterior se anuló el acto administrativo que determinó a cargo de la sociedad TEXTILES NYLON NYLTEX, con NIT 860.002.978-7 el impuesto de renta por el año gravable de 1991 y se declaró en firme la liquidación privada. EL RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la demandada con ocasión del recurso de apelación solicita a esta Corporación, revocar la sentencia apelada y declararse inhibida para conocer de fondo. Insiste que en el presente caso no se ha agotado la vía gubernativa para acceder ante la jurisdicción, teniendo en cuenta que los intereses de mora generados a cargo de la sociedad actora, exigibles en los términos del artículo 634 del Estatuto Tributario, no fueron cancelados con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, es decir que no se cumplió con el requisito previsto en el literal d) del artículo 722 del mismo estatuto, razón por la cual considera acertada la inadmisión del recurso y como consecuencia de ello no agotada la vía gubernativa. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada al alegar de conclusión reiteró los fundamentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto considera que no se ha agotado la vía gubernativa,

requisito indispensable para acceder a la jurisdicción contenciosa. A su juicio, si el Tribunal consideró que el recurso interpuesto cumplía con los requisitos de ley para su aceptación, "debió fallarlo en esa forma y remitirlo a la Administración para que decidiera el citado recurso para que la Administración tuviera la oportunidad en vía gubernativa de defender su actuación". En relación con la adición de ingresos, rechazo de costos, incremento del anticipo para el año gravable siguiente y la sanción por inexactitud a que se refiere la liquidación oficial de revisión objeto de la demanda. Intervinó asimismo en esta etapa procesal la parte actora presentando fundamentos de oposición a las pretensiones de la apelante. Para el efecto reiteró las consideraciones expuestas en la demanda en cuanto hace a considerar que la cancelación de los intereses de mora es independiente del pago de la liquidación privada, requisito que considera cumplido para la admisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario. Adicionalmente solicitó al Consejo de Estado se emita un pronunciamiento de fondo en cuanto hace a la aplicación del "principio constitucional de permisividad o favorabilidad de la ley penal" y a la "imposibilidad jurídica para acreditar el pago de los intereses de mora", los cuales no fueron considerados por el Tribunal. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Octava Delegada ante la Corporación al rendir concepto estimó que debía confirmarse la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la disposición

contenida en el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario, no dice que se deba demostrar la cancelación de la liquidación privada y los intereses moratorios cuando aquel valor no se haya pagado dentro de la oportunidad legal y como en este caso la sociedad al interponer el recurso de reconsideración acreditó el pago de la liquidación privada, concluyó que se dió cumplimiento a la citada disposición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de decidir advierte la Sala que en la segunda instancia los alegatos de conclusión deben estar referidos estrictamente a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, por cuanto esta instancia procesal constituye una etapa conclusiva y no una adición o extensión del término del recurso de apelación, término que de suyo es preclusivo e improrrogable, razón por la cual no puede ser empleada para subsanar las omisiones del recurso, ni para proponer nuevos motivos de rechazo de las partidas glosadas o plantear motivos de inconformidad que no han sido oportunamente sometidos a consideración de las partes, vale decir, propuestos mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Bajo estos parámetros, los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandada con ocasión de los alegatos de conclusión, referidos a los aspectos de fondo de la controversia, resultan inoportunos, teniendo en cuenta que no fueron planteados con el recurso de apelación, razón por la cual los mismos no serán tenidos en cuenta en el presente fallo. Igualmente, y por las mismas razones, no son admisibles las pretensiones de la

actora formuladas con ocasión de los alegatos de conclusión, según las cuales solicita al Consejo de Estado el estudio de cargos que no fueron analizados por parte del Tribunal, toda vez que si tenía motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, debió hacer uso oportuno del recurso de apelación, recurso que solamente fué utilizado por la demandada. Con todo, es pertinente advertir que si la prosperidad del primer cargo formulado en contra de la legalidad de los actos administrativos demandados, conlleva a declarar su anulación, como en efecto ocurrió en el sub-lite, se releva al juez de conocimiento de estudiar otros argumentos expuestos con la misma finalidad, toda vez que el objeto de la litis, que es precisamente la "presunta ilegalidad" de los actos acusados, está resuelta con la declaratoria de nulidad de los mismos. Se concreta entonces la controversia, según los términos en que se plantea el recurso de apelación propuesto por la demandada, a definir si en el caso sub-lite se dió cumplimiento o nó a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto hace al agotamiento previo de la vía gubernativa, como presupuesto para acceder ante la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter particular y concreto. Para el efecto deberá establecerse si se considera cumplido o nó el requisito previsto en el artículo 722 literal d) del Estatuto Tributario, referido a "que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada", para la admisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No. 0043 de abril 5 de

1995 por parte de la sociedad actora. Consta en la declaración de renta año gravable 1991 presentada el 6 de abril de 1992 por la sociedad TEXTILES NYLON S.A. NYLTEX que para dicha vigencia fiscal el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo asciende a la suma de $64.774.000. En el memorial del recurso de reconsideración (Folio 69 cuaderno No. 6) en el título "Presupuestos procesales" dice la sociedad acreditar el pago de la liquidación privada de la siguiente manera: "- Resolución No. 10058 10 de octubre de 1994. - Recibo oficial de pago 2325606050242-5 de junio 5 de 1995." De acuerdo con la Resolución 10058 de octubre 10 de 1994, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, se ordena compensar la suma de $47.197.500 al impuesto de renta de 1991 a cargo de TEXTILES NYLON S.A. NYLTEX y según el citado recibo oficial de pago, éste corresponde a la cancelación del impuesto de renta 1991 por un valor de $17.576.500 sin incluir intereses moratorios. Sobre esta última suma obviamente se generaron intereses moratorios conforme el artículo 634 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que la fecha en que se efectúa el pago, junio 5 de 1995, excede notoriamente los términos previstos para el pago del impuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 1991. La Administración exigió el pago de los intereses moratorios para que se entendiera

cumplido el requisito previsto en el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario, inadmitiendo el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión mediante auto No. 006 de julio 5 de 1995. En los términos del artículo 728 del Estatuto Tributario la omisión del requisito establecido por el literal d), del artículo 722 "se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago", y conforme al artículo 30 del Decreto reglamentario 1372 de 1992 la omisión del pago puede ser saneada "dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de consideración". La sociedad actora no saneó la omisión referida, al no acreditar el pago con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, ni en el término de los 20 días siguientes a su notificación como lo prevén las citadas disposiciones, motivo por el cual para la Sala el proceder de la Administración se ajusta a la legalidad. Los intereses moratorios que se causan por el pago extemporáneo de los impuestos y anticipos determinados en la declaración privada constituyen "sanción por mora" tal como lo dispone el artículo 634 ibídem. Luego si se parte de una interpretación lógica de la expresión "que se acredite el pago de la liquidación privada", contenida en el artículo 722 literal d) ibídem, forzoso es concluir que el pago exigido por la norma hace referencia al impuesto y los intereses moratorios, éstos últimos por ser consecuencia del no pago oportuno de la

liquidación privada, de suerte que no pueden entenderse desligados de ésta. Lo anterior, porque la expresión "que se acredite el pago de la liquidación privada", contiene los conceptos que están implícitamente comprendidos en el postulado general de la norma. Adicionalmente advierte la Sala que según lo establece claramente el artículo 804 del Estatuto Tributario, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención, en la siguiente forma: primero las sanciones; segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones. Por suerte que si la sociedad solo pagó lo correspondiente al impuesto liquidado en la declaración privada, tal como antes de imputarse a dicho concepto, deberá imputarse a las sanciones y a los intereses. De acuerdo con lo expuesto en el sub-examine no se puede considerar agotada la vía gubernativa, pues para ello, como en anteriores oportunidades lo ha precisado la Sala se requiere que los recursos interpuestos se hayan sujetado a los requisitos legales, cumpliéndose el principio universal de "discusión previa" ante la Administración. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: "Del acervo probatorio aportado al proceso se deduce que el recurso de reconsideración, interpuesto por la sociedad actora, no pudo ser decidido, hecho éste que hizo imposible el principio de la "discusión previa" ante la Administración, de igual manera que al no haber pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del contribuyente, no se da el evento consagrado en el artículo 63 del C. C. A. "Agotamiento de

la vía gubernativa", puesto que debe entenderse que el recurso interpuesto no se ha decidido. Y la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa, mediante la interposición de los recursos del caso no es una simple formalidad carente de sentido, porque precisamente tiene el contenido procesal que se dejó expuesto (Discusión previa): de ahí, que cuando son interpuestos deben sujetarse a los requisitos legales, a fin de que cumplan su objetivo, si esto no ocurre se pierde o imposibilita que la Administración entre al estudio de sus propios actos. (Auto julio 23 de 1993. Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva. Exp. No. 4736. Actor: Rodríguez Korgi y Cía Ltda.) Prospera entonces la expresión de no agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la demandada, por lo que el Tribunal a debido declarase inhibido para un pronunciamiento de fondo, razón por la cual se revocará la sentencia apelada, declarándose esta Corporación inhibida para proferir sentencia de mérito. En consideración a lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1) REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar; 2) DECLARASE inhibido para proferir fallo de mérito. 3) RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al Abogado Enrique Guerrero Ramírez, de conformidad con el poder que obra a folio 284 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fué estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA

RESTREPO

PRESIDENTE

DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE

HERRERA

CARLOS A. FLOREZ ROJAS

Secretario

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