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CE-SEC4-EXP1998-N8526

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE NUEVA EMPRESA - Término /

COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE NUEVA EMPRESA / NUEVA EMPRESA - Reconocimiento / LEY PAEZ La Sala observa que el art. 5º de la Resolución No. 0358 de 1997 consagra el trámite de las solicitudes tendientes al reconocimiento como "nueva empresa" y en su inciso 1º prevé que la administración de Impuestos y Aduanas respectiva resolverá la solicitud dentro del mes siguiente a su radicación en debida forma. Si bien en el sub judice, se notificó el día 14 de marzo de 1997, esto es, un día después del vencimiento del término previsto en la citada norma para resolver la solicitud de reconocimiento de "nueva empresa" radicada por la sociedad actora el día 12 de febrero de 1997, ello no configura la causal de nulidad alegada, pues la competencia de las Administraciones de Impuestos para resolver tales solicitudes está determinada claramente en las normas legales en las cuales se fundamenta la actuación, entre otras, el artículo 1º del Decreto 2340 de 1996 y el artículo 4º de la resolución 358 de 1997, y la temporalidad no surge de los términos procesales, sini de aspectos diferentes como, el tiempo durante el cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones, atendiendo a circunstancias concretas como el momento de su posesión y retiro del servicio, lo cual s diferente. Además, como lo ha puesto de manifiesto la administración en la actuación acusada los pronunciamientos jurisprudenciales a los cuales se remite la actora, evidentemente se hallan referidos a normas que consagran términos

para resolver recursos y que contemplan el silencio administrativo con efectos positivos, situación que no ocurre en el sub judice, en donde no se han consagrado tales efectos. SOLICITUD DE NUEVA EMPRESA EN ZONA DEL RIO PAEZ - Procedencia recurso de reposición El artículo 5º de la Resolución 358 de 1997 consagra el trámite de los beneficios tributarios establecidos en la Ley del Río Páez y en el inciso 2º ordena que si la decisión es negativa, contra ella procede únicamente recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, ante el Despacho del Administrador de Impuestos y Aduanas respectivo, quien decidirá dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. De este modo la actuación administrativa acusada en cuanto concedió únicamente el recurso de reposición contra la resolución 020 de marzo 11 de 1997, y se abstuvo de conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora, se ajusta al procedimiento consagrado en la norma especial, se repite, de preferente aplicación, frente a la general consagrada en los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo. SOCIEDAD EN ZONA DEL RIO PAEZ - Instalación / INSTALACION DE SOCIEDAD EN ZONA DEL RIO PAEZ - Término Precisados los requisitos para que una empresa sea considerada como "nueva empresa", no puede el intérprete hacer distinciones que no consagra la propia ley, ni deducir que dicho concepto se encuentra unido al de nueva actividad, pues una cosa, es una nueva empresa, y otra cosa, es una nueva actividad, y lo cierto

es que la intención del legislador no es otra que la de incentivar la creación de nuevas empresas bien sea a través de personas naturales o de personas jurídicas, que contribuyen al desarrollo de la región afectada y para conseguir tal finalidad determinó en forma clara tanto el momento en que debe considerarse establecida una empresa, como lo que debe entenderse por instalación de nueva empresa, así como los demás requisitos que deben acreditarse para obtener el reconocimiento de tal condición. Con esas premisas, es fácil deducir que en el caso de las personas jurídicas, como es el caso de la sociedad actora (sociedad anónima), se debe considerar establecida desde la fecha de su constitución, acto que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 1996, según lo acredita el certificado de existencia y representación legal de la sociedad emitido por la Cámara de Comercio del Cauca; de lo cual, a su vez, se infiere, que para efectos de la ley páez, la empresa se instaló dentro de los cinco años siguientes a la promulgación de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 8526

Actor: AGREX S. A.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DE POPAYÁN

Referencia: IMPUESTOS NACIONALES (CALIFICACIÓN) F A L L O En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en

el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y a través de apoderado judicial, la sociedad AGREX S. A., Nit: 817.000.698, demandó la nulidad de la Resolución No. 020 del 11 de marzo de 1.997 y la Resolución No. 001 de abril 11 de 1.997 que la confirmó, por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán negó el reconocimiento de empresa nueva para efectos de las exenciones establecidas en la Ley 218 de 1.995 (Ley Páez).

ANTECEDENTES: La sociedad AGREX S. A. para efectos de los beneficios fiscales consagrados en la Ley 218 de 1.995 y el Decreto Reglamentario 2260 de 1.996, solicitó de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, reconocer su condición de “nueva empresa” para lo cual aportó la totalidad de requisitos señalados en la Resolución No. 358 del 31 de enero de 1.997 y dentro de la oportunidad prevista para ello.

Por medio de la Resolución No. 020 de marzo 11 de 1.997 expedida por la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, se negó la petición incoada, con apoyo en los artículos 3º parágrafo 3º y parágrafo único del artículo 12 de la Ley 218 de 1.995 y el artículos 1º del Decreto Reglamentario 2340 de 1.996, y en la consideración de que era una empresa preexistente, ya que “existe una sociedad como forma jurídica nueva, más no la empresa como tal, por continuarse con la misma infraestructura, el desarrollo del mismo objeto

social principal, sus directivos, patentes, proveedores, y en general la totalidad de los elementos esenciales de la empresa como son su continuidad, la actividad económica, y su organización de conformidad con la definición que de empresa trata el artículo 25 del Código de Comercio, y el artículo 1 del Decreto 2422 del 31 de diciembre de 1.996”. Contra la anterior actuación la sociedad interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Por medio de la Resolución No. 001 de abril 11 de 1.997 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido; y, advirtiéndole a la sociedad “que contra la presente Resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Resolución 0358 de enero 31 de 1.997.” LA DEMANDA: El apoderado judicial de la sociedad actora estima que la actuación administrativa antes reseñada, ha violado las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 25 y 128 del Código de Comercio; Artículo 95 del Decreto 2150 de 1.995; Parágrafo del Artículo 12 de la Ley 218 de 1.996; Artículo 1º del Decreto 2340 de 1.996; y, Artículos 1, 4 y 5 de la Resolución 0358 de enero 31 de 1.997 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, impetra la nulidad de los actos administrativos acusados por infracción de las

normas en que deberían fundarse. Expresa que de conformidad con las normas que regulan lo que debe entenderse como una empresa nueva, la Ley 218 de 1.995 parágrafo único del artículo 12, y Decreto 2340 de 1.996, artículo 1º, deben darse dos requisitos : Que la empresa se haya constituido en el período comprendido entre el 22 de noviembre de 1.995 y el 22 de diciembre del año 2.000; y que la empresa constituida no haya sido el resultado de una reforma estatutaria de una empresa preexistente para cambio de nombre, propietario o fusión con otras empresas. AGREX S. A., cumplió tales exigencias ya que se constituyó mediante escritura pública No. 1371 de diciembre 10 de 1.996 de la Notaría Unica de Piendamó, es decir, en el período comprendido entre el 22 de noviembre de 1.995 y el 22 de noviembre del año 2.000, y la misma no obedece a una reforma estatutaria de una sociedad preexistente por cambio de nombre o de propietario de la sociedad preexistente. Además, si se analizan las escrituras de constitución y reformas de la sociedad AGROEXPORTADORA DEL CAUCA S. A., que según la Administración de Impuestos es la misma sociedad AGREX S. A., se puede observar que a la fecha de la solicitud de la calificación como nueva empresa (febrero 12 de 1.997) la primera existía legalmente y no había reformado sus estatutos para efectos de cambiar su nombre, pues no existe escritura pública en ese sentido como lo exigen los artículos 158 del Código de Comercio, parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1.995 y el artículo 1º del Decreto 2340 de 1.996.

Afirma que la Administración dedujo que AGREX S. A. no es una empresa nueva, por el hecho de que ésta le compró activos por valor de $640.000.000 a la sociedad AGROEXPORTADORA DEL CAUCA S. A. con el fin de poder iniciar el desarrollo de su objeto social; pero este hecho no está previsto en la Ley 218 de 1.995 y Decretos Reglamentarios como impedimento para el reconocimiento de la calidad de nueva empresa dentro del marco de los beneficios tributarios previstos en tales normas. Si se tratare de una empresa preexistente que solo ha cambiado de propietario y de nombre como lo pretende la actuación acusada, habría sido imposible una inversión de la suma de $6.606.000.000 que corresponde a la inversión totalmente nueva efectuada en la creación de AGREX S. A. según consta en los estados financieros de la sociedad y en certificado del Revisor Fiscal de la misma. Así mismo, las pruebas que se aportan demuestran que los miembros de la Junta Directiva de AGREX S. A., así como sus accionistas, son diferentes de los miembros de la Junta Directiva y accionistas de la sociedad AGROEXPORTADORA DEL CAUCA S. A., y que, en la actualidad, las dos empresas existen, lo cual desvirtúa la posibilidad de que se trate de reforma estatutaria de la segunda para adquirir el nombre de la primera. Adicionalmente, la independencia de las dos empresas se puede constatar a través de la fecha de registro de los libros de contabilidad de la nueva empresa AGREX S. A. en la Cámara de Comercio de Popayán, lo cual se acredita con la

certificación de dicha entidad. También es evidente el surgimiento de la nueva empresa en su balance general a 31 de diciembre del año de 1.996, en donde se observa que no existe la cuenta de “revalorización del patrimonio”, y que, la empresa por su carácter de nueva no ha efectuado ajustes integrales por inflación, que no existe la reserva legal de que trata el artículo 452 del Código de Comercio, en razón a que esta norma prevé que dicha reserva está formada por el 10% de las utilidades liquidas de cada ejercicio, es decir, del año de 1.995, año en el cual la sociedad nueva no existía. Manifiesta que no existe continuidad por el hecho de que la sociedad AGROEXPORTADORA DEL CAUCA S. A. vendió a AGREX S.A., parte de su infraestructura (bienes muebles) e inmuebles (Haciendas la Esperanza y Praga), pues ninguna norma prohibe comprar a otra sociedad que funcione en la zona en la cual se va a instalar, y en cambio ello si beneficia a la sociedad en la medida en que evita costos de transporte, seguros y demás, para la ubicación de los bienes en su lugar de funcionamiento, lo cual no implica reforma estatutaria pues ésta debe elevarse por escritura pública. Además si una empresa compra bienes de otra es porque va a desarrollar una actividad similar, pues si va a cultivar café compra una finca cafetera y no un almacén de textiles. Y aclara que cuando la Ley 218 de 1.995, sus Decretos Reglamentarios y la Resolución 358 de 1.995, se refieren al concepto de “nueva empresa” se parte de la definición de empresa que consagra el artículo 25 del Código de Comercio,

sin dejar de lado el hecho que la empresa requiere un desarrollo por parte de una persona natural o jurídica, y en este último caso el desarrollo se da a través de la ejecución del contrato de sociedad, que constituye el acto por el cual dos o más personas se asocian para desarrollar una empresa; por lo cual, aunque distintos, son inseparables los conceptos de empresa y sociedad como persona jurídica. Por esta razón, estima, no es exacta la afirmación de la Administración en el sentido de que “…existe una sociedad como forma jurídica nueva, más no la empresa como tal”. De otra parte, alega que la Resolución 020 de marzo 11 de 1.997 se encuentra viciada de nulidad, por violación del artículo 5º de la Resolución No. 0358 de 1.997, por cuanto la Administración notificó tal actuación por fuera del término de un (1) mes consagrado en tal norma para resolver la solicitud de calificación. Por tanto, considera que en tal evento se ha configurado la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, consistente en “…cuando se hayan expedido por funcionarios u organismos incompetentes”. Alega que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, y el artículo 95 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1.995, porque la aparente competencia de la Administración de Popayán deviene de la Resolución 0358 de 1.997, la cual a la fecha de presentarse la solicitud y aún a la fecha de la demanda, no había sido publicada en el Diario Oficial, como lo exige el literal c) del artículo 95 del Decreto 2150 de 1.995, por lo cual no surtió los efectos legales correspondientes, no

pudiéndose aplicar a su representada. Por último, explicó la violación de los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo, la cual hizo consistir en la conducta omisiva de la Administración de Popayán frente al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición, ya que solamente se resolvió éste, y se advirtió en la resolución respectiva la improcedencia de recurso alguno por la vía gubernativa.

CONTESTACION A LA DEMANDA: La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, parte demandada, con oportunidad de la contestación a la demanda presentó los siguientes argumentos de oposición, y solicitó a ésta Corporación denegar las pretensiones de la demanda.

Estima que el concepto de “nueva empresa” debe ser determinado dentro del contexto de las disposiciones de la Ley 218 de 1.995, pues los estímulos tributarios concedidos a las nuevas inversiones tienen por objeto “promover la tarea de rehabilitación y reactivación económica de la zona afectada (…) es decir, incentivar la creación de nuevas actividades económicas organizadas para la producción de bienes, de tal manera que generen un valor agregado en la economía”. Por tanto, el concepto de “nueva empresa” debe ir unido al del establecimiento de una nueva actividad económica productiva realizada por una persona natural o jurídica, por lo cual no es viable interpretar que la noción de nueva empresa se estructura a partir de la creación de una persona jurídica, independientemente que la empresa que constituye su objeto social sea una actividad económica organizada con anterioridad. Afirma, que AGREX S. A. no creó una nueva empresa en los términos de la Ley

Páez, sino que continuó con una actividad económica que ya venía organizada, por ello, se concluyó, que existe como una forma jurídica nueva más no como una empresa nueva, respecto de la sociedad AGROESPORTADORA DEL

CAUCA S. A.

Así mismo, señala que el argumento de la demandante sobre la existencia legal de la sociedad AGROESPORTADORA DEL CAUCA S. A. al momento de la solicitud de calificación de AGREX S. A. no debe ser de recibo, porque la sociedad AGROESPORTADORA DEL CAUCA S. A. se encuentra en liquidación, evento en el cual de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio, no puede desarrollar su objeto social o actividad la cual vino a ser ejercida por la sociedad AGREX S. A. creada mediante la escritura pública No. 1371 de diciembre de 1.996. De igual modo, destacó el hecho de que la sociedad AGREX S. A. adquirió de AGROEXPORTADORA DEL CAUCA S. A. la empresa organizada, tal como lo demuestra el hecho de que la sociedad AGREX S. A. se constituyó el 11 de diciembre de 1.996 y a 31 de diciembre del mismo año ya tenía ingresos por concepto de ventas de espárrago por valor de $104.464.415, aún cuando se trataba de un cultivo de tardío rendimiento, esto es, que requiere un mínimo de 14 meses para obtener la primera cosecha. Concluyó, al respecto, que no se vulneraron los artículos 1º del Decreto 2340 de 1.996, Parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1.995, y los artículos 1, 4 y 5 de

la Resolución 358 de 1.997, por cuanto estas disposiciones exigen la creación de una nueva actividad económica organizada para la reactivación de la zona afectada, y no la simple creación de una persona jurídica que adquiere una empresa preexistente, como es el caso de AGREX S. A. En cuanto al cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo, manifestó, que no se vulneraron por cuanto existía procedimiento especial consagrado en la Resolución 358 de 1.997, al cual debía ceñirse tanto la Administración como el Administrado. Acerca de la supuesta falta de publicación de la Resolución 358 de 1.997, manifestó que de acuerdo con la Ley 57 de 1.985, ésta se publicó a través del medio de difusión de la entidad, en el Boletín Volumen 8 de Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre la causal de nulidad de la Resolución 020 de 1.997, aclaró, que si la Administración no efectuó la notificación dentro del término de un mes, ello no significa que el acto sea nulo, sino que en tal evento se configuró el silencio administrativo negativo por el cual el contribuyente pudo haber acudido ante la jurisdicción administrativa para demandar el acto ficto o presunto, acto que no realizó, lo cual no le hizo perder competencia a la Administración para pronunciarse ni mucho menos para notificar el acto.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La demandante en el alegato de conclusión controvierte los argumentos

expuestos por la parte demandada, así:

Expresa que para definir si una empresa es nueva para efectos de la Ley 218 de 1.995, es necesario cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1º del Decreto 2340 de 1.996, en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 218 de 1.995 y en el artículo 1º de la Resolución 358 de 1.997, los cuales fueron cumplidos plenamente por la sociedad. En efecto, reitera, que AGREX S. A. es una sociedad totalmente nueva, creada en la zona el 10 de diciembre de 1.996, con una inversión totalmente nueva ($5.966.000.000), con accionistas diferentes de los de la sociedad AGROEXPORTADORA DEL CAUCA S. A. y con directivos también diferentes. Además, si se tratare de una empresa preexistente que solo ha cambiado de nombre y de propietario, como lo pretenden los actos acusados, hubiera sido imposible una inversión por el monto que registra AGREX S. A., la cual corresponde a una inversión totalmente nueva. Así mismo, no puede afirmarse que existe continuidad por el hecho de que la sociedad AGROEXPORTADORA DEL CAUCA S. A. vendió a AGREX S. A., parte de su infraestructura (bienes muebles) e inmuebles (Haciendas la Esperanza y Praga), pues ninguna norma prohibe comprar a otra sociedad que funcione en la zona en la cual se va a instalar, y en cambio ello si beneficia a la compradora en la medida en que evita costos de transporte, seguros y demás gastos para la ubicación de los bienes en su lugar de funcionamiento, lo cual no implica reforma estatutaria pues ésta debe elevarse por escritura pública.

Agrega, que la misma escritura de compraventa de los bienes es una prueba contundente de que los activos correspondían a una sociedad diferente, y que, por ello no puede existir continuidad de una empresa a otra, cuando una de ellas se desprende de sus bienes para enajenarlos a la nueva empresa. De otra parte, insistió en la solicitud de nulidad de la Resolución No. 020 de 1.997, la cual, repite, se expidió cuando ya había precluído la competencia del funcionario que la expidió, al haberse notificado por fuera del término de un (1) mes previsto en el artículo 5º de la Resolución No. 358 de 1.997 para resolver. De igual modo, recaba sobre la violación de los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto los actos administrativos demandados no concedieron el recurso de apelación, ni resolvieron la apelación interpuesta como recurso subsidiario al de reposición. Por último, advirtió, que a la fecha de la solicitud de calificación (12 de diciembre de 1.997) y aún a la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 0358 de 1.997, no había sido publicada en el Diario Oficial como lo exige el literal c) del artículo 95 del Decreto 2150 de 1.996, motivo por el cual el procedimiento en ella contenido no era aplicable a su representada, pues tal actuación no surtió efectos legales frente a la misma. Por tanto, pide resolver favorablemente las súplicas de la demanda. La demandada luego de remitirse a las normas legales y reglamentarias que consagran los beneficios derivados de la Ley Páez, y al concepto de “empresa”

consagrado en las mismas normas y en el artículo 25 del Código de Comercio, reitera que en el caso de la sociedad AGREX S. A., “existe una persona jurídica nueva más no una nueva empresa “, situación que es diferente a la contemplada en la Ley 218 de 1.995 y en los Decretos Reglamentarios 2240 de 1.996 y 2340 de 1.996. Expresa, que confirma que la sociedad AGREX S. A. no creó una nueva empresa, es decir, otra diferente a la existente; el hecho de que la sociedad AGROEXPORTADORA DEL CAUCA S. A. en asamblea del 3 de diciembre de 1.993, según Acta No. 006, aprobó la venta de sus activos a puerta cerrada (Las Haciendas la Esperanza y Praga) aprovechando el clima propiciado por la Ley 218 de 1.995 para luego proceder a la disolución anticipada de la sociedad a partir del día 14 de diciembre de 1.996, teniendo en cuenta el numeral 6 del artículo 218 del Código de Comercio. Además, atendiendo a ese propósito AGREX S. A. se constituyó por escritura No. 1371 del 10 de diciembre de 1.996, “primordialmente para desarrollar actividades comprendidas entre aquellas que son objeto de las exenciones y beneficios tributarios establecidos en la Ley 218 de 1.995 (Ley Páez) y sus Decretos Reglamentarios” , y, el 12 de diciembre del mismo año, se realizó la mencionada compraventa. Es decir, la sociedad AGROEXPORTADORA DEL CAUCA S. A. dejó de ejercer la actividad económica que venía cumpliendo por cuanto de conformidad con el

artículo 222 del Código de Comercio no puede una sociedad en liquidación desarrollar su objeto social , salvo para los actos necesarios tendientes a su liquidación, mientras que la sociedad AGREX S. A. siguió con la empresa que la primera venía desarrollando. En consecuencia, para la Administración a partir de la compraventa realizada entre AGROEXPORTADORA DEL CAUCA S. A. y AGREX S. A., la actividad económica, la organización, infraestructura, objeto social principal, proveedores, patentes, etc. por corresponder a los mismos elementos esenciales que conformaban la empresa preexistente al Decreto 1264 de 1.994 y Ley 218 de 1.995, demuestran que no se trata de una nueva empresa, sino de una nueva sociedad o forma jurídica. Con las consideraciones anteriores, solicita a la Corporación confirmar la legalidad de los actos administrativos acusados.

EL MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso solicita al Consejo de Estado acceder a las pretensiones de la demanda, previas las siguientes conclusiones, efectuadas con fundamento en las normas que consagran los beneficios tributarios derivados de la Ley Páez: a) Las exenciones tributarias que las normas consagran benefician a “nuevas empresas” agrícolas, ganaderas, microempresarial, establecimientos comerciales, industriales, turísticos etc. que se establezcan en las zonas afectadas a partir del 22 de diciembre de 1.995, y a las empresas que se habían constituido antes de esa fecha, en dichas zonas. b) El vocablo “empresa” se define como toda actividad económica organizada

para la producción, posterior venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada, en los sectores industrial o agrícola, ganadero, microempresarial…. c) La “empresa” entendida en los términos anteriores, puede ser una persona jurídica, o una persona natural que, en esos mismos términos, ejerce actividades económicas, para aquellos fines. d) Una “empresa” se considera “nueva” cuando su constitución es posterior a la fecha en que entró a regir la Ley 218 de 1.995 (22 de noviembre de ese año). e) Si una empresa constituida antes de la vigencia de esta Ley cambia, después de la vigencia de ésta, de denominación o de propietario, o se fusiona con otra no se considerará “nueva empresa” y no tendrá derecho a la exención que consagra el artículo 1º del Decreto 1264 de 1.994. De acuerdo con lo anterior, la Procuradora Octava delegada estimó que la sociedad actora al constituirse después de la vigencia de la Ley 218 de 1.995, como sociedad dedicada a actividades agrícolas e industriales, igualmente se constituyó para los efectos tributarios previstos por el Decreto 1264 de 1.994 y por la Ley 218 de 1.995, en una empresa con el carácter de “nueva”; motivo por el cual las afirmaciones de la Administración en el sentido de que “se constituyó una nueva sociedad más no una nueva empresa” carecen de fundamento, pues si fuera cierta la distinción que se hace entre sociedad y empresa, habría que concluir “que al constituirse AGREX S. A. o nacer jurídicamente en diciembre de 1.996, sus actividades económicas solo pudieron iniciarse a partir de esa época,

o sea que, si se tiene en cuenta esa distinción, la sociedad se inició como “empresa” no antes de esa fecha o de la vigencia de la Ley 218 de 1.995 sino posteriormente, por lo que, de conformidad con todos los preceptos legales analizados, esa compañía adquirió el carácter de “nueva empresa”.

CONSIDERACIONES DE LA SECCION: De conformidad con el Numeral 3º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación tiene competencia privativa para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada dentro del presente proceso, contra la Resolución No. 020 de marzo 11 de 1.997, y la Resolución No. 001 de abril 11 de 1.997 que la confirmó, actos administrativos del orden nacional

(sin cuantía), por los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán negó el reconocimiento del carácter de “nueva empresa” a la sociedad AGREX S. A., la demandante, para efectos de los beneficios tributarios establecidos en la denominada Ley del Río Páez. No existiendo causal de nulidad que invalide el proceso, la Sala, procede a avocar el conocimiento de los diferentes cargos propuestos en la demanda, iniciando por los que tienen que ver con los aspectos procesales. Violación del artículo 5º de la Resolución 358 de 1.997: alega la accionante que la Administración vulneró dicha disposición, porque la resolución No. 020 de marzo 11 de 1.997, se notificó por fuera del término de un (1) mes consagrado en dicha norma para resolver la solicitud de reconocimiento como “nueva

empresa” de la sociedad AGREX S. A., situación que a su juicio genera causal de nulidad por falta de competencia del administrador de impuestos para proferir la actuación. Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 5º de la Resolución No. 0358 de 1.997 consagra el trámite de la solicitudes tendientes al reconocimiento como “nueva empresa”, y evidentemente, en su inciso 1º prevé que “La administración de Impuestos y Aduanas respectiva, resolverá la solicitud dentro del mes siguiente a su radicación en debida forma.” Si bien en el sub-júdice, la Resolución 020 de marzo 11 de 1.997, se notificó el día 14 de marzo de 1.997, esto es, un día después del vencimiento del término previsto en la citada norma para resolver la solicitud de reconocimiento de “nueva empresa” radicada por la sociedad actora el día 12 de febrero de 1.997, ello no configura la causal de nulidad alegada, pues la competencia de las Administraciones de Impuestos para resolver tales solicitudes está determinada claramente en las normas legales en las cuales se fundamenta la actuación, entre otras, el artículo 1º del Decreto 2340 de 1.996 y el artículo 4º de la Resolución 358 de 1.997, y la temporalidad no surge de los términos procesales, sino de aspectos diferentes como, el tiempo durante el cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones, atendiendo a circunstancias concretas como el momento de su posesión y retiro del servicio, lo cual es diferente. Además, como lo ha puesto de manifiesto la administración en la actuación acusada los pronunciamientos jurisprudenciales a los cuales se remite la actora,

evidentemente, se hallan referidos a normas que consagran términos para resolver recursos y que contemplan el silencio administrativo con efectos positivos, situación que no ocurre en el sub-júdice, en donde no se han consagrado tales efectos. Sin embargo, lo anterior no significa que la Administración pueda pasar por alto el término previsto para resolver la calificación de “nueva empresa”, pues es evidente que existen otros mecanismos, como el silencio administrativo con efectos negativos, que autorizan al administrado una vez vencido el término, a recurrir a las autoridades jurisdiccionales, hipótesis en la cual debe tenerse en cuenta que el plazo se interrumpe mientras dure la práctica de pruebas, y que, la Administración no pierde competencia para resolver mientr

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