CE-SEC4-EXP1998-N8527
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA - Concepto / APORTES AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA - Fondo Común Los administradores por excelencia del régimen de la Prima Media con Prestación Definida son el ISS y las Cajas, Fondos y entidades de previsión del sector público, mientras no se disponga su liquidación. Es de su esencia que los aportes de sus afiliados y sus rendimientos lo ingresen a un fondo común de naturaleza pública manejado por una entidad administradora, los aportes pertenecen al sistema y contribuyen a su rentabilidad. La cotización es considerablemente menor que el valor de la pensión, no se exigen ni se reciben cotizaciones adicionales a las legales. Garantiza el beneficio de la pensión, sólo si se satisfacen estrictamente los requisitos de edad pensional y tiempo de cotización, por lo que el derecho a su obtención no depende de la cantidad de dinero aportado al Fondo y no es posible optar por pensiones anticipadas. Una vez cumplidos los requisitos (art. 33) se obtiene la garantía de un porcentaje fijo y predeterminado para las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes. En el evento de que no se reúnan las exigencias para la pensión, el sistema no devuelve cotizaciones, indemniza substitutivamente. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Concepto / CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PENSIONAL - Conformación del capital En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual que posen los afiliados y la expectativa de la pensión. Los aportes no ingresan a un Fondo Común como en
el Régimen de Prima Media, sino que son depositados en una cuenta individual pensional constituida a título personal. El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones y su administración la efectúan las entidades del sistema financiero (sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías) que obtengan autorización para el efecto. Asi mismo, el valor de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida pensionarse el afiliado, de las semanas de cotización, de la rentabilidad y de la modalidad de la pensión. En la cuenta individual se abonarán las contribuciones del afiliado y de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales (que se reconocen por el traslado de un régimen al otro), los subsidios del Estado - si hubiere lugar a ello - y todos los rendimientos financieros que genere dicha cuenta personal. Como sistema de capitalización que es, se garantiza la pensión o beneficio únicamente con la condición legal de reunir en la cuenta individual el capital que la financia: no es de su esencia el cumplimiento de requisitos de edad y de cotización, pues conforme al artículo 64 de la Ley, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110 del salario mínimo mensual vigente. REGIMEN DE AHORRO CON SOLIDARIDAD - Requisitos / CAPITAL PENSIONAL - Devolución / CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL - Devolución de aportes pensionales En el régimen de ahorro individual con solidaridad y respecto del capital ahorrado,
se advierten las siguientes posibilidades: la primera, que el capital financie la pensión, caso en el cual se reconoce con el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley (art. 64), la segunda, que el capital no financie la pensión pero que se reúnan las exigencias para obtener la garantía de pensión mínima de vejez (art. 65) y a falta de los anteriores, procede la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros, etc. De manera que en el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia del capital pensional y el afiliado no desee continuar cotizando, el sistema prevé mecanismos para la devolución del capital acumulado en la cuenta individual, conforme lo indican los artículos 66 (pensión de vejez), 72 (devolución de saldos por invalidez) y 78 (para pensiones de sobrevivientes). De otra parte, en el régimen de que se trata, cuando se estima que el saldo de la cuenta individual financia la pensión, el afiliado puede acceder a ella; aspecto sobre el que es obligación de las sociedades administradoras mantener actualizada la información que permita precisar el momento en el cual el afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión por vejez y avisar por lo menos con tres meses de anticipación el momento en el cual se satisfacen los necesarios para la garantía estatal de pensión mínima.
APORTE VOLUNTARIO DE EMPLEADOR A FONDO PRIVADO - Deducibilidad / DEDUCCION POR APORTES A FONDOS DE PENSIONES - Oportunidad /
APORTES VOLUNTARIOS - Tratamiento Fiscal / APORTE VOLUNTARIO
DEL EMPLEADOR - Condición suspensiva
Ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 223 de 1995 regularon de manera especial el tratamiento fiscal de los aportes voluntarios de los empleadores a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987; simplemente en el parágrafo del artículo 135 de la ley 100 de 1993, es estableció que los beneficios allí determinados se aplicarán "en lo pertinente a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones", por lo que debe entenderse que la erogación correspondiente sigue las reglas generales del Estatuto Tributario. Se tiene entonces como marco legal que el parágrafo 1º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, estableció la deducibilidad de su renta de los aportes a cargo del empleador y que la Ley 223 de 1995, en el artículo 177, que modificó el artículo 126 - 1 previó "que los aportes de los empleadores a los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y de Cesantías serán deducibles". Para el efecto la Ley no distingue si dichos aportes tienen el carácter de obligatorios o voluntarios, ni efectúa diferenciación acerca de la naturaleza de los fondos en los cuales éstos se depositen. A juicio de la Sala la previsión anterior no desconoce el texto del artículo 104 del E.T., sobre realización de las deducciones, y por el contrario se aviene a él, por cuanto correlativamente para el patrono, al decidir hacer un aporte en uno de los fondos de pensiones de que
trata el Decreto 2513 de 1987, en virtud de un plan de pensiones que consagran el abono definitivo de los aportes al trabajador solo si se cumplen determinados requisitos, su obligación de hacer el aporte se encuentra sujeta en su nacimiento al hecho futuro e incierto de que se cumplan los requisitos previstos, o lo que es lo mismo, su obligación de hacer el aporte está sujeta a una condición suspensiva (artículo 1536 del C.C.). APORTE DE EMPLEADOR A FONDO PRIVADO - No deducibilidad / DEDUCCION POR APORTES A FONDO DE PENSIONES - Requisitos / OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR - Aportes voluntarios para pensión / FONDO DE PERSEVERANCIA - Reglamento El hecho de que según el actor, de acuerdo con los estatutos y reglamentos de los fondos de pensiones del decreto 2513 de 1987, los aportes que hace el empleador son definitivos y no vuelven a él a pesar de que el trabajador no cumpla los requisitos, dado que van a un fondo de perseverancia que se distribuye entre los afiliados, no desnaturaliza la figura de la obligación condicional de aportar a cargo del patrono, pues en virtud de los estatutos y reglamentos de los fondos de pensiones se puede prever que las sumas aportadas que no fueron abonadas al trabajador ingresen a otra cuenta, como sucede en la hipótesis planteada por el actor. Es decir, el hecho de que los aportes realizados por el patrono bajo la condición suspensiva de ser efectivamente abonados al trabajador al cumplir unos requisitos, no "vuelven" al
empleador, al ser fallida la condición, no significa que tales aportes sean deducibles, pues se reitera, jurídicamente no nació la obligación de hacer el aporte, y por ende, la obligación de hacer el pago, independientemente de que se haya previsto un destino distinto a dichos recursos. De esta forma se advierte que el acto acusado acata fielmente el texto del artículo 104 del E.T., sobre realización de las deducciones y por ende, no se presenta un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. PAGO PENSIONAL - Tratamiento fiscal / RENTA EXENTA POR PENSIONESAportes / PAGO PERIODICO DE PENSIONES - Régimen de ahorro individual con solidaridad / REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADModalidad de pensión Es la misma Ley 100 de 1993 la que establece las modalidades de pensiones en el régimen de ahorro individual, se reitera, en sus artículos 79 al 82. Así las cosas, cuando la norma acusada se refiere a las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia "u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad", solo hace alusión al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues, se repite, las modalidades de pensión que
discrimina el artículo 17 del Decreto 163 de 1997, son clases de pensión de éste régimen solidario del sistema general de pensiones. De consiguiente, cuando el artículo acusado se refiere a las modalidades de pensión que impliquen pagos periódicos como una de las modalidades que dan derecho a la pensión, solo se refiere al régimen de ahorro individual y a no a otros sistemas ni fondos de pensiones, como lo interpreta el actor. Así las cosas, la norma contraviene el texto del inciso cuarto del artículo 126 - 1 del E.T., por cuanto este precepto en términos generales dispone que si el retiro de los aportes voluntarios hechos al sistema general de pensiones o a los distintos fondos de pensiones en general, o el pago de las pensiones se produce antes de que el aportante cumpla los requisitos legales para tener derecho a la pensión, tales sumas son ingreso gravado para el aportante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8527
Actor: FABIO LONDOÑO GUTIERREZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD D.R. 163 DE 1997
Se decide en esta oportunidad la acción pública de nulidad, instaurada por el ciudadano FABIO LONDOÑO GUTIERREZ, quien en su propio nombre demanda
de la jurisdicción la declaratoria de nulidad de varias expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 14 y en el artículo 17 del Decreto Reglamentario 163 del 22 de enero de 1997, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria. EL ACTO ACUSADO Son las expresiones que se subrayan, contenidas en el parágrafo del artículo 14 y en el artículo 17 del Decreto N° 163 del 22 de enero de l997, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995 y la Ley 100 de l993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial N° 42967 del 27 de enero de l997, que disponen: Artículo 14 “PARAGRAFO: Cuando quiera que los aportes se realicen a uno de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, en virtud de un plan de pensiones según el cual los aportes realizados por el patrono sólo se abonen definitivamente al trabajador al cumplir determinados requisitos, la retención en la fuente se practicará en el momento de dicho abono en cuenta. En este evento, los aportes constituyen un costo deducible para el patrono cuando efectivamente le sean abonados al trabajador”. Artículo 17 “Cumplimiento de requisitos. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión
de vejez en el régimen de prima media por prestación definida. Igualmente, cuando en el régimen de ahorro individual con solidaridad o en los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los planes alternativos de capitalización, se obtenga, independientemente de la edad y tiempo de cotización, la pensión, bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. ………………………………………………………………………….”. DEMANDA En el primer cargo que denomina “Procedencia de la deducción de los aportes voluntarios que realicen los empleadores a los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1987, sin ninguna condición especial”, referente al parágrafo final del artículo 14 del Decreto Reglamentario 163 de 1997, el actor indica como normas violadas los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, 104 e inciso primero del 126-1 del Estatuto Tributario y 135 parágrafos primero y segundo de la Ley 100 de 1993. Estima que la norma acusada contradice lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone que “los aportes a cargo
del empleador serán deducibles de su renta”, por lo que dicha norma se refiere en términos generales, tanto a los aportes voluntarios como a los obligatorios, sin ningún tipo de condiciones. Agrega, que la norma en su parágrafo 2º dispone que los artículos 134 y 135 serán aplicables a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones. De otra parte, acusa violación por falsa interpretación del artículo 177 de la Ley 223 de 1995, que sustituyó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, pues en dicha norma no se estableció ninguna condición respecto a la fecha en que los aportes le sean abonados al trabajador y sin distinguir entre las diferentes clases de fondos de pensiones de jubilación e invalidez, simplemente en el inciso primero estableció que : “Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías”. Precisa, que la condición impuesta en la norma demandada para la deducción de los aportes que hagan los empleadores a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, al disponer que sólo serán deducibles en la medida que sean abonados en cuenta a cada trabajador, atenta contra el concepto desarrollado por el artículo 104 del Estatuto Tributario sobre la realización y causación de las deducciones, “las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía”.
Destaca, que según la reglamentación de los fondos de pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987, si el trabajador no llega a cumplir los requisitos para que se le abonen en cuenta los aportes del empleador, éstos por tener el carácter de definitivos, van al Fondo de Perseverancia para distribuirse entre los afiliados que perseveren en el Fondo durante determinado tiempo, sin que jamás vuelvan al empleador. A juicio de actor, su argumento lo refuerza el hecho de que la Ley 383 de 1997 dispone que los aportes del empleador a los fondos de pensiones son deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen (artículo 28). En conclusión, sostiene que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al señalar condiciones para la deducibilidad de los aportes a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de l987, no contempladas en la Ley que reglamenta, infringiendo el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En el segundo cargo de la demanda, referido a la expresión “que impliquen pago periódico” contenida en el artículo 17 del Decreto Reglamentario 163 de 1997, y que el actor titula, “los pagos o retiros únicos de los fondos de pensiones por concepto de pensiones ya causadas no son ingresos tributarios gravables para los aportantes que los reciben y no están sujetos a retenciones en la fuente por concepto del impuesto de renta y complementarios”, acusa la violación los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Nacional y 126-1 inciso 4º del Estatuto Tributario. Previa transcripción del inciso 4º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, afirma
que no obstante prácticamente transcribirse en el artículo 16 del Decreto 163 de 1997, en el artículo 17 siguiente, al reglamentar en qué casos el aportante tiene derecho a la pensión, el Ejecutivo desborda la facultad reglamentaria al estipular que opera sólo para aquéllas pensiones que impliquen “un pago periódico” en el régimen de ahorro individual con solidaridad, o en los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los planes alternativos de capitalización bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los artículos 80, 81, y 82 de la Ley 100 de 1993 para afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, excluyendo de la norma los eventos en los cuales el aportante con derecho a la pensión, opta por un pago único. Precisa entonces, que con la mencionada reglamentación se deja por fuera a aquéllos aportantes que habiendo cumplido con los requisitos legales para acceder a la pensión, optan por celebrar un contrato de conmutación de la pensión por una suma única de dinero, que se cancela por una sola vez. Pactos que, aclara, son completamente diferentes a los contemplados en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 sobre indemnizaciones sustitutivas y a los contemplados sobre devoluciones de aportes en los artículos 66, 72 y 78 ibídem, que aplican para quienes no cumplen los requisitos de acceder a las pensiones.
Alega que los contratos conmutativos de las pensiones periódicas por una sola suma de dinero, los pueden celebrar los aportantes que han cumplido con los requisitos de ley para acceder a la pensión, pues se parte del presupuesto de que ya tienen derecho a ella y disponen de su derecho libremente, los demás sólo tendrán una expectativa de pensión. Encuentra que la norma discrimina a quienes optan por el pago único frente a quienes recibirán su pensión en pagos periódicos, para gravar a los primeros con el impuesto de renta y practicarles retención en la fuente, cosa que no hace con los que opten por recibir su pensión en pagos periódicos, estando ambos en situaciones equivalentes. Discriminación que a juicio del actor, además de coactar la iniciativa individual, para que las personas dispongan de sus derechos como a bien tengan, resulta injusta, pues grava a los que opten por el pago único. Finalmente concluye que conforme a lo anterior, resultan violados el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y por establecer discriminaciones concediendo tratamientos preferenciales en materia tributaria para quienes reciban la pensión en forma periódica, trato del que no gozan quienes opten por el pago único. OPOSICION La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada judicial, en el momento procesal de contestación a la demanda solicita a esta Corporación que se reconozca la legalidad de las disposiciones acusadas y para el efecto se refiere a los cargos de la demanda en la siguiente forma:
Luego de transcribir el parágrafo 1º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y referirse al objetivo del régimen de pensiones consagrado en la mencionada Ley, indica que cuando la citada disposición alude a los aportes obligatorios y voluntarios como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, se refiere a los aportes obligatorios tanto del trabajador como del empleador y a los voluntarios del trabajador, porque el artículo 62 ibídem al prever los aportes voluntarios lo hace respecto del trabajador y no del empleador, toda vez que el legislador en materia laboral se ocupa de regular las prestaciones sociales mínimas (aportes obligatorios), sin perjuicio de los mejores acuerdos que sobre las mismas puedan surgir entre trabajadores y empleadores. Agrega, que con la Ley 100 de 1993, se pretendió estimular a los trabajadores para que a través de los aportes voluntarios tuviesen la oportunidad de acceder con mayor prontitud al beneficio de la pensión, sin incrementar las cargas laborales del empleador. En consecuencia los aportes voluntarios hechos por los empleadores por mera liberalidad constituyen un ingreso adicional para el trabajador y como tal está gravado “pues no corresponde al aporte pensional que por ley se obliga a hacer el empleador como prestación mínima legal que es el concepto protegido por el beneficio fiscal”. Indica que fue la misma Ley (artículo 177 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario), la que de manera expresa otorgó el beneficio del ingreso única y exclusivamente a los aportes voluntarios
provenientes del trabajador, por lo que el Decreto 163 de 1997 en su artículo 14, lo que hizo fue desarrollar el contenido de la Ley sin exceder su alcance. De otra parte expresa que la reglamentación a la que se refiere el Decreto 163 de 1997, es al contenido del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 177 de la Ley 223 de 1995, según el cual los aportes voluntarios del empleador no se incluyen en el beneficio del ingreso no gravado y al contenido del artículo 62 de la Ley 100 de 1993 sobre cotizaciones voluntarias y no el parágrafo 1º del artículo 135 de la mencionada Ley. Añade que con la expedición de la Ley 383 de 1997, en su artículo 28, se amplió el beneficio del ingreso no gravado a los aportes voluntarios del empleador y que no obstante introdujo una modificación al artículo 126-1 del Estatuto Tributario, su aplicación no puede ser retroactiva so pena de una violación de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional. Frente al argumento del actor que considera que sobre la deducibilidad de los aportes a cargo del empleador, la Ley reglamentada por el artículo 14 del Decreto 163 de 1997 no establece diferencias en cuanto a la clase de fondo de pensiones ni condiciones para efectos de la deducción como sí lo hace el reglamento, estima la apoderada de la Nación que ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 223 de 1995 consagran de manera expresa la deducción de aportes a cargo de los
empleadores tratándose de los fondos privados de pensiones creados por el Decreto 2513 de 1987, pues de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los beneficios establecidos en la mencionada Ley para el régimen de pensiones sólo se aplicaran en “lo pertinente” cuando se trate de los Fondos de Pensiones creados en virtud de la expedición del Decreto 2513 de 1987. Considera que la deducción en este caso se rige por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario según las cuales la retención en la fuente se causa en el momento del pago o abono en cuenta y la viabilidad de las deducciones, cuando se trata de pagos sujetos a retención en la fuente, está supeditada a que se haya efectuado respectiva retención. Concluye que el parágrafo del artículo 14 del Decreto 163 de 1997, al precisar que la retención en la fuente tratándose de aportes que se realizan a Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 se efectúa en el momento del abono en cuenta al trabajador y que el aporte hecho por el patrono sería deducible cuando efectivamente éste sea abonado al trabajador, no está excediendo los términos de la Ley. Finalmente y en relación con la afirmación del actor de que los pagos o retiros únicos de los Fondos de Pensiones por concepto de pensiones ya causadas no son ingresos gravables para los beneficiarios y no están sujetos a retención en la fuente, con cita del artículo 126-1 del E.T., que en materia de pagos de pensiones remite a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 206 Ib., aduce que
de conformidad con el principio constitucional consagrado en el artículo 48 de la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio y desarrollado por la Ley 100 de 1993 en cuanto al sistema general de pensiones, su objeto es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que allí se determinan. En consonancia con tales objetivos, el sistema impositivo consagra el beneficio tributario de la exención a las pensiones que impliquen un pago periódico mensual en los términos del artículo 205 numeral 5° del Estatuto Tributario y excluye del mismo el pago definitivo de una sola suma como mecanismo liberador de la prestación social de la pensión, pues el pago único equivale a desnaturalizar el objeto de la pensión. A juicio de la parte, tal es el contenido y alcance de la Ley, independientemente de que el beneficiario haya cumplido con los requisitos de edad y cotización para acceder a la pensión. Agrega, que el beneficiario que opte por celebrar un contrato de conmutación de pensión por una suma única de dinero, asume voluntariamente la carga tributaria originada por el ingreso no cobijado por el beneficio de la exención, de allí que la norma demandada desarrolla la Ley en su dimensión exacta sin que pueda entenderse como modificatoria de su contenido y alcance. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal presentó escrito de alegatos de conclusión la apoderada judicial de la Nación, quien ratificó los términos expuestos en la contestación de la demanda. El actor no presentó alegatos de conclusión.
MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Octava Delegada en lo contencioso ante esta Corporación, Doctora María del Carmen Melo Rodríguez, al descorrer el traslado de rigor, con cita de los artículos 135, parágrafos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993 y 177 de la Ley 223 de 1995 que modificó al artículo 126-1 del Estatuto Tributario, solicita acceder a las pretensiones de la demanda en relación con el parágrafo del artículo 14 del Decreto 163 de 1997, que reglamentó parcialmente las leyes mencionadas. Considera la señora representante del Ministerio Público que el parágrafo del artículo 14 del Decreto 163 de 1997, al condicionar la deducibilidad de los aportes voluntarios que se efectúen a uno de los fondos de pensiones previstos por el Decreto 2513 de 1987 a la circunstancia de que tales aportes efectivamente le sean abonados al trabajador, es ilegal, toda vez que dicha condición no está establecida en los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 177 de la Ley 223 de 1995, que simplemente dicen que los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta, sin advertir ni expresa ni tácitamente que la deducibilidad opera cuando los aportes sean abonados efectivamente a los trabajadores, por lo que el Presidente de la República excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria. En cuanto a la expresión “que impliquen un pago periódico” contenida en el artículo 17 del Decreto 163 de 1997 y que para el actor es violatoria del inciso 4º
del artículo 126-1 del Estatuto Tributario y del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, estima el Ministerio Público que mientras el inciso 4º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario se refiere al retiro de los aportes voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones, a los fondos privados de pensiones y al pago de pensiones con cargo a tales fondos, que constituyen un ingreso gravado para el aportante sujeto a la retención en la fuente, el artículo 17 en la parte que se acusa, se refiere a los casos en que el aportante tiene derecho a la pensión y las modalidades de ésta. Para la Señora Procuradora, el Presidente de la República no excedió su potestad reglamentaria, pues la circunstancia de que el precepto acusado únicamente reglamente las modalidades de pensión que implican un pago periódico, no constituye irregularidad. Significa que no se estableció ninguna disposición que afecte otras modalidades de pensión, simplemente no se reglamentaron estos casos. En atención a ello, considera que sobre esta norma no debe haber pronunciamiento favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe establecer la Sala si como lo sostiene el actor, el Gobierno Nacional al expedir el parágrafo del artículo 14 del Decreto 163 de l997, excedió la potestad reglamentaria al condicionar la deducibilidad de los aportes que efectúen los empleadores a los fondos de que trata el Decreto 2513 de l987, a la circunstancia de que le sean abonados en cuenta al trabajador, al cumplir determinados requisitos.
Así mismo, debe dilucidarse la legalidad de la expresión “que impliquen un pago periódico”, contenida en el artículo 17 del Decreto 163 de l997, que para efectos de la retención en la fuente sobre los retiros de aportes voluntarios de las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, se refiere al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión en sus diferentes regímenes y establece que en el régimen de ahorro individual la modalidad de pensión debe implicar un pago periódico mensual y vitalicio, por lo que excluye del beneficio de exención el pago de una suma única, en tanto no lo considera equivalente a pensión. Las disposiciones acusadas desarrollan y reg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.