🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1998-N8531

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8531
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CRITERIOS DE INTERPRETACION DE LA LEY - Observancia / LEY POSTERIOR - Prevalencia sobre ley anterior / NORMAS DE IGUAL JERARQUIA - Prevalencia ley posterior Tanto la norma del Código de Comercio y la del Código Penal, ostentan la misma jerarquía. Partiendo de un sistema jurídico subordinado a la Constitución Política, se debe dar entonces aplicación, "a los criterios de interpretación establecidos" en la Ley 153 de 1887, que señala que "siempre que se advierta incongruencia en la leyes u ocurra oposición entre la ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la República y especialmente las judiciales, observarán las siguientes reglas: La Ley posterior prevalece sobre la Ley anterior. En caso de que una Ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior". En este caso la norma penal, Decreto Ley 100 de 1980 fue expedida con posterioridad a la norma comercial, decreto Ley 410 de 1971. LIMITES MAXIMOS DE TASA DE INTERES - Regulación / INTERES MORATORIO - Límite máximo Ha sido uniforme la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales al sostener que se debe reducir el monto de los intereses que se causen por cualquier naturaleza, al límite establecido por el artículo 235 del Código Penal. Analizada la norma demandada no encuentra la Sala, la vulneración de normas superiores alegada por el demandante, toda vez que los criterios señalados por la

Circular acusada, al establecer que el interés moratorio no puede exceder el límite señalado por el Decreto Ley 100 de 1980, como delito de usura, concuerdan con los criterios de interpretación de las normas, Ley 153 de 1887 y con la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones Jurisdiccionales, ampliamente citada.

NOTA DE RELATORIA: Menciona las providencias C-549 de noviembre 29 de 1993 de la Corte Constitucional; sentencia 12893 de 4 de septiembre de 1997

Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 28 de noviembre de 1989

Ponente: Rafael Romero Sierra; sentencia 4602 de 30 de junio de 1996 Ponente:

Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8531

Actor: LUIS GONZALO MEJIA URIBE Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA El ciudadano Luis Gonzalo Mejía Uribe, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demanda la nulidad parcial de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria, Título Segundo, Capítulo Primero, numeral “1”, literal “g” párrafo primero de la Circular Externa No 007 del 19 de enero de 1996.

EL ACTO ACUSADO

El accionante solicita se declare la nulidad parcial de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa No 007 del 19 de enero de 1996 de la Superintendencia Bancaria, Título Segundo, Capítulo Primero, numeral “1”, literal “g” párrafo primero en el aparte que se transcribe: “g. Límites máximos de tasa de interés. El moratorio no podrá exceder del doble de interés remuneratorio convencional ni del doble interés bancario corriente; el remuneratorio no podrá exceder del interés bancario corriente más la mitad de este. En cuanto al límite máximo de intereses moratorios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida para el interés de usura (artículo 235 Código Penal) sea inferior se tendrá esta última como nuevo límite en materia de intereses. Una vez precisados los límites, es oportuno poner de presente que ellos corresponden a tasas reales efectivas ya que éstas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida. De otra manera para evadir el control en el cobro de intereses bastaría con pactar tasas de interés que, si bien nominalmente resultaría inferiores a las permitidas, mediante el simple expediente de prever modalidades de pago anticipadas (cualquiera diferente a anualidades vencidas), se estarían obteniendo tasas reales por encima de los límites legales, dejando en el plano meramente teórico las disposiciones legales que los establecen”. LA DEMANDA Normas y Concepto de La Violación: De la interpretación de la demanda, deduce la Sala que el actor estima como

violado el artículo 884 del Código del Comercio, inciso primero; Manifiesta que la Superintendencia Bancaria ante su confusión conceptual hace que se limiten los intereses moratorios con el monto del interés de usura, siendo que lo uno no tiene que ver con lo otro. Explica la diferencia entre la usura y los intereses de mora y respecto de esta última, señala que frente a un contrato, se puede analizar cuales fueron sus intereses o su utilidad y que si este no se cumple, habrá lugar a los intereses de mora. Que en toda operación comercial a plazo, debe haber un rédito, ventaja o utilidad, que la ley regula y que son los llamados intereses remuneratorios o de plazo. Sobre estos, así se hayan pactado o no, la ley tiene establecidos unos parámetros, los cuales no deben ser sobrepasados (artículo 2231 Código Civil y 884 Código de Comercio); que además la ley tiene otro parámetro, que es el límite superior cuando los intereses de plazo o remuneratorios no se pactan, el cual se define como usura (artículo 235 del Código Penal). Manifiesta que la usura, para el caso, se presenta cuando se recibe o cobra una cantidad de dinero a cambio del préstamo de dinero, o por concepto de venta de bienes o servicios. Luego de transcribir el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, sobre la definición de interés moratorio, menciona que éste se presenta cuando ocurre el incumplimiento de una obligación dineraria, nunca antes, cualquiera que ella sea, lo que no ocurre con la usura, pues esta, está limitada en un cambio de un préstamo de dinero, o en la venta de bienes o servicios.

Adujo que al pactarse un negocio y cuando el deudor incumple el contrato, el acreedor está facultado legalmente para cobrarle intereses moratorios, que es la suma que se cobra por el simple retardo o incumplimiento de una obligación dineraria en el plazo pactado, los cuales si no se estipularon serán el doble de los intereses bancarios corrientes (artículo 884 del Código del Comercio). Por lo tanto al ser diferente la usura a los intereses moratorios, a cada uno corresponde una normatividad distinta, aplicada de manera diferente. Es decir, que la usura es una norma que se debe aplicar durante el pacto, celebración y desarrollo del contrato, y los intereses de mora, que fija el artículo 884 del Código de Comercio en el doble de los intereses bancarios corrientes, rigen para la época inmediatamente después a la que debió haberse cumplido el plazo, y terminar el contrato. Aclara que cuando no se pactan los intereses de plazo o remuneratorios, estos serán los intereses bancarios corrientes y cuando no se pactan los intereses moratorios, estos serán el doble de los intereses bancarios corrientes (artículo 884 Código de Comercio). También que la forma utilizada por la Superintendencia Bancaria contraviene y modifica normas, estableciendo límites que ya están fijados por la ley, pues al decir que los intereses moratorios, fijados por el Código de Comercio en el doble de los intereses bancarios corrientes, no pueden exceder en la mitad el interés que están cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación,

pues se caería en la usura, sería reducir el límite que estableció la ley, modificando así una norma legal, lo cual solo corresponde al Congreso. Que de acuerdo al artículo 30 del Código Civil, era necesario que la Superintendencia Bancaria elaborara un análisis jurídico para establecer que la usura se refiere es a la época de pacto, de celebración de cumplimiento de un contrato, y lo intereses de mora se refieren es al momento en que se incumple un contrato o una obligación. Expresa que la Superintendencia Bancaria de manera equivocada, con su interpretación deroga el artículo 884 del Código de Comercio, puesto que no ha existido desde el 16 de octubre de 1984, ninguna oportunidad de aplicar intereses de mora al doble de los intereses bancarios corrientes, ya que éstos son superiores a los intereses de usura, como lo demuestra el cálculo comparativo que anexa. Además que al considerar la Circular de la Superintendencia Bancaria, inferiores los intereses de usura al doble de los intereses bancarios corrientes, y en consecuencia, tenerlos como nuevo límite en materia de intereses, estaría derogando el artículo 884 antes mencionado. Consideró que se produce la nulidad de la citada Circular por ir en contra vía del artículo Constitucional 150 numerales 1 y 2, pues solo el Congreso puede reformar las leyes y el aparte de la Circular modifica el artículo 884 del Código de Comercio, al establecer para los intereses moratorios un límite diferente a lo establecido en la ley. TRÁMITE PROCESAL En la demanda se solicitó la suspensión provisional de la Circular demandada por

manifiesta violación de las normas legales reglamentadas, solicitud que fue decidida por la Sala mediante Auto de octubre 24 de 1997, denegando la medida precautelar, al considerar que no se deduce prima facie la violación mencionada, pues para llegar a una decisión que conlleve a la ilegalidad alegada, implica realizar un estudio de otras normas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El Señor Apoderado de la Entidad demanda se opuso a la prosperidad de la demanda, con los siguientes argumentos: Señala que la materia sobre la que se desarrolla la demanda, no goza de mayor claridad y que solo con el paso de los años gracias a la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de mayo 21 de 1981) y a los aportes de la Superintendencia Bancaria, se ha llegado a una interpretación del artículo 884 del Código de Comercio. Explica el mutuo comercial, que como contraprestación al préstamo de dinero, el mutuante puede lícitamente cobrar una contraprestación y además exigir una indemnización en caso de que se incumpla la obligación de pago. Que esto último constituye el denominado interés de mora y, al respecto cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 1981, Magistrado Ponente Germán Giraldo Zuluaga. Confronta mediante cuadros las normas que se ventilan en el caso, es decir el Código de Comercio (Decreto Ley 410 de 1971), el Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980) y la Circular Externa 007 de la Superintendencia Bancaria (Enero

19 de 1996). Que como se observa, aunque el Código de Comercio establece un límite máximo para los intereses moratorios equivalente al doble de los intereses remuneratorios, convencionales o legales, sin que en ningún caso puedan exceder del doble de los intereses bancarios corrientes, también el legislador consideró con posterioridad que el límite para que se produjera la usura (límite que consideró razonable), fue el del interés que estén cobrando los Bancos por créditos ordinarios de libre asignación, aumentado en la mitad. Que para el caso la antinomia que se presenta surge de la expedición de una norma posterior al Código de Comercio, el Código Penal de 1980, por lo que se debe aplicar el criterio de la Ley 153 de 1887, es decir, que prevalece la ley posterior, que no puede señalarse que la Superintendencia fijó un nuevo límite en materia de intereses moratorios, puesto que fue una ley posterior al Código de Comercio la norma legal que lo señaló (Código Penal). No comparte tampoco el apoderado de la demandada, que la usura se refiere únicamente a los intereses remuneratorios, pues la interpretación de la norma no puede considerar como punible el cobro de intereses en exceso, solamente respecto de los remuneratorios y hubiera dejado impune o hubiera considerado lícito el cobro en exceso de intereses moratorios. Manifiesta que si se afirma que la ley penal no se refiere a los intereses de mora, eso equivaldría a suponer que frente a una situación de mayor entidad, la ley es mas laxa, lo cual sería una imprecisión hermenéutica irrazonable.

Que por tal razón la ley ha atado el interés de mora al interés remuneratorio, de manera que guarden la relación que les es propia, esto para contrariar el argumento del demandante cuando afirma que estos dos no guardan ninguna relación con el concepto de intereses moratorios. Además acudiendo al principio de legalidad se basa en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que los intereses moratorios, fuera de la retribución por el uso del dinero prestado y por los riesgos de pérdida, comportan indemnización de perjuicios. De lo anterior deduce que cuando la Superintendencia Bancaria hace referencia a la tasa de interés cuando ésta empieza a ser de usura, como la tasa máxima del interés moratorio, está confirmando lo establecido por la Ley Penal, cuando expresa que cualquier interés que exceda o supere el que allí se establece y que equivale a un máximo del interés bancario sobre créditos de libre asignación más la mitad de éste, constituye una conducta considerada como usurera. Es decir, que ha sido el legislador y no la Superintendencia quien ha considerado el límite a que puede llegar cualquier interés. Explica además que dándose un cobro excesivo según el límite establecido por la ley, esa conducta no constituye delito por no darse los demás requisitos del tipo penal, como es el de que ella se extienda por un lapso no inferior a un año. Cita un fallo reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde ha reiterado la posición en virtud de la cual los intereses moratorios no pueden exceder el interés cuando éste empieza a ser de usura,

adoptando la posición que sobre el punto efectuó en diferente oportunidad la Corte Constitucional. La posición de la Corte es contundente, dice el apoderado, porque cuando el interés que la ley considera como usurario es inferior al interés moratorio liquidado, éste debe reducirse hasta el monto del primero, y que esto es exacto al instructivo impartido por la entidad de control y vigilancia, a través de la Circular 007 de 1996. La Superintendencia Bancaria, explica, no está tipificando una nueva conducta punible, está es confirmando un límite ya dispuesto en la ley penal, está regulando la materia desde el punto de vista administrativo, en desarrollo de la funciones que a ella le asignaron. Al respecto transcribe el artículo 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, modificado por el Decreto 3459 de 1993) que define la naturaleza y fija los objetivos de la Superintendencia Bancaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante : En su alegato final vuelve a referirse a la nulidad de la Circular 007 de 1996 por ser violatoria no solo de la Constitución Nacional (artículo 150 numerales 1 y 2) sino también del artículo 884 del Código de Comercio. Transcribe el concepto del delito de usura, establecido en el artículo 235 del Código Penal y lo que el tratadista, Luís Carlos Pérez ha dicho sobre la tipicidad del delito. Reitera lo dicho en su libelo inicial sobre los intereses moratorios y los intereses remuneratorios o de plazo. Que de acuerdo al artículo 884 del Código de Comercio, en un negocio mercantil puede ocurrir que se estipulen los réditos, es

decir los intereses remuneratorios o de plazo, o que no se estipulen. Que en el caso de no estipularse los intereses, el mismo artículo 884 del Código de Comercio establece que el acreedor no podrá recibir, cobrar o reclamar nada distinto a los intereses bancarios corrientes, so pena de perder todos los intereses y si llega a cobrar más intereses se tipifica la conducta de usura (artículo 235 Código Penal). Precisa que, el monto de los intereses considerados como usura se debe aplicar en forma exclusiva a los intereses remuneratorios o de plazo. Aduce que como se observa en el anexo No 2 de la demanda presentada, los intereses de usura han sido siempre menores que los intereses de mora y que por tanto esa norma ha perdido aplicabilidad en virtud de la interpretación dada por la Superintendencia en relación a lo expuesto en la contestación de la demanda acerca de la antinomia que se presenta entre el Código de Comercio y el Código penal, por la expedición posterior de este último, trayendo como consecuencia según el apoderado de la demandada la prevalencia de la ley penal sobre la comercial. Expresa que la naturaleza de la usura no permite suponer que ella se refiere a cualquier conducta relativa al cobro de intereses que resulte desproporcionada en relación con aquella que le dio origen. Que la ley penal no ha establecido un límite, el de usura, para los intereses moratorios de por si, sino para los que se cobran o reciben a cambio del préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo. Respecto a la autorización que la ley da a la Superintendencia Bancaria para fijar

criterios jurídicos, señala que solo hacen relación a la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, pero no para fijar su punto de vista en materia penal, presentándose así desviación de sus atribuciones propias. Para ello cita el demandante el numeral 1, literales b y c del Decreto 2359 de 1993, que trata de la naturaleza y objetivos de la Superintendencia. La entidad demandada Explica que tratándose del contrato de mutuo comercial, el mutuante de un lado asume el riesgo de insolvencia del deudor y de otra comienza a sufrir la desvalorización del dinero que entrega en mutuo, que por ello el mutuo debe pagar unos intereses (intereses comerciales). Que en el caso lo que se busca es definir cuales son los intereses que la ley ha fijado como legales moratorios y que respecto a esto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 1981, ha entendido que durante la mora, el interés legal moratorio es el doble del interés remuneratorio convencional, y si este no se ha pactado, el doble del interés bancario corriente. Considera que no se puede otorgar un carácter prevalente al Código de Comercio sobre el Código Penal, toda vez que de pertenecer ambas a la misma categoría (leyes en sentido material), la segunda es posterior. Que en el caso surge una antinomia de una norma posterior al Código de Comercio, el Código Penal, por lo que se debe aplicar son los criterios de la Ley 153 de 1887. Por lo tanto no es viable entender que la Superintendencia Bancaria, señaló un nuevo límite en

materia de intereses moratorios; fue una ley posterior al Código de Comercio, el Código Penal. Cita además otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia en donde señala que el interés moratorio comporta no sólo la indemnización por el incumplimiento, sino también reconoce la remuneración por el uso del dinero, de allí que la ley y la práctica comercial autorizan un interés durante la mora superior al del plazo. Luego menciona jurisprudencias de carácter constitucional, de la Corte Suprema y del Consejo de Estado para reafirmar sus argumentos. Que como la Circular Externa 007 de 1996, no hace otra cosa que atender el sentido y repetir el texto de la legislación que rige el tratamiento a dar al cobro del fruto del dinero, que son los intereses moratorios y los remuneratorios, no es dable afirmar que excedió sus límites al disponer sobre regulaciones que solo competen al Congreso. Agrega que la Superintendencia Bancaria, se limitó al ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto 2359 de 1993, artículo 2º numeral 3º literal a). MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada, solicita que se acceda a las peticiones de la demanda argumentando lo siguiente: Cita el artículo 235 del Código Penal y explica que se refiere al interés convencional remuneratorio que establezca o imponga quien otorgue un crédito o realice préstamos de dinero por encima del interés bancario mas una mitad, por el término de un año, para calificar ese hecho como usura. Infiere de lo anterior que el delito de usura se configura en las operaciones mercantiles ordinarias por fuera del sistema bancario y cuando se cumplan, todas

las condiciones de límite, de monto y plazo establecidos. Nota que la Circular de la Superintendencia Bancaria está dirigida a Instituciones de Crédito sujetas a su control y que el artículo 884 del Código de Comercio, hace referencia es a los casos en que no se pacten los réditos por préstamo de un capital y a la falta de estipulación del interés moratorio. Expresa que todos los tratadistas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado establecen una diferencia entre el interés remuneratorio pactado y el moratorio, denominado también sancionatorio por cuanto surge a la vida jurídica ante un hecho que no depende de la voluntad del acreedor, sino del incumplimiento del deudor. Que de lo anterior se concluye que el delito de usura (artículo 235 del Código Penal), tiene que aplicarse cuando es el acreedor el que impone el monto del interés remuneratorio por encima del límite señalado por el mismo artículo, junto con los demás elementos que permiten su configuración. Estima que la parte acusada de la Circular es incongruente con el texto general de la misma y trae una limitación legal que no puede aplicarse dentro del sistema de crédito bancario porque la propia Superintendencia Bancaria en su régimen de control lo impide, cuando señala las tasas de interés aplicables por las instituciones de crédito. De lo anterior estima que las instituciones de crédito sujetas al control de la Superintendencia Bancaria no pueden estipular intereses corrientes o remuneratorios superiores a los señalados por dicha entidad, so pena de hacerse acreedores a las respectivas sanciones. Que de otro lado, las tasas de interés en el sistema bancario son variables en la

medida en que varíe la oferta de capital en el mercado y por eso el control de ese tipo de interés debe estar en manos de una entidad de carácter oficial que regule esas variaciones y ajuste los rendimientos de capital, en concordancia con los fenómenos financieros. Que por eso el interés no es solo el precio que equilibra la oferta y la demanda de capital, además constituye uno de los valores determinantes de la inversión. Que lo anterior lleva a concluir que el delito de usura, no puede ocurrir en el sistema de crédito bancario, pues este está sujeto a la regulación que establezca la autoridad competente y por eso incluir el artículo 235 del Código Penal en las instrucciones de la Superintendencia Bancaria es inadecuado e incorrecto. C O N S I D E R A C I O N E S Se discute en esta instancia la legalidad de apartes de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria, título 2º. Capítulo 1º. numeral 1, literal g parágrafo primero. El asunto fundamental de la litis no es otro que el precisar si la Superintendencia Bancaria al expedir la Circular acusada, incurrió en extralimitación de funciones y se arrogó competencias, que de acuerdo con la Carta Política corresponden al Congreso y al Presidente de la República.

Para resolver se considera: Sea lo primero precisar, cuales son las funciones del Congreso, del Gobierno y de la Superintendencia Bancaria como órgano del gobierno.

Señala la Constitución Política como función del congreso: “Art.150.-Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el

ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.” ... A su vez el articulo 189 de la Carta Política establece como funciones del gobierno: “24. Ejercer, de acuerdo con la Ley , la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.” Atribuciones de la Superintendencia Bancaria : Las funciones de la Superintendencia Bancaria como organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, derivado de las atribuciones constitucionales otorgadas al Presidente de la República en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política anteriormente transcrito, fueron determinadas por el Decreto 2359 de 1993, y ellas están encaminadas según lo dispuesto en su artículo 1o. a ejercer una labor de policía administrativa para mantener la confianza de la comunidad en el sector financiero, protegiendo el interés general y particularmente el de terceros de buena fe y prevenir lo que pueda afectar su adecuado funcionamiento y con tal fin imponer las sanciones en la forma y medida que prevea la ley. Dichos objetivos y funciones que le señalan los dos primeros artículos del Decreto 2359 de 1993, deben ser desarrollados por la Superintendencia Bancaria con las acciones que le otorga el artículo 3o del mismo ordenamiento jurídico, cuyo literal a) la faculta para : "Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como

deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad; fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación." (subraya la Sala). Así pues, esta facultad queda limitada al objetivo previsto por el legislador, cual es el de ejercer la labor de policía administrativa con miras a la protección de la fe pública en el sector y la buena fe de terceros sin que comprenda la facultad de reglamentar las normas legales, ni al Código de Comercio, pues tal facultad, de carácter indelegable, está adscrita en forma privativa por la Constitución Política (artículo 189 numeral 11) al Presidente de la República como Jefe de Estado. La autorización contenida en el artículo 3o literal a) como se infiere de su contexto literal, no es otra que la de señalar pautas que permitan a las entidades vigiladas cumplir las disposiciones que regulan su actividad en cada caso, fijando criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalar trámites para su cabal aplicación. Es decir, es una simple labor de orientación a los administrados con el fin de que cumplan la ley y para permitir que la Superintendencia Bancaria cumpla su función de policía. También, de acuerdo con la Ley 45 de 1990 artículo 66 “Corresponde a la Superintendencia Bancaria, certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación”. Se tiene entonces, armonizando las facultades del Congreso, el Gobierno y la

Superintendencia Bancaria, que esta última debe cumplir sus funciones, de policía administrativa y de certificación de intereses, con sujeción a la ley. Desde esta perspectiva, procede la Sala a establecer si la Superintendencia Bancaria, al proferir la Circular Básica jurídica desarrolló su facultad de "Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad; fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”. o si por el contrario, como lo afirma el demandante, vulneró el artículo 884 del Código de Comercio al dar aplicación al artículo 235 del Código Penal con desconocimiento del artículo 65 de la ley 45 de 1990, la cual señala que “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”. Señala el artículo 884 del Código de Comercio: “Artículo 884.- Cuando en los negocios mercantiles hayan de pactarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos, el acreedor perderá todos los intereses. Se probará el interés moratorio corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” Por otra parte, la normatividad penal señala: “Art. 235 C.P. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente , de una o varias personas, en el término de un(1) año, a cambio de

préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación , ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión ..... El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión..” Estando claro que la Superintendencia al cumplir sus funciones debe sujetarse a la Ley, el interrogante que se presenta en este caso es a cual de las dos normas se debe dar aplicación, la del Código de Comercio que señala que los intereses moratorios serán el doble de los intereses corrientes, o la norma penal que tipifica como delito de usura el cobro de interés de cualquier naturaleza, no como afirma el demandante que se refieren únicamente a los intereses remuneratorios, que excedan en la mitad a los intereses corrientes . Tanto la norma del Código del Comercio y la del Código Penal, ostentan la misma jerarquía. Partiendo de un sistema jurídico subordinado a la Constitución Política, se debe dar entonces aplicación, como menciona el apoderado de la demandada “a los criterios de interpretación establecidos” en la Ley 153 de 1887, que señala que “siempre que se advierta incongruencia en las leyes , u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior , o trate de establecerse el tránsito

legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...