CE-SEC4-EXP1998-N8536
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8536
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DONACIONES DE ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / EGRESO DEDUCIBLEEntidad del Régimen Especial / DONACION A PERSONA NATURALDeducibilidad / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Régimen Aplicable Se reitera lo expuesto en la sentencia del 9 de mayo de 1997 expediente Nº 8149 en los siguientes términos: " Con respecto a las donaciones a personas naturales efectuadas por las entidades sin ánimo de lucro, como la fundación actora, la Sala no encuentra aceptable lo afirmado por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, en el sentido de la no deducibilidad de dichas donaciones. Los artículos 125 del Estatuto Tributario y 4º parágrafo 2º del Decreto 868 de 1989, citados por la entidad demandada como fundamento de la actuación acusada, no prohiben la deducibilidad de las donaciones a personas naturales efectuadas por las entidades sin ánimo de lucro, ya que la primera de las citadas normas, que regula la "deducción por donaciones" y no enumera a las personas naturales dentro de las destinatarias de las donaciones deducibles, no es una diposición aplicable a las entidades del régimen tributario especial, las cuales se rigen por lo previsto en los artículos 356 a 364 del E.T. y en las normas reglamentarias; y el artículo 4º parágrafo 2º del decreto 868 de 1989, tampoco prohibe la deducibilidad en cuestión, sino que se limita a establecer que las donaciones que realicen las entidades pertenecientes al régimen especial a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en el decreto, constituyen una
forma indirecta de ejecución de los excedentes. De acuerdo con lo anterior se observa que las entidades sin ánimo de lucro pueden efectuar donaciones a personas naturales y obtener la exención del beneficio neto o excedente, siempre que las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 868 de 1989 estén destinadas al desarrollo directo o indirecto de una o varias de las actividades señaladas en el literal b) del artículo 4º del citado decreto..".
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia del 9 de mayo de 1997 expediente 8149
INVERSION EN EL OBJETO SOCIAL / EGRESOS EN ENTIDAD DEL REGIMEN
TRIBUTARIO ESPECIAL / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Determinación /
ACTIVIDADES PARA INVERTIR EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / ASIGNACION PERMANENTE / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALTratamiento En el sub lite procedía el desconocimiento como egreso de los $ 219.694.287 correspondientes a inversiones en las entidades ya citadas, pues dicho egreso no cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para las inversiones en cumplimiento del objeto social a que se refiere el artículo 357 del E.T. ni con los requisitos de las asignaciones permanentes. En efecto, el artículo 357 del E.T. prevé que en los egresos que se restan de los ingresos a efectos de determinar el beneficio neto o excedente, se incluyen (dentro de los egresos que no tengan relación de causalidad con los ingresos) las inversiones que se hagan en cumplimiento del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro. Es decir, para
que las inversiones sean egresos procedentes se requiere que las mismas se hagan en cumplimiento de las actividades arriba citadas, lo cual no sucede en el sub judice, pues las inversiones de la Fundación en las compañías del sector real y del sector financiero tantas veces citadas, y que de acuerdo con el artículo 359 del E.T. deben constituir el objeto social de las entidades sin ánimo de lucro a efectos de hacer procedente la exención del beneficio neto, no son para el cumplimiento de las actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, sino con el fin de capitalizar la institución, como bien lo anota el propio recurrente, lo cual permite encuadrarlas mas como asignación permanente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., Veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8536
Actor: FUNDACION SURAMERICANA Referencia: IMPUESTOS. RENTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 5 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que negó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la FUNDACION SURAMERICANA para impugnar los actos administrativos en virtud de los cuales
el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, entre otras decisiones, declaró que la citada fundación no goza de parte de la exención del beneficio neto obtenido en el periodo gravable 1993 en cuantía de $ 225.586.163. ANTECEDENTES El 5 de abril de 1994, la sociedad actora, a través de su representante legal, presentó solicitud ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, con el fin de que se declare la procedencia de la deducción de egresos y de la exención del beneficio neto correspondientes al año gravable de 1993. Mediante Resolución No 000307 del 17 de mayo de 1995, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro declaró la procedencia de la deducibilidad de los egresos y de la exención de parte del beneficio neto relativos al año gravable de 1993, en cuantía de $ 3.333.781. Así mismo, declaró que la fundación solicitante no goza de parte de la exención del beneficio neto en cuantía de $ 225.586.163, pues la cifra de $ 5.891.876, no se reconoce como egreso procedente por cuanto constituye donaciones a personas naturales en violación del artículo 125 del E. T. Adicionalmente, el monto de $ 219.694.287 es un egreso no procedente por cuanto incumple con el literal b) del artículo 4 del decreto reglamentario 868 de 1989, dado que en la referida cuantía se hicieron inversiones en Sufinanciamiento, Compañía de Cemento Argos y Fiduciaria de Occidente, inversiones éstas que no pueden ser consideradas como hechas en cumplimiento de las actividades que expresamente permite dicha norma.
Tal actuación fue recurrida por la fundación, y a la postre confirmada, con los argumentos principales de que si bien las fundaciones tienen un tratamiento fiscal especial, ello no obsta para que resulte aplicable el artículo 125 del E.T, que permite la deducción de donaciones a personas jurídicas y no a personas naturales como lo pretende la entidad. En cuanto al desconocimiento como egreso de los $ 219.694.287 invertidos en Sufinanciamiento, Compañía de Cementos Argos, y Fiduciaria de Occidente , precisa que no corresponde a actividades previstas en el literal b) del artículo 4º del decreto 868 de 1989 y tampoco cumplen los requisitos de las asignaciones permanentes. LA DEMANDA Estima violados los artículos 356, 357 y 358 del E.T, en concordancia con el 125 ibídem y el artículo 4 del decreto 868 de 1989. Manifiesta que no es viable negar la exención de parte del beneficio neto en cuantía de $ 5.891.876, con el argumento de que de acuerdo con el artículo 125 del E.T, las donaciones solo son deducibles cuando se hacen a favor de las personas jurídicas que dicha norma prevé, y no a personas naturales, pues ese artículo es aplicable solo a las entidades del régimen común, y no a las del régimen especial. El texto del parágrafo 2 del artículo 4º del decreto 868 de 1989 corrobora la correcta aplicación que ha hecho la fundación de sus donaciones a personas naturales como rubro a tener en cuenta para determinar el beneficio neto o excedente, pues si de conformidad con el mismo, las donaciones hechas a otras
instituciones sin ánimo de lucro son una forma indirecta de ejecución de los excedentes en dichas actividades, la forma directa de ejecución es la donación a las personas naturales, pues además es la forma idónea de cumplir por excelencia el objeto social de la fundación. En relación con las inversiones por $ 219.694.287, sostiene que son egresos restables como asignaciones permanentes, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 868 de 1989. De conformidad con el artículo 12 del decreto 868 de 1989, la solicitud de calificaciones es conjunta para la procedencia de egresos y exención y la autorización de plazos adicionales y asignaciones permanentes. Al presentarse dicha solicitud es posible que no se utilicen las fórmulas sacramentales “procedencia” y “autorización”, pero lo que sí es cierto es que la situación de la fundación fue tan clara que para el Comité no existe duda de que se hicieron las inversiones en entidades como Sufinanciamiento, Cementos Argos, Fiduciaria de Occidente, con el objeto de capitalizar la Fundación. La solicitud se presentó con el calificativo de egreso, lo cual no es culpa de la Fundación, pues de acuerdo con los artículos 356 a 364 del E.T, las inversiones son egresos. Siendo estos egresos inversiones reales y habiéndose negado por cuestiones puramente formales, de simple terminología que la misma ley autoriza a usar, tales egresos, inversiones, son igualmente, procedentes como rubro restable para obtener el beneficio neto o excedente. LA PARTE OPOSITORA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los
siguientes argumentos: Las normas legales y reglamentarias que constituyen el régimen tributario especial de las entidades sin ánimo de lucro permiten la donación del excedente obtenido por dichas entidades a otras instituciones de la misma naturaleza, lo cual se considera una forma indirecta de ejecución de los beneficios en las actividades propias del objeto social. No se permiten como destinación del excedente las donaciones en favor de personas naturales, pues dicho procedimiento no garantiza el cabal cumplimiento del objeto social, el cual debe realizarse de manera impersonal, sin individualizar beneficios. Las restricciones legales que existen en materia de donaciones para los contribuyentes del régimen común operan, igualmente, para los contribuyentes del régimen especial. En cuanto a las inversiones efectuadas por la entidad demandante que fueron objeto de rechazo por el Comité, ellas no cumplen con los requisitos para su procedencia, previstos en el literal b) del artículo 4º del decreto 868 de 1989, por cuanto no corresponden al desarrollo de actividades relacionadas con el objeto social. Tampoco es viable asumir que se tratan de asignaciones permanentes ya que éstas requieren la autorización previa del Comité, en cuanto constituyen una forma de capitalización del beneficio neto de la entidad. Por lo anterior, el proceder de la Administración se ajusta a derecho y la actuación demandada debe mantenerse. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: En relación con las donaciones hechas a las personas naturales, expresa que tal proceder implica la violación del artículo 125-1 del E.T, que prevé que el
destinatario de la donación debe ser una persona jurídica sin ánimo de lucro, requisito que no se dio en el caso de autos porque las donaciones fueron hechas a personas naturales. En lo concerniente al desconocimiento de las inversiones en cuantía de $ 219.694.287, observa que el mismo se presentó por no cumplir con lo exigido por el artículo 4º del decreto reglamentario No 868 de 1989, norma en virtud de la cual el beneficio de la exención recae exclusivamente sobre aquellas actividades que taxativamente allí se relacionan, que además sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, lo cual no ha ocurrido en el sub examine, por lo que hay que concluir que la actora carece de derecho a la exención pretendida. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso en lo siguiente: El artículo 125 del E.T, norma con base en la cual la Administración negó las donaciones a personas naturales, no es aplicable a las entidades con régimen tributario especial, pues el mismo solo se dirige a las donaciones que efectúen las entidades con ánimo de lucro, con el objeto de controlar gastos que no coinciden con su objeto social. Respecto de las entidades sin ánimo de lucro no existe norma que prohiba las donaciones a personas naturales, y por el contrario, de las normas vigentes surge que se aceptan las donaciones que en forma indirecta se hacen a la persona humana, pues finalmente el beneficio llega a la persona natural. Grave error comete la Administración en partir de una norma no aplicable a los contribuyentes del régimen especial, para concluir que solo son aceptables las donaciones que se hagan a otras entidades sin ánimo de lucro, lo cual llevaría al
absurdo de que estas entidades deberían dedicarse, si quieren acceder a la exención, a hacerse donaciones unas con otras, hasta el infinito. En relación con las inversiones en cuantía de $ 219.694.287, manifiesta que de acuerdo con el artículo 357 del E.T, son egresos restables de estas entidades las inversiones que se hagan en cumplimiento del objeto social de la fundación, y al tenor de lo prescrito en el artículo 360 ibídem, se incluyen las asignaciones permanentes, que de conformidad con el artículo 7 del decreto 868 de 1989 son inversiones que se hacen con el objeto de que las entidades sin ánimo de lucro puedan subsistir con sus frutos, sin tener que depender constante y reiteradamente de la buena voluntad de terceros y poder así cumplir su objeto. De conformidad con el artículo 12 del decreto 868 de 1989, la solicitud de calificaciones es una solicitud conjunta sobre la procedencia de egresos y beneficio y la autorización de plazos adicionales y asignaciones permanentes. Siendo una sola solicitud es posible que no se utilicen las palabras sacramentales “procedencia” y “autorización”, que en el caso de autos fue irrelevante ya que para el Comité no existió duda sobre el hecho real de que la Fundación fue quien hizo las inversiones y que esas inversiones tuvieron como propósito su capitalización y la obtención de ingresos para cumplir con su objeto fundacional. Es de aclarar que las inversiones no fueron hechas a favor de Sufinanciamiento, Cementos Argos y Fiduciaria de Occidente, pues no fueron inversiones en beneficio de dichas entidades sino inversiones en esas sociedades con el objeto de obtener ingresos tales como dividendos, en favor en últimas de las personas
naturales que se hicieran acreedoras de la actividad benefactora de la Fundación. De acuerdo con las normas tributarias, puede darse el caso de las inversiones egresos y de las inversionesasignaciones permanentes-capitalización, cuya diferenciación bien sutil puede ser. Pero ambas son una sola realidad: inversión cuyo objeto final es el cumplimiento de los fines de la entidad sin ánimo de lucro, y ambas, por definición, son egresos, según que se lean por una parte los artículos 357 del E.T y 4 del decreto 868 de 1989, o por otra, los artículos 357 del E.T y 5 y 7 del mismo decreto en mención. Lo fundamental es que la inversión tiene como finalidad el desarrollo de la fundación, y por ende, de su objeto, que en el caso de autos persigue la autofinanciación, el no consumo de todos sus ingresos, que en conjunto es lo que persiguen los artículos 357 y 360 del E.T y 4, 5 y 7 del decreto 868 de 1989. Una interpretación total de las normas atinentes al tema no pueden llevar a las conclusiones de la Administración y del a quo, pues no se tiene en cuenta que la persona humana es el sujeto final de la solidaridad, la necesidad de estas entidades de lograr su autosostenimiento y que en su conjunto todo esto está previsto en las normas tributarias que regulan el tema. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante sostiene que en desarrollo del objeto social de la fundación ésta puede adquirir y enajenar a cualquier título acciones, como en efecto lo hizo en las sociedades Sufinanciamiento, Compañía de Cementos Argos y Fiduciaria de Occidente, lo cual permite además la obtención de rendimientos que permiten
cumplir a esta entidad con sus funciones benefactoras. Estas inversiones son inversiones - asignaciones permanentes, que son aquéllas que proceden de los ingresos y producen ingresos que en lugar de donarse, se mantienen dentro del patrimonio y se capitalizan con el objeto de que sus frutos reviertan en la entidad y posibiliten su mantenimiento y desarrollo. De acuerdo con una interpretación conjunta de las normas tributarias referentes al régimen tributario especial, se tiene lo siguiente:
1. Son aceptables las donaciones que la entidad haga dentro de sus fines estatutarios y que correspondan a salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre que sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.
2. Son procedentes los egresos distintos a donaciones y que sin tener relación con los ingresos se destinen a las mismas actividades.
3. Son procedentes las asignaciones permanentes cuyo objeto es producir ingresos para la fundación siempre y cuando lo permitan los estatutos, como la compra de títulos o acciones, ingresos que al ser de la fundación tienen como finalidad el cumplimiento del objeto de la fundación.
4. En sentir de la Administración la Fundación no puede destinar parte de sus ingresos a inversiones productivas de frutos que tienen precisamente por objetivo su sobrevivencia y crecimiento para poder cumplir cada vez mejor con sus fines benéficos previstos.
5. La Administración y el a-quo rechazan las donaciones a personas naturales, por el solo hecho de ser personas naturales. Además de reiterar los planteamientos expuestos a lo largo del proceso, se remite a lo expresado por la Sala en sentencia del 9 de mayo de 1997, Expediente No 8149, actor
Fundación Suramericana, Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos, en la cual se acepta la procedencia de esas donaciones. La parte demandada solicita se confirme la providencia apelada y sostiene en síntesis que para la procedencia de los egresos y la exención del beneficio neto, las donaciones deben ser efectuadas a instituciones que sean de la misma naturaleza, pero en ningún caso se infiere de las normas legales y reglamentarias que sean procedentes las donaciones realizadas a personas naturales. De igual forma para que procedan como deducciones las erogaciones efectuadas en desarrollo en desarrollo del objeto social de la entidad y para gozar de la exención sobre el beneficio neto, tanto aquéllas como éste deben destinarse a las actividades previstas en la ley y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Sobre este aspecto cita jurisprudencia de la Sala. De otra parte, de acuerdo con las inversiones realizadas por la actora, no son de acuerdo con el artículo 357 del E.T, egresos deducibles para efectos de determinar el beneficio neto o excedente puesto que estas deben hacerse exclusivamente en cumplimiento del objeto social de la fundación. Tampoco corresponden al concepto de asignaciones permanentes, por cuanto las mismas deben cumplir lo previsto en el literal b) artículo 5 y el inciso 2 del artículo 7º del decreto 868 de 1989, esto es, que las asambleas generales u órganos directivos de las entidades sin ánimo de lucro al constituir las asignaciones permanentes dejen establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a las
cuales se destinan para efectos de reconocimiento del beneficio. Acerca de las asignaciones permanentes se remite a lo expuesto en sentencia de la Sala del 5 de diciembre de 1994, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, Expediente No 5819. El Ministerio Público no intervino en la presente actuación procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la actuación acusada, la Fundación Suramericana determinó como beneficio neto o excedente fiscal por el año gravable de 1993, la suma de $ 228.919.944, de los cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, sólo declaró como procedente la exención de $ 3.333.781, por cumplir con lo establecido en el artículo 5º del decreto 868 de 1989 en la medida en que se destinó a actividades estimuladas fiscalmente. Respecto de la diferencia, es decir, $ 225.586.163, el citado Comité declaró que la entidad no goza de la exención del beneficio neto, pues dicho cuantía se desprende del desconocimiento como egreso de las sumas de $ 5.891.876 y $ 219.694.287. No se reconoce como egreso procedente la primera de las cifras citadas, por cuanto corresponde a donaciones hechas a personas naturales en desconocimiento del artículo 125 del E.T, y tampoco es procedente el segundo de los montos referidos dado que son inversiones efectuadas con violación del literal b) del artículo 4 del decreto 868 de 1989, en la medida en que no se hicieron en cumplimiento de las actividades expresamente previstas en dicha norma. Ahora bien, sostiene la entidad recurrente que es improcedente negar la exención
de parte del beneficio neto obtenido por la fundación por el año gravable de 1993, por cuanto no puede ser desconocido como egreso la suma de $ 5.891.876, dado que las donaciones a personas naturales, no son prohibidas por la ley a las entidades del régimen especial, como sí lo son para las entidades del régimen ordinario, únicas destinatarias del artículo 125 del E.T. Sobre el particular, la Sala reitera su criterio, expuesto en sentencia del 9 de mayo de 1997, Expediente No 8149, C. P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, en los siguientes términos: “Con respecto a las donaciones a personas naturales efectuadas por las entidades sin ánimo de lucro, como la fundación actora, la Sala no encuentra aceptable lo afirmado por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, en el sentido de la no deducibilidad de dichas donaciones. Los artículos 125 del Estatuto Tributario y 4º parágrafo 2º del decreto 868 de 1989, citados por la entidad demandada como fundamento de la actuación acusada, no prohiben la deducibilidad de las donaciones a personas naturales efectuadas por las entidades sin ánimo de lucro, ya que la primera de las citadas normas, que regula la “deducción por donaciones” y no enumera a las personas naturales dentro de las destinatarias de las donaciones deducibles, no es una disposición aplicable a las entidades del régimen tributario especial, las cuales se rigen por lo previsto en los artículos 356 a 364 del E.T y en las normas reglamentarias; y el artículo 4º parágrafo 2º del decreto 868 de
1989, tampoco prohibe la deducibilidad en cuestión, sino que se limita a establecer que las donaciones que realicen las entidades pertenecientes al régimen especial a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en el decreto, constituyen una forma indirecta de ejecución de los excedentes. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que las entidades sin ánimo de lucro pueden efectuar donaciones a personas naturales y obtener la exención del beneficio neto o excedente, siempre que las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 868 de 1989, estén destinadas al desarrollo directo o indirecto de una o varias de las actividades señaladas ene l literal b) del artículo 4º del citado decreto, esto es, salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad”. De consiguiente, resulta procedente la exención de parte del beneficio neto obtenido en el año gravable de 1993, en cuantía de $ 5.891.876 por parte de la actora. De otra parte, sostiene que es procedente la exención de beneficio neto en cuantía de $ 219.694.287, por cuanto dicha cifra corresponde a inversiones efectuadas por la Fundación en las siguientes entidades: Sufinanciamiento, Compañía de Cementos Argos y Fiduciaria de Occidente, con carácter de egreso-inversión de acuerdo con el artículo 357 del E.T, o como inversiónasignación permanente,
figuras éstas que de ser diferentes, tienen una sola realidad, que es la inversión con el objeto de capitalizar la fundación y obtener ingresos para cumplir con su objeto fundacional. Sobre el particular, observa la Sala que, tal como lo precisó el Tribunal, procedía el desconocimiento como egreso de los $ 219.694.287, correspondientes a inversiones en las entidades ya citadas, pues dicho egreso no cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para las inversiones en cumplimiento del objeto social a que se refiere el artículo 357 del E.T, ni con los requisitos de las asignaciones permanentes. En efecto, el artículo 357 del E.T prevé que en los egresos que se restan de los ingresos a efectos de determinar el beneficio neto o excedente, se incluyen ( dentro de los egresos que no tengan relación de causalidad con los ingresos), las inversiones que se hagan en cumplimiento del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro. A su vez el artículo 4º del decreto reglamentario No 868 de 1989, prescribe las condiciones que se deben cumplir para la procedencia de los egresos, y que en relación con las inversiones se hallan previstas en el literal b) de dicha disposición en los siguientes términos: Artículo 4. Egresos. Los egresos procedentes serán aquéllos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, se destinen a las siguientes actividades: salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y
tecnológica, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos, se incluyen las inversiones que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas…”(Subraya la Sala). Es decir, para que las inversiones sean egresos procedentes se requiere que las mismas se hagan en cumplimiento de las actividades arriba citadas, lo cual no sucede en el subjudice, pues las inversiones de la Fundación en las compañías del sector real y del sector financiero tantas veces citadas, y que de acuerdo con el artículo 359 del E.T deben constituir el objeto social de las entidades sin ánimo de lucro a efectos de hacer procedente la exención del beneficio neto, no son para el cumplimiento de las actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, sino con el fin de capitalizar la institución, como bien lo anota el propio recurrente, lo cual permite encuadrarlas más como asignación permanente. Como bien lo anota la entidad demandada, las inversiones que se aceptan como egreso procedente no son las adquiridas para que con sus frutos se desarrolle el objeto de la fundación, sino las efectuadas para el cumplimiento de las actividades expresamente señaladas por el ordenamiento jurídico, lo cual a pesar de lo manifestado por la parte actora, no puede confundirse con las inversionesasignaciones permanentes, que de acuerdo con el artículo 7º del decreto 868 de 1989, “están constituidas por parte del beneficio neto o excedente, que se destina a
capitalizarse con el objeto de que sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas en este decreto.” De otra parte, las inversiones en mención tampoco pueden ser consideradas como asignaciones permanentes, no porque las fundaciones “no puedan destinar parte de sus ingresos a inversiones productivas de frutos que tienen precisamente como objetivo su sobrevivencia y crecimiento para poder cumplir cada vez mejor con sus fines benéficos previstos en sus Estatutos”, como estima el recurrente, que piensa la Administración Tributaria, sino porque no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 7º del decreto 868 de 1989, respecto de dichas asignaciones, tales como que se constituyan por el máximo órgano de dirección, de lo cual no aparece prueba, y que este organismo deje establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a los cuales está destinada, lo cual, en el subjudice, también se echa de menos. Lo anterior es suficiente para compartir la actuación de la Administración y la decisión del Tribunal de primera instancia en lo concerniente al rubro inversiones por valor de $ 219.694.287, pues respecto del mismo no es viable declarar la procedencia de la exención. Ahora bien, dado que de conformidad con lo expuesto procede la exención de parte del beneficio neto en cuantía de $ 5.891.876, y no goza la actora de la exención de parte del beneficio neto la suma de $ 219.694.287, se hace necesario revocar la providencia recurrida, y en su lugar, modificar el artículo 3º de la Resolución No 307 del 17 de mayo de 1995, del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, confirmada
por la Resolución No 048 del 23 de agosto de 1995, de ese mismo organismo, en el sentido de declarar como procedente la exención de parte del beneficio neto en cuantía de $ 9.225.657, que comprende los $ 3.333.781, reconocidos como exentos en virtud de la primera de las resoluciones citadas, y los $ 5.891.876, correspondientes a las donaciones hechas a personas naturales. Así mismo, debe ser modificado el artículo 4º de la Resolución No 307 de 1995, en el sentido de declarar que la actora no goza de parte de la exención del beneficio neto en cuantía de $ 219.694.287 que, como quedó precisado, es un egreso no procedente, pues a la cifra a que dicho acto hacía referencia, es decir, $ 225.586.163, debe descontársele los $ 5.891.876, declarados como exentos. De otra parte, al estar impedido el Doctor Julio Enrique Correa Restrepo, y por ende, separado del conocimiento del presente proceso, tal como se expresó en auto de la Sección, del 28 de noviembre de 1997, se decide con el resto de los Consejeros qu
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