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CE-SEC4-EXP1998-N8559

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ARGUMENTO NUEVO - Procedencia / HECHOS EN LA VIA GUBERNATIVAArgumento nuevo Ante la jurisdicción contenciosa es posible presentar nuevos o mejores argumentos en relación con los hechos expuestos en la vía gubernativa. Evidentemente, en este caso se trata de mejores argumentos de derecho, como era la imposibilidad jurídica de aplicar al impuesto de renta de 1990 una presunción consagrada en la Ley 6ª de 1992 para sustentar la adición de ingresos, hecho éste último que fue controvertido con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, luego se trata del mismo hecho, con un mejor argumento.

NOTA DE REALTORIA: Reitera el pronunciamiento del 6 de mayo de 1994 Exp.

5299, Ponente: Doctor Jaime Abella DICTAMEN PERICIAL - Ineficacia / IMPUESTO DESCONTABLE - Rechazo En cuanto al dictamen pericial se observa en primer término, que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, su valor probatorio está determinado por la claridad, precisión y fundamentación de los conceptos, así como por la valoración de los demás elementos probatorios en que sustente y que su apreciación como prueba dentro del proceso está sometida a las reglas de la sana crítica. En el sub lite, el dictamen pericial no ofrece certeza sobre la realidad del hecho que se pretende probar, pues para ello sería necesaria la verificación y aporte al dictamen de las facturas en que se sustenta la glosa. De manera que no es posible mediante la prueba así elaborada desvirtuar este hecho, toda vez que la misma no contiene una discriminación del valor total de las ventas declaradas en el bimestre objeto

de verificación. En relación con los impuestos descontables, consta en el proceso que su rechazo se originó por cruces de información con los proveedores, quienes mediante certificaciones manifestaron no haber realizado ventas al señor FRIAS GOMEZ. Adicionalmente, las facturas habían sido expedidas a Figurados Potenza Ltda. Frente a estos hechos, el dictamen pericial tampoco hace ninguna claridad ni presenta documentos que permitan desvirtuarlos, pues la afirmación que hacen los peritos en el sentido de que las facturas fueron expedidas a nombre de esta sociedad y/o HERNANDO FRIAS GOMEZ no corresponde a la realidad del proceso, ya que en él obran las facturas verificadas por los funcionarios visitadores y en ellas no aparece la conjunción y/o que dice el apelante, sino el nombre de la sociedad seguido del nombre del actor, lo cual implica, teniendo en cuenta que el contribuyente de autos era socio de dicha empresa, según manifestación expresa del mismo, que no se trata de dos clientes distintos como dicen los peritos, sino de una representación. Así las cosas no puede aceptarse la viabilidad del impuesto descontable facturado a nombre de la sociedad Figurados Potenza Ltda., porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 485 del Estatuto Tributario, no están probados en el proceso los supuestos legales que autorizan su deducibilidad en cabeza del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Radicación número: 8559

Actor: HERNANDO FRIAS GÓMEZ Referencia: Impuesto Ventas Bimestre III, IV, V y VI de 1990, Renta de 1990.

(Acumulado)

F A L L O . -

Santafé de Bogotá, D.C., tres de julio de mil novecientos noventa y ocho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra el fallo de primer grado proferido el 29 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos de determinación del impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres III, IV, V y VI de 1990 y del impuesto a la renta del año gravable de 1990.

A N T E C E D E N T E S

1. Impuesto al Valor Agregado III Bimestre 1990.

Vía Gubernativa: En relación con la liquidación privada oportunamente presentada que arrojó saldo a favor de $12.764.000, previa inspección tributaria la Administración expidió el Requerimiento Especial 0401000332, el cual una vez atendido por el contribuyente dio origen a la Liquidación de Revisión 50110115 de fecha 30 de agosto de 1993, donde se rechazaron impuestos descontables, se adicionaron ingresos y se impuso sanción por inexactitud. El anterior acto fue confirmado mediante la Resolución 60300410 del 29 de septiembre de 1994.

Demanda: El actor controvirtió en primer lugar la motivación de la liquidación de revisión, pues a su juicio omitió una detallada explicación de los hechos materia de glosa y no respaldó su actuación en una disposición legal directamente aplicable al asunto.

Así mismo se mostró en desacuerdo con el rechazo de impuestos descontables,

por no invocar norma de derecho para su sustento. Igualmente se opuso a la adición de ingresos efectuada por omisión en el registro de compras, habida cuenta que tal partida no fue debidamente probada ni detallada, pues se encuentran ausentes las razones de hecho y derecho, el nombre de las personas con quienes existió la diferencia, el monto de las compras, etc. Por último solicitó que se levante la sanción por inexactitud.

Contestación de la demanda: En esta oportunidad, el apoderado de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda presentada contra los actos de determinación del impuesto a las ventas correspondiente al VI Bimestre de 1990.

2. Impuesto sobre el Valor Agregado IV Bimestre de 1990.

Vía Gubernativa. En relación con la declaración privada del impuesto donde se determinó el saldo a favor del período en $6’759.000, la Administración previa inspección tributaria expidió el Requerimiento Especial 0401000332 de fecha 14 de diciembre de 1992, en el cual se propuso rechazo de impuestos descontables, adición de ingresos y sanción por inexactitud. Posteriormente fue expedida la Liquidación de Revisión 50101116 el 30 de agosto de 1993, modificada parcialmente por la Resolución 603411 fechada el 9 de septiembre de 1994, donde se fijó el saldo a favor en la suma de $6’621.000 como consecuencia de la disminución en $138.000 del rubro correspondiente al impuesto descontable, suma sobre la cual se impuso una sanción por inexactitud de $221.000.

Demanda. El apoderado de la parte actora alegó para desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa, falta de explicación sumaria de la liquidación de revisión, pues a su juicio no existe una aclaración suficiente de las modificaciones efectuadas a la liquidación y porque la actuación no se halla respaldada en una disposición legal directamente aplicable, todo lo cual genera falsa motivación. Por lo anterior estimó violado el artículo 485 del Estatuto Tributario, toda vez que sobre el rechazo de los impuestos descontables solo se argumentó que se fundó en cruces de información y no se citó norma alguna. Contestación de la Demanda El apoderado de la demandada propuso en primer lugar la excepción de inepta demanda, pues no entendió acusada la Resolución que desató el recurso de reconsideración, al no haberse propuesto cargos en su contra. Sobre los argumentos de la defensa, básicamente esgrimió que de los actos acusados es claro que le asistió la razón a la Administración para modificar la liquidación privada, y que en ella se explicó renglón por renglón los motivos que fundaron las modificaciones.

3. Impuesto al Valor Agregado V Bimestre de 1990.

Vía Gubernativa. En relación con la declaración del impuesto que arrojó saldo a favor en cuantía de $14.913.000, previa inspección tributaria, la Administración propuso modificación a la liquidación privada mediante el Requerimiento Especial 0401000332 de fecha 14 de diciembre de 1992. Posteriormente fue expedida la liquidación de Revisión 50110117 de agosto 30 de 1993, confirmada mediante la Resolución 60300412 del 29 de septiembre de

1994. Demanda. Contra los actos de determinación, alegó nuevamente falta de explicación sumaria en la liquidación de revisión. Contestación de la Demanda. Luego de proponer la excepción de inepta demanda, adujo que el memorando explicativo “contiene las razones físicas y jurídicas para modificar la declaración”.

4. Impuesto al Valor Agregado VI Bimestre de 1990.

Vía Gubernativa. En relación con la declaración privada del impuesto que arrojó saldo a cargo de $5.676.00o, la Administración previa inspección tributaria propuso su modificación a través del Requerimiento Especial 0401000332. Posteriormente produjo la Liquidación Oficial 50110118 el 30 de agosto de 1993, confirmada por la Resolución 60300413 del 29 de septiembre de 1994. Demanda. Ante la jurisdicción el apoderado del actor argumentó falta de explicación sumaria de la liquidación de revisión, al omitir ésta una detallada explicación de los hechos materia de glosa y no estar respaldada en una disposición legal. En segundo lugar controvirtió la adición de ingresos en cuantía de $51.495.000, pues no es dable establecer cómo se concluyó que las ventas no habían sido declaradas. En tercer lugar se opuso al rechazo de impuestos descontables en cuantía de $89.000 , pues no se invoca norma de derecho para su sustento. Respecto de la sanción por libros impuesta con base en el artículo 654 literal e), indicó que es improcedente, pues con fundamento en ellos se obtuvo la base gravable plasmada en los actos oficiales. Contestación de la Demanda.

En esta oportunidad el apoderado de la demandada presentó el escrito correspondiente al tercer bimestre del impuesto a las ventas.

5. Impuesto sobre la renta 1990

Vía Gubernativa: En relación con la liquidación privada del impuesto, la Administración previa inspección tributaria expidió el Requerimiento Especial 0401000333, el cual una vez contestado por el contribuyente dio origen a la Liquidación de Revisión 50110119 de fecha 30 de agosto de 1993, donde se adicionaron ingresos, se rechazaron costos, deducciones y retenciones y se impuso sanción por inexactitud.

La anterior liquidación fue confirmada a través de la Resolución 60300414 de septiembre 29 de 1994. Demanda El primero de los cargos es el relativo a la falta de explicación sumaria de la liquidación de revisión, así como la ausencia de sustento normativo de las modificaciones en ella efectuadas. En segundo lugar controvirtió la adición de ingresos, de una parte porque lo referente a la partida de $134.172.000, la norma citada por la Administración, artículo 760 del Estatuto Tributario fué adicionada por la Ley 6ª de 1992, de suerte que no era factible darle aplicación para el año gravable de 1990. De otra parte, respecto de la partida de $103.983.000 estimó que la explicación dada en la liquidación está mal elaborada, pues no se mencionó el nombre de las empresas de las cuales se recibieron los ingresos omitidos. Respecto del rechazo de costos y deducciones en cuantía de $68.166.000, explicó que Acerías Paz del Río S.A. le impuso al actor que asumiera a título

personal la deuda de Hierros Ltda., empresa de la cual fue representante legal. Se opuso a la desestimación de $2.683.000 como costos, pues sobre ello se desconoce su origen, y de $48.499.000 por ausencia de motivación fáctica y jurídica. En relación con el rechazo de retenciones adujo que éstas a pesar de ser reales, no fueron soportadas por causa del agente retenedor quien no expidió las correspondientes certificaciones. Igualmente se opuso a la sanción por inexactitud, que debe desaparecer al aceptarse las anteriores explicaciones. Por último, alegó la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Contestación de la Demanda El apoderado opositor propuso en primer término la excepción de inepta demanda, al no haberse controvertido el contenido de la Resolución que desató el recurso de reconsideración. En segundo lugar explicó brevemente que los actos acusados gozan de una explicación amplia y suficiente, de la cual es dable establecer los motivos de la Administración para modificar el denuncio privado. Respecto a las normas de la Ley 6ª de 1992 aplicadas al sub-lite, consideró que constituye un hecho nuevo no debatido en vía gubernativa, por lo que propuso no tenerlo en cuenta. Indicó que la adición de ingresos se encuentra debidamente respaldada en la actuación acusada, donde se estableció con apoyó en facturas emanadas de terceros la omisión discutida, que no fue registrada en la contabilidad del actor. Sobre el rechazo de pagos argumentó que el contribuyente no comprobó la totalidad de los mismos a pesar que le correspondía la carga de la prueba.

Consecuencialmente solicitó que se mantenga la sanción por inexactitud.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de acoger la solicitud de acumulación mediante auto de marzo 21 de 1996, profirió sentencia de mérito, en los siguientes términos:

1. Impuesto a las ventas III Bimestre de 1990.

En primer lugar el a-quo denegó prosperidad a la excepción de inepta demanda basada en la indebida individualización de los actos acusados, como quiera que no encontró demostrados los presupuestos para acceder a ella. Respecto de la falta de explicación sumaria de la liquidación oficial, aclaró que desde que se expidió el requerimiento especial, la Administración explicó con base en las pruebas recaudadas en la inspección tributaria, el detalle de las glosas efectuadas. Igualmente, en el memorando explicativo de la liquidación oficial se hace relación a los hechos y pruebas que fueron base de la actuación de la administración, por lo que negó prosperidad al cargo. Sobre el rechazo de impuestos descontables, la adición de ingresos y la sanción por inexactitud, acusados por falta de explicación sumaria, advirtió que todos estos cargos fueron el resultado de una inspección en la que intervino la actora aportando pruebas. Sobre los resultados del peritaje desestimó lo allí determinado, pues tiene como base la opinión del actor que no es válida para demostrar circunstancias ajenas a éste.

2. Impuesto sobre las Ventas IV Bimestre de 1990

Previo a decidir de fondo, el Tribunal desechó la excepción propuesta pues la

actuación administrativa fue acusada íntegramente. Y, porque el hecho de que la parte actora haya argumentado expresamente contra la Liquidación 60300411 del 29 de septiembre de 1994 no implica que en el evento de prosperar las alegaciones contra dicho acto, no se puede anular también la resolución que la modificó. Sobre el rechazo de impuestos descontables estimó que tal variación se derivó de los resultados de la inspección, cuyo acto fue suscrito por la parte actora. A juicio del a-quo el dictamen pericial no puede ser apreciado, toda vez que la persona investigada es natural y la factura se encuentra expedida a nombre de una persona jurídica, a pesar que en ella se cite el nombre del actor lo cual indujo a confusión que fue aclarada a través de cruces de información realizados con los proveedores, de donde se establece la omisión del registro de compras con facturas por valor de $128.268.490, de manera que denegó prosperidad a este cargo.

3. Impuesto a las Ventas por el V Bimestre de 1990.

Previo a resolver de fondo, el Tribunal negó prosperidad a la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, como quiera que en la demanda se encuentran citados expresamente como acusados la liquidación de revisión y el acto que resuelve el recurso, así como también fueron acompañadas copias de los mismos y se desarrolló concepto de violación respecto de las normas presuntamente transgredidas con su expedición. De manera que como el concepto de violación debe entenderse extensivo a la actuación administrativa acusada, no dio prosperidad al cargo. Sobre los cargos propuestos en la demanda, dirigidos a sustentar una falsa

motivación, advirtió que en el memorando explicativo de la liquidación oficial se analizó la nulidad propuesta por la sociedad al responder el requerimiento especial, y de cuyo resultado se aceptaron impuestos descontables y no se impuso sanción por inexactitud. Igualmente fueron citadas las normas que le sirvieron de respaldo, referentes a la competencia para proferir el requerimiento especial y modificar la liquidación privada, así como las relativas al contenido de la liquidación de revisión, etc., las que además fueron acatadas en la actuación impugnada al fijar el monto neto a pagar en $1.081.000. que difiere del declarado por el contribuyente en $14.913.000, lo cual implica una modificación del tributo derivado de la variación del saldo a favor del bimestre anterior.

4. Impuesto a las Ventas VI Bimestre de 1990

En esta oportunidad los cargos a resolver son la falsa motivación de los actos acusados; la ausencia de explicación sumaria de la adición de ingresos en $51.495.000; la falta de sustento jurídico del rechazo de impuestos descontables y la improcedencia de la sanción por libros de contabilidad. Respecto del primer cargo, el Tribunal advirtió que revisado el requerimiento especial, se advierte que en éste consta la explicación sumaria de las glosas y la fundamentación jurídica de las mismas, información coincidente con la anotada en la liquidación oficial. En cuanto a la adición de ingresos, en el acta de visita se encuentra analizada la respuesta al requerimiento especial, donde el mismo contribuyente reconoce omisiones por valor superior a los $90.000.000, de manera que lo discutido es la

diferencia, cuya glosa no fue desvirtuada, aún con el dictamen pericial por cuanto éste no ofrece sustento válido. Advirtió que la partida a adicionar corresponde a la suma de $77.637.925, a pesar que la Administración sólo la cuantificó en $51.495.000, pero que por no haber sido desvirtuado ante la jurisdicción, habrá de mantenerse. Sobre los impuestos descontables discutidos, en cuantía de $89.000, le dio la razón al actor toda vez que la globalización de la partida no ofrece ninguna claridad sobre las compras de que tratan el requerimiento y la liquidación oficial, para deducir el correspondiente IVA, por lo cual al no existir explicación sumaria al respecto, entendió que se impidió el derecho de defensa. En relación con la sanción por inexactitud consideró necesario mantenerla, porque de las irregularidades contables detectadas en varias visitas practicadas, “ es evidente que la empresa no lleva la contabilidad de tal manera que puedan verificarse los factores necesarios para establecer las bases gravables”. De suerte que efectuó una liquidación que reflejó la aceptación de los impuestos descontables, cuyo resultado fue un saldo neto a pagar del período de $37.433.000.

5. Impuesto sobre la renta año gravable 1990.

Previo a decidir de fondo, el Tribunal desechó la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada remitiéndose a lo resuelto en los negocios anteriores, toda vez que el fundamento es el mismo en éste que en aquellos. En esta oportunidad el apoderado del actor controvirtió la explicación sumaria de la liquidación de revisión; la adición de ingresos en cuantía de $134.172.000 y

$103.983.000; el rechazo de costos y deducciones en la suma de $68.166.000, $2.683.000, $48.499.000; el rechazo de retenciones por valor de $648.000; la sanción por inexactitud y la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Sobre el primero de los cargos advirtió que en el requerimiento especial se detallan las actuaciones adelantadas con motivo de la investigación, con base en las cuales se sustentan las glosas, que también se apoyan en el Estatuto Tributario. Igualmente, la liquidación oficial en el memorando explicativo detalla las glosas con base en las diligencias efectuadas y toma como fundamento lo alegado en la respuesta al requerimiento especial. Respecto de la adición de ingresos efectuada en la actuación administrativa, estimó que frente a la glosa de $134.172.000 le asiste la razón al libelista, pues el artículo 760 del Estatuto Tributario que trata de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, fue adicionado por la Ley 6ª de 1992 con un último inciso referido al impuesto sobre la renta, que no resulta aplicable al sub lite donde se discute el año gravable 1990. Y, frente a la glosa de $103.983.000, rechazó el cargo al hallar la adición suficientemente motivada en los actos acusados, los cuales transcribió en lo pertinente. En relación con el rechazo de costos y deducciones por $68.166.000 compartió las consideraciones del memorando explicativo de la liquidación oficial, pues la

obligación crediticia no afecta al actor ya que fue adquirida por un ente jurídico independiente y los intereses realizados a nombre de aquélla solo son deducibles para su titular. Aceptó sin embargo levantar el rechazo de $2.683.000, en atención a que la generalidad de la glosa impide hacer un análisis sobre la misma. Sobre los costos rechazados por valor de $48.499.000 aclaró que en el memorando explicativo se cuantifica la glosa y se anotan las facturas allegadas con ocasión del requerimiento especial. Y las correspondientes a compras a Consorcio Metalúrgico Nacional no se aceptan, por que fueron expedidas a nombre de Figurados Potenza S.A. y no del actor. Frente al rechazo de retenciones por $648.000, advirtió que el actor no presentó la prueba supletoria consagrada para cuando el retenedor no expide certificados, por lo que no desvirtuó la glosa propuesta por la Administración. Conforme a lo anteriormente resuelto, modificó la sanción por inexactitud para que reflejara tal situación. Por último dio prosperidad al cargo relativo a la falta de correspondencia entre el requerimiento y la liquidación, en atención a que en la liquidación se determinó el anticipo para 1991 en $23.196.000, sin que hubiere sido propuesto inicialmente en el requerimiento especial. A P E L A C I Ó N La apoderada de la nación interpuso recurso en contra de la sentencia de primer grado así: Impuesto sobre la Renta año gravable 1990 La parte demandada insistió en la excepción de inepta demanda, pues entendió que el actor solamente acusó el acto principal, por lo que la sentencia no puede

resolver la nulidad del acto confirmatorio. En segundo lugar reiteró el indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a la adición de ingresos, como quiera que ante la Administración no fue debatida la aplicación de la ley en el tiempo, como hecho nuevo traído a la jurisdicción. Igualmente reiteró el que la demanda no incluye concepto de violación en relación con la resolución que desató el recurso gubernativo. Frente a la aceptación de la suma de $2.683.000 como gastos, cuestionada por haberse propuesto en forma global, estimó que correspondía al contribuyente individualizarla como quiera que es él quien conoce los gastos en que incurrió en la actividad productora de renta, máxime cuando realizados éstos es deber del contribuyente guardar a disposición de la Administración todas las informaciones y pruebas que los soportan. De suerte que transcurrido el término de respuesta a los requerimientos, sin que se hubieran demostrado las partidas cuestionadas, procede la sanción consagrada en el artículo 651 literal b). Por lo anterior solicitó mantener también la sanción por inexactitud. Finalmente insistió en la excepción de la vía gubernativa, en relación con la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Subsidiariamente anotó que la liquidación del anticipo es una consecuencia lógica de la nueva determinación del tributo a cargo de los contribuyentes. Impuesto al Valor Agregado VI Bimestre de 1990 Controvirtió la decisión de aceptar los impuestos descontables en cuantía $89.000 en razón de la globalización de la partida, pues al contribuyente correspondía guardar los informes y pruebas relativas a las compras que dan

lugar a impuestos descontables. Por su parte, el apoderado de la parte actora interpuso recurso, así: Impuesto al Valor Agregado III Bimestre de 1990 Controvirtió el que la explicación dada en la liquidación de revisión fuera clara y suficiente, máxime cuando carece de sustento normativo, aspecto sobre el cual omitió pronunciarse el Tribunal. En segundo lugar atacó el rechazo de impuestos descontables, la presunción y la adición de ingresos, con base en el dictamen pericial desestimado en primer instancia, toda vez que a debido apreciarse favorablemente por no haberse surtido el trámite de objeción a la prueba. Impuesto al Valor Agregado IV Bimestre 1990. En esta ocasión propuso en el recurso la falta de explicación sumaria de la liquidación de revisión, como quiera que adoleció de sustento normativo respecto de la adición de ingresos y del rechazo de impuestos descontables. Igualmente controvirtió el rechazo de impuestos descontables, con el argumento de que los 456 folios aportados con la respuesta al requerimiento, refleja que éstos ascienden a $25’903.000 y no a $25’765.000 como lo fijó la agencia gubernamental. Impuesto al Valor Agregado V Bimestre de 1990. El apoderado recurrente escuetamente esgrimió que el acto liquidatario del tributo debe sustentarse en fundamentos de hecho y derecho. “El primero de los citados se encuentra consignado en la liquidación de revisión pero el segundo de ellos no se encuentra en el cuerpo de la misma”, por lo que insistió en la nulidad por violación de las normas citadas en la demanda.

Impuesto al Valor Agregado VI Bimestre de 1990. Respecto de este período propuso como cargos la falta de explicación sumaria en la liquidación de revisión; controvirtió la adición de ingresos en cuantía de $51’495.000 y $103’983.000 y la sanción por libros de contabilidad. En primer término arguyó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la normatividad que faculta a la DIAN, para adicionar ingresos y rechazar impuestos descontables. En segundo lugar adujo que la liquidación de revisión, además de no citar norma alguna respecto de la adición de ingresos, no explicó de donde provenían los supuestos ingresos omitidos, pues no mencionó el nombre de las empresas o las personas de las cuales recibió ingresos en cuantía de $51’495.000, ni, en la suma de $103’983.000, ni cómo se concluyó que las ventas no habían sido declaradas, quienes fueron los compradores de las ventas omitidas y cuál fue el valor de cada factura. De otra parte, respecto de la sanción por libros de contabilidad esgrimió que según jurisprudencia del Consejo de Estado, esta sanción no procede con base en el artículo 654 literal e), cuando la contabilidad ha servido para cuantificar el tributo. Impuesto sobre la Renta 1990. El apoderado recurrente consideró que la normatividad citada en el requerimiento especial no es suficiente para darle sustento al acto administrativo, cargo sobre el cual omitió pronunciarse el Tribunal. Respecto de la adición de la suma de $103’983.000, retomó lo señalado por los peritos contables, para afirmar que la omisión de ingresos tiene origen en que la

DIAN adicionó el IVA discriminado en la factura. Se mostró en desacuerdo con el rechazo de costos y deducciones relativos al pago efectuado a la sociedad Acerías Paz del Río, con el argumento de que la causalidad del gasto está dada en que si el actor “no asumía la obligación de su antigua representada Hierros Ltda., el casi único proveedor Acerías Paz del Río no admitía tenerlo como cliente saliendo en consecuencia del mercado e imposibilitando así la generación de recursos” Respecto del rechazo de costos en cuantía de $48’499.000, indicó que las compras son verdaderas, de suerte que no procedía su desconocimiento. En cuanto a la sanción por inexactitud solicitó que sea levantada por no existir ingresos omitidos. Por último solicitó la nulidad total de la actuación, por falta de correspondencia entre el requerimiento y la liquidación, en atención a que esta última incluyó una modificación al anticipo no contemplada en el primero. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, previa referencia a los puntos de inconformidad propuestos por los apelantes, solicitó que se confirme el fallo apelado. Con apoyo en el artículo 712 del Estatuto Tributario, estimó que las modificaciones oficiales no necesariamente deben estar soportadas en un fundamento de derecho, mas que en los fundamentos de hecho que las ameritan. En relación con las observaciones sobre descalificación del dictamen, consideró que su valoración está condicionada a la precisión, calidad, fundamentos y demás elementos probatorios. Que, si los peritos hallaron inconsistencias, más que

observaciones, debieron clarificar la veracidad de los hechos con base en la contabilidad, de suerte que estuvo bien descartada la prueba por el a-quo, pues para justificar la diferencia de ingresos debieron verificar el manejo de la cuenta IVA y para determinar la realidad contable sobre el punto. Sobre la no indicación de los compradores por parte de la Administración, base de la adición de ingresos, no puede exigir el recurrente que fuera la Administración quien hiciera tal relación, porque formulada la glosa es a él a quien correspondía probar su realidad (artículo 746 del Estatuto Tributario). Respecto de los costos rechazados por deuda ajena, estimó que mal podía asumirla el contribuyente, máxime cuando no hay justificación contable de tal partida. Sobre el rechazo de compras por designar en la factura “y/o”, estimó que no puede aceptarse tal incertidumbre pues el artículo 618 del Estatuto Tributario no permite la dualidad, al exigir que se debe identificar el adquirente. A su juicio la sanción por libros de contabilidad debe mantenerse, al no haber sido posible a través de los registros contables, la correcta verificación del impuesto, pues la investigación se soportó en cruces de terceros. Sobre las inconformidades de la demandada consideró que no se puede acceder a la excepción de inepta demanda tantas veces propuesta, pues dentro de la individualización de las pretensiones se halla claramente indicada la resolución acusada, y porque no pueden

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