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CE-SEC4-EXP1998-N8568

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8568
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MINISTRO DE TRANSPORTE - Facultades Impositivas / PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL - Determinación / CONTRIBUCION NACIONAL DE VALORIZACION - Competencia para determinar obras que la causan / CONTRIBUCION DE VALORIZACION DEL NORTE - Competencia para su determinación De acuerdo con las nuevas previsiones contenidas en el Decreto 2171 de 1992, y que evidentemente modifican las normas sobre competencia que fueron inicialmente consagradas en el decreto 1604 de 1966, modificadas por los artículos 32 y siguientes del decreto 3160 de 1968, cuyas regulaciones sufrieron a su vez varias modificaciones en virtud de las distintas reestructuraciones surtidas en el actual Ministerio de Transporte, es al Ministro de Transporte, a quien corresponde determinar o decidir (el decreto en mención equipara estas dos palabras), los proyectos que en tratándose de infraestructura vial de carreteras de la Nación, causen contribución nacional de valorización. En efecto, interpretando armónicamente los artículos 11, 40 y 54 del decreto 2171 de 1992, es decir, las funciones atribuidas por esa norma al Ministro de Transporte a la Dirección General de Vías y al Instituto Nacional de Vías, se concluye, inequívocamente, que a quien finalmente corresponde determinar las obras que causan contribución de valorización, o decidir los proyectos que causen dicho gravamen por las carreteras nacionales es al jefe de la cartera de Transporte. Así las cosas y siendo competente el Ministro de Transporte para determinar las obras nacionales que causan contribución de valorización, dicho funcionario, de conformidad con el artículo 11 numeral 7) del Decreto 2171 de 1992, se hallaba

legalmente facultado para determinar como obra nacional que causa contribución de valorización las obras que comprenden el Desarrollo Vial del Norte de Santafé de Bogotá, razón por la cual el cargo de incompetencia formulado por los actores no está llamado a prosperar. CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA - Pago por recaudo de peaje / PEAJE - Recaudo / INVERSION EN OBRA PUBLICA - Recuperación / DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE SANTAFE DE BOGOTA - Recuperación del costo de la obra pública Aún desde la etapa precontractual se había previsto el pago del valor total del contrato mediante la cesión de derechos de recaudo de peaje, mecanismo éste que claramente quedó especificado en el contrato de concesión, dándose cabal cumplimiento a la previsión del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, en la medida en que como fórmula para la recuperación de la inversión se pactó exclusivamente el recaudo de peajes, fórmula ésta que de conformidad con el inciso en mención resulta de obligatorio cumplimiento para las partes. Es decir, respecto de la misma obra objeto del contrato de concesión, la del "Desarrollo Vial del Norte de Santafé de Bogotá" y cuya fórmula de recuperación de la inversión a favor del concesionario fue expresamente prevista en el contrato de concesión mediante el recaudo de peajes, el Ministro de Transporte decide ordenar su financiación mediante el sistema de la contribución de valorización. Sobre el particular la Sala observa que si bien tanto la Ley 80 de 1993, como la Ley 105 de ese mismo año permiten la recuperación de la inversión del concesionario mediante cualquier mecanismo, uno de los cuales puede ser, en

todo o en parte, la contribución de valorización, tal gravamen solo puede ser tenido como forma de recuperación de la inversión del concesionario, la cual involucra los costos de la obra y su remuneración, si expresamente ha sido acordado por las partes en el contrato de concesión, pues así lo ordena de manera perentoria, se reitera, el artículo 30 inciso segundo de la Ley 105 de 1993, dado que la financiación de la obra vial por medio de la contribución de valorización, habiéndose pactado que dicha obra pública se realizaría mediante concesión, necesariamente vincula el contrato de concesión y su forma de remuneración. CONTRATO DE CONCESION EN OBRA PUBLICA - Recuperación de la inversión / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Naturaleza / CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA - Financiación Si bien es cierto la contribución de valorización es un tributo y que de acuerdo con el artículo 6 del decreto 1394 de 1970, puede ser cobrado antes, durante o después de ejecutada la obra que la causa, el hecho de que la obra pública vial se realice mediante el sistema de concesión, y que se pretenda su financiamiento mediante el pago de la contribución de valorización por parte de los contribuyentes que reciben el beneficio de la ejecución de dicha obra, inexorablemente conduce al vínculo entre el contrato de concesión y la contribución de valorización, como mecanismo de pago único o no, pues de otra parte, en la definición misma del contrato de concesión que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el concesionario realiza la obra por su cuenta y riesgo, lo que

significa que la financiación de la misma, si se pacta mediante contribución de valorización, conlleva la remuneración del concesionario. De todo lo anterior se concluye que si no se previó en el contrato de concesión como fórmula de recuperación de la inversión del concesionario, en forma total o parcial, el recaudo de la contribución de valorización, la obra pública que se ha de ejecutar mediante el sistema de concesión no puede ser objeto de contribución de valorización, pues tal gravamen no se acordó con el objeto de remunerar al concesionario, no puede ser tenido el recaudo de dicho gravamen como fórmula para recuperación de la inversión, se repite, ya que se contraviene el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, pues de otra parte, dicha fórmula resulta de obligatorio cumplimiento para las partes. PRINCIPIO COSTO / BENEFICIO - Confirmación / COSTO DE OBRA PUBLICA - Acuerdo contractual / OBRA PUBLICA NACIONAL - Mecanismos de financiación / PEAJE - Recaudo / CONTRIBUCION DE VALORIZACIONImprocedencia del cobro por inexistencia de cláusula contractual / DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE SANTAFE DE BOGOTA - Acuerdo de Financiación Independientemente de las consecuencias contractuales a juicio de la Sala, el artículo 30 de la Ley 105 de 1993 es claro en unir la contribución de valorización, como una de las fórmulas de recuperación de la inversión, al contrato de concesión, pues en todo caso, se exige que la fórmula para la recuperación de la inversión quede establecida en el contrato. Y está demostrado que los costos de

la obra, que para efectos de la contribución de valorización son todas las inversiones que la misma requiera, y que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son de cargo del concesionario, y obviamente, incluyen su remuneración, solo serán sufragados de acuerdo con el contrato de concesión Nº 00064 de 1994, mediante el cobro de peajes, pues en parte alguna de dicho acuerdo se previó como mecanismo para sufragar los costos la contribución de valorización, razón por la cual la existencia de la misma para la obra del "Desarrollo Vial del Norte de Santafé de Bogotá" ligada legalmente al costo de la obra, claramente se desconoce el mandato perentorio del inciso 2 del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, motivo suficiente para que la resolución Nº 0008596 del 9 de diciembre de 1996, por la cual el Ministro de Transporte determina que la obra en mención causa contribución nacional de valorización, desaparezca del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Error: Reference source not foundSECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8568

Actor: BERNARDO ORTIZ AMAYA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: FALLO En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A, los ciudadanos BERNARDO ORTIZ AMAYA y ROBERTO URIBE PINTO, en nombre

propio, demandaron la Nación, representada por el Ministro de Transporte, y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que se declare la nulidad de la Resolución No 0008596 del 9 de diciembre de 1996, expedida por el Ministro de Transporte, “Por la cual se determina como obra nacional que causa contribución de valorización las obras que comprenden el desarrollo vial del norte de Santafé de Bogotá, Departamento de Cundinamarca”. No observando la Sala causal de nulidad alguna, procede a dictar sentencia. ACTO ACUSADO La Resolución acusada es del siguiente tenor: ” RESOLUCION No 0008596 de (9 DIC 1996) Por la cual se determina como Obra Nacional que causa contribución de valorización las OBRAS QUE COMPRENDEN EL

DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE SANTAFE DE BOGOTA;

Departamento de Cundinamarca EL MINISTRO DE TRANSPORTE En uso de las facultades que le confiere el Artículo 11 Numeral 7 del Decreto 2171 de 1992, y CONSIDERANDO Que el Decreto Legislativo No 1604 de 1966, hizo extensiva la contribución de valorización a todas las obras de interés público que ejecute la Nación o cualquier entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, creando el Organismo Administrativo que ha de organizar, recaudar y cobrar la contribución. Que el Decreto 1394 de Agosto 6 de 1970, reglamentario del decreto 1604 de 1966, señala las formas de determinar, distribuir y recaudar la contribución nacional de valorización causada por obras que ejecute la Nación.

Que el Instituto Nacional de Vías , establecimiento público del orden nacional, adelantará por contrato las OBRAS DEL DESARROLLO

VIAL DEL NORTE, QUE COMPRENDE: LA CONSTRUCCION

DEL INTERCAMBIADOR VIAL DE LA CARO Y DE LAS NUEVAS

CALZADAS DE TRES CARRILES CADA UNO, ENTRE LA CARO

Y BRICEÑO, LA CARO - CAJICA Y CHIARANCHO EL BOSQUE

(AUTOPISTA NORTE), Y LA AMPLIACION Y ADECUACION DE

LAS CALZADAS EXISTENTES; REHABILITACION DE LA

CARRETERA EXISTENTE ENTRE CAJICA Y ZIPAQUIRA Y LA

CONSTRUCCION DE UNA ETAPA POSTERIOR DEL

CONTRATO, DE LA SEGUNDA CALZADA, ADECUACION DE LAS

CALZADAS EXISTENTES DE LA AUTOPISTA NORTE Y LA

CARRETERA CENTRAL DEL NORTE (CARRERA SEPTIMA)

ENTRE LA CALLE 236 Y LA CARO, LA CONSTRUCCION DE LAS

VARIANTES EN BRICEÑO Y CAJICA, LOS PUENTES

PEATONALES EN EL PASO POR ESTA ULTIMA POBLACION Y

LAS CICLOVIAS EN EL SECTOR CHIA -CAJICA.

Que el artículo 6º del decreto 1394 de 1970, dispone :” La contribución de valorización podrá liquidarse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada”. Que el Consejo Nacional de Valorización, según consta en el Acta No 002 del 8 de noviembre de 1995, emitió concepto favorable sobre la causación de la contribución de valorización por las OBRAS DEL DESARROLLO VIAL DEL NORTE, que comprende las obras enunciadas anteriormente, de acuerdo con los resultados

obtenidos en el análisis y estudio de prefactibilidad elaborado por la firma Imcoplan Ltda y ordena adelantar los trámites técnicos administrativos del proceso de valorización. Que el Decreto 2171 de 1992, Artículo 11 Numeral 7 faculta a l Señor Ministro de Transporte, para determinar las obras nacionales por cuya construcción, rectificación, mejoramiento, ampliación y pavimentación se cause contribución de valorización. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Determinar como Obra Nacional que causa contribución de valorización las OBRAS DEL DESARROLLO VIAL DEL NORTE, que comprende: LA CONSTRUCCION DEL

INTERCAMBIADOR VIAL DE LA CARO Y DE LAS NUEVAS

CALZADAS DE TRES CARRILES CADA UNO, ENTRE LA CARO

Y BRICEÑO, LA CARO - CAJICA Y CHIARANCHO EL BOSQUE

(AUTOPISTA NORTE), Y LA AMPLIACION Y ADECUACION DE

LAS CALZADAS EXISTENTES; REHABILITACION DE LA

CARRETERA EXISTENTE ENTRE CAJICA Y ZIPAQUIRA Y LA

CONSTRUCCION DE UNA ETAPA POSTERIOR DEL

CONTRATO, DE LA SEGUNDA CALZADA, ADECUACION DE LAS

CALZADAS EXISTENTES DE LA AUTOPISTA NORTE Y LA

CARRETERA CENTRAL DEL NORTE (CARRERA SEPTIMA)

ENTRE LA CALLE 236 Y LA CARO, LA CONSTRUCCION DE LAS

VARIANTES EN BRICEÑO Y CAJICA, LOS PUENTES

PEATONALES EN EL PASO POR ESTA ULTIMA POBLACION Y

LAS CICLOVIAS EN EL SECTOR CHIA -CAJICA.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar adelantar el trámite técnico administrativo para la liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización.

ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.” LA DEMANDA Estiman violados los artículos 29 inciso primero de la C.N; 30 de la ley 105 de 1993; 32 numeral 4 de la ley 80 de 1993; 34 numeral 1º del decreto 3160 de 1968, que modificó el artículo 5º del decreto 1604 de 1966 (Estatuto de Valorización); 15 del decreto 1394 de 1970, y por indebida aplicación el artículo 11 numeral 7º del decreto Legislativo 2171 de 1992.

Tres son a saber los cargos formulados por los actores:

1. Incompetencia del Ministro de Transporte para proferir el acto acusado.

De acuerdo con el artículo 5 del decreto 1604 de 1966, modificado por el artículo 34 del decreto 3160 de 1968, decretos que son ley en sentido material y que constituyen el Estatuto Nacional de Valorización, corresponde al Consejo Nacional de Valorización determinar las obras nacionales de interés público por las cuales se han de exigir contribuciones de valorización. Por su parte, el acto acusado fue expedido por el Ministro de Transporte, en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 numeral 7 del decreto 2171 de 1992, consistente en decidir sobre los proyectos que causen la contribución nacional de valorización de acuerdo con la ley. La función de decidir sobre los proyectos que causen valorización, atribuida al Ministro de Transporte, hay que entenderla como la función de ejecutar lo que el

organismo competente ha decidido sobre los proyectos de obras que causen contribución de valorización. Esto quiere decir que el Ministro de Transporte tiene la facultad de decidir qué proyectos de los determinados como causantes de valorización de acuerdo a la determinación que legalmente corresponde al Consejo Nacional de Valorización, deben ejecutarse, pues las funciones de los Ministros dentro del organigrama del Estado son de ejecutar las disposiciones legales y cumplir con las decisiones tomadas por los organismos relacionados con el sector de su competencia. De acuerdo con las normas del Estatuto Nacional de Valorización, el organismo competente para determinar las obras nacionales que causan valorización, es el Consejo Nacional de Valorización. Al Ministro le correspondería, según el decreto 2171 de 1992, decidir qué proyectos de los determinados como causantes de contribución de valorización deben ejecutarse, pues esta función de conformidad con el artículo 11 del decreto 2171 de 1992, debe ejercerse de acuerdo con la ley. En ese orden de ideas, la resolución acusada, que “determinó como obra nacional que causa contribución de valorización” las obras del Desarrollo Vial del Norte, está viciada de nulidad por haber sido proferida por el Ministro sin competencia para ello, y por desconocer las prescripciones del Estatuto Nacional de Valorización que le asigna esta función al Consejo Nacional de Valorización. Tan cierto es ésto, que la misma resolución acusada reconoce que sus fundamentos legales radican en el decreto 1604 de 1966 y en su decreto reglamentario No 1394 de 1970, lo que quiere decir que se está aplicando indebidamente el artículo 11 del decreto 2171 de 1992, pues dentro de las funciones atribuidas al Ministro de Transporte no está la de determinar las obras

públicas que causen contribución de valorización sino la de decidir sobre la ejecución de los proyectos de obras ya determinadas.

2. La resolución demandada viola el artículo 30 incisos 1, 2 y 3 de la ley 105 de 1993

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 30 de la ley 105 de 1993, para la recuperación por parte del concesionario de la inversión correspondiente, se pueden establecer “peajes y/o valorización”, pero el mecanismo que debe imperar sobre un determinado contrato de concesión, debe estar contemplado en todos sus aspectos por ese mismo contrato, de tal manera que tanto el Estado como el concesionario tienen que someterse a los términos, condiciones y alcances del contrato. Por eso, la frase final del inciso segundo del artículo en mención prevé que la fórmula de recuperación de la inversión en la concesión “quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes”. En la cláusula quinta del contrato de concesión No 064 de noviembre 24 de 1994, se previó que el pago del valor “total del contrato más los costos de operación y mantenimiento se hará a través del sistema de peaje.” Y así mismo, no se estableció en ninguna cláusula el sistema de reembolso por valorización, aún para el sobrecosto o déficit. De consiguiente, al haberse impuesto extemporánea y caprichosamente el mecanismo de la contribución de valorización, se están violando los incisos primero y segundo del artículo 30 de la ley 105 de 1993, pues en el contrato de concesión ni siquiera se contempla el sistema de valorización como mecanismo de recuperación

de la inversión, pues en el mismo se contempló expresamente el sistema exclusivo del peaje. Adicionalmente, las normas transcritas de la ley 105 de 1993, establecen imperativamente que en las obras por concesión, deberá establecerse necesariamente la fórmula de recuperación de la inversión, y que ello es de obligatorio cumplimiento para las partes. Cualquier modificación al sistema adoptado, viola la norma en mención. Por tanto, se violó abiertamente el artículo 30 de la ley 105 de 1993, al declarar mediante la resolución acusada como obra pública nacional que causa valorización, la que ya había sido contratada mediante el sistema de concesión y con una fórmula de recuperación de la inversión mediante el cobro de peaje en forma exclusiva. Adicionalmente, en la cláusula 36 del contrato de concesión 0064 de 1994, se acordaron las formas de atender y cubrir los sobrecostos calculados de la obra, y dentro de las mismas no se previó la contribución de valorización. La suma de $ 52.036.’642.325 que se pretende cobrar por el sistema de valorización y que corresponde en parte a sobrecostos calculados en un estudio de factibilidad, que ha servido al Instituto Nacional de Vías para determinarlos, trata de suplir la obligación del Estado consagrada en el contrato de concesión de asumir con cargo a los recursos del presupuesto nacional dichos sobrecostos. El producto de la contribución de valorización, por su naturaleza, no puede engrosar los fondos comunes del presupuesto nacional, puesto que por no tratarse de un impuesto , su recaudo tiene que destinarse a cubrir los costos de la obra, y si el

déficit no se cubre con los recursos propios del presupuesto ordinario, el Estado estaría dejando de cumplir una de las cláusulas del contrato de concesión. Cita al efecto jurisprudencia de la Sala en la cual se distingue entre las obras públicas y su costo a cargo del erario público y el sistema de recaudo por valorización que es supletorio, (Expediente No 3283 C. P. Dr Jaime Abella Zárate).

3. Violación del debido proceso y falsa motivación.

En el contrato de concesión el sistema de recaudo de la inversión se pactó mediante el cobro de peajes, e igualmente se pactaron mecanismos en caso de sobrecostos. No podía por tanto, ni el Consejo Nacional de Valorización, ni el Ministro de Transporte, modificar sorpresivamente los términos de ese acuerdo y los planes generales de desarrollo y mantenimiento de la obra durante el término del contrato. Al pretender imponerse el sistema de valorización en forma tardía y sorpresiva, no se respetó el debido proceso de carácter administrativo a que tenían derecho tanto el concesionario como los particulares beneficiados con la obra. Así mismo, la resolución incurre en falsa motivación porque apoya la decisión en un concepto favorable del Consejo Nacional de Valorización sobre un proyecto de factibilidad que fue elaborado con posterioridad a la fecha del acta en la que consta el concepto favorable. Otra falla que demuestra la violación del debido proceso consiste en la falsa motivación del acto acusado cuando sostiene que en el acta del Consejo Nacional de Valorización se emitió concepto favorable con base en el estudio de prefactibilidad de la firma Imcoplan Ltda, pues en dicha acta se dice que se está

en proceso de contratación el estudio de prefactibilidad y ni siquiera se menciona que la firma Imcoplan Ltda fuera la autora de dicho estudio, sino solo que estaba el estudio en “proceso de contratación”. En el mismo escrito de demanda solicitaron los actores la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, medida que fue denegada mediante providencia de la Sala del 22 de agosto de 1997, recurrida en reposición, y confirmada por auto de Sala del 26 de septiembre de 1997. CONTESTACION DE LA DEMANDA LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE El apoderado de la NaciónMinisterio de Transporte, se opone a las pretensiones de la demanda y cada uno de los cargos planteados, con base en las siguientes razones:

1. Incompetencia del Ministro de Transporte para determinar las obras públicas que causen contribución de valorización: La contribución de valorización es un gravamen de naturaleza tributaria, que se encuentra por fuera del ámbito de una relación contractual; su objetivo es afectar de manera directa la propiedad raíz beneficiada con el mayor valor que adquiere en virtud de una obra, revirtiendo ingresos que compensan el incremento, sin que ello constituya un modo de cancelación de obligaciones contractuales. Prueba de ello es que la contribución podrá exigirse antes, durante o una vez terminada la obra, tal como lo prevé el artículo 6 del decreto 1394 de 1970, por cuanto es autónoma e independiente del sistema de pago de obligaciones que emanen del contrato.

De otra parte, no le asiste a los actores la razón cuando sostienen que quien debe determinar la obra pública que causa contribución de valorización es el Consejo

Nacional de Valorización, de acuerdo con el Estatuto Nacional de Valorización, y no el Ministro de Transporte, quien sólo tiene el poder de decidir la ejecución de la obra previamente determinada por la entidad en mención, y prueba de ello son las normas vigentes sobre la materia. En efecto, si bien el manejo administrativo de la contribución de valorización en virtud del artículo 32 del decreto 3160 de 1968, correspondía al Ministerio de Obras Públicas a través del Consejo Nacional de Valorización y de la Dirección Nacional de Valorización, esta última como dependencia de dicho Ministerio, en virtud del Decreto 2171 de 1992, norma posterior y especial por su carácter reestructurador, la competencia general del Ministerio de Obras Públicas fue unificada en cabeza del Ministro, y especificada a través de la facultad de decidir sobre los proyectos que causen la contribución de acuerdo con la ley, es decir, observando lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del decreto 1394 de 1970, configurando así una decisión sobre la propuesta de obras públicas a determinar y sobre la propuesta de cuantía de contribución para ordenar su liquidación. Es por tanto peregrino intentar exponer una competencia excluyente en cabeza del Consejo Nacional de Valorización para determinar las obras públicas que causen valorización, cuando la normatividad de manera general al entonces Ministerio de Obras Públicas, y cuando el decreto 2171 de 1992 en el artículo 11, a través del verbo rector “decidir”, de contenido finito, determinante, último e imperativo, hizo traslado de la competencia, especificándola, al Ministro de Transporte.

2. Violación de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 30 de la ley 105 de 1993: La posibilidad de pactar como sistema recuperador la valorización en un contrato de concesión, no la convierte en elemento más de la naturaleza del contrato, por lo que la interpretación del artículo 30 de la ley 105 de 1993 no es gramatical, por el que se puedan fijar cláusulas pétreas, sobre la recuperación de la inversión, convirtiendo un tributo en medio de pago exclusivo contractual.

Siendo tan solo una posibilidad, el no incluirse la valorización en un contrato de concesión, dado que es un tributo que puede cobrarse antes, durante o después de la obra, nada impide que posteriormente pueda pactarse como mecanismo recuperador de inversión, como sucedió en el sub judice.

3. Violación del debido proceso y falsa motivación Después de reiterar la naturaleza pública tributaria, de la contribución de valorización, y que por ende, se sitúa por fuera del ámbito contractual de la concesión, al punto que las normas sobre contribución permiten su cobro, antes, durante o después de la ejecución de las obras, manifiesta que el cargo como se encuentra formulado no señala los hechos constitutivos de la violación del debido proceso, dentro del trámite administrativo de la expedición del acto acusado.

En relación con el cargo de falsa motivación, afirma que de la misma argumentación de los actores se establece la existencia del concepto favorable del Consejo Nacional de Valorización, plasmado en el acta No 002 del 8 de noviembre de 1995. El hecho de que no se hayan aportado los estudios de prefactibilidad no controvierte la realidad sobre la cual se erigieron los fundamentos que sostiene el

concepto de favorabilidad emitido, pues, debe tenerse en cuenta que para dicho concepto se tuvieron en consideración estudios técnicos de suficiente idoneidad. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS El Instituto Nacional de Vías , se opone a cada uno de los cargos formulados, con base en los siguientes argumentos:

1. Incompetencia del Ministro de Transporte para determinar obras públicas que causen contribución de valorización: El Instituto Nacional de Vías, hace un análisis de la normatividad que regula la contribución de valorización y de las modificaciones que ha tenido el artículo 5 del decreto 1604 de 1966, para demostrar que la competencia para expedir el acto administrativo que se acusa la tiene el funcionario en mención.

Precisa, al efecto, que el decreto 1604 de 1966, inicialmente fue modificado por el artículo 34 del decreto 3160 de 1968, en virtud del cual se asignó al Consejo Nacional de Valorización la función de determinar las obras nacionales que causan contribución nacional de valorización. Dicha precisión fue reiterada en el artículo 15 del decreto 1394 de 1970. Posteriormente, mediante el decreto 154 de 1976, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas, se estableció como función del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la de determinar las obras nacionales cuya construcción causa contribución de valorización (artículo 2º literal f), y como función del Consejo Nacional de Valorización, la de conceptuar sobre las obras nacionales de interés público que causen contribución de valorización (artículo 55). Por medio del decreto 1173 de 1980, que reorganizó el Ministerio de Obras

Públicas y Transporte, nuevamente se asignó al Ministro la función de determinar las obras que causan contribución de valorización, se eliminó el Consejo Nacional de Valorización, y en su lugar se creó el Consejo Nacional de Obras Públicas, a quien se le asignó la función de conceptuar sobre la causación, distribución y recaudo de la contribución de valorización. De la anterior normatividad que rigió en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se deduce con claridad que la competencia que le fue asignada inicialmente al Consejo Nacional de Valorización, fue posteriormente atribuida al Ministro del ramo. Con la expedición del decreto 2171 de 1992, se asignó al Ministro de Transporte la función de decidir sobre los proyectos que causan contribución de valorización (artículo 11 numeral 7 del decreto 2171 de 1992), de conformidad con la ley, o sea, con las normas que regulan la contribución nacional de valorización. Así las cosas, para precisar el contenido de la norma anterior, es necesario precisar que la determinación de cobrar valorización debe entenderse como la decisión de causar contribución de valorización por una obra pública, iniciándose así el trámite técnico administrativo para la distribución de la contribución de valorización. En consecuencia, debe aplicarse el artículo 11 del decreto 2171 de 1992, por ser una norma posterior y de superior jerarquía, que faculta al Ministro de Transporte para que decida las obras que causan contribución, tal como sucedió con el acto acusado.

2. Violación de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 30 de la ley 105 de 1993:

El artículo 30 de la ley 105 de 1993 prevé que para la recuperación de la inversión en el contrato de concesión se puede pactar el pago de peajes y/o valorización, y como el Instituto Nacional de Vías optó por la cesión de derechos de recaudo del peaje, en el contrato No 0064 del 24 de noviembre de 1994, se dio cumplimiento a dicha previsión legal. Adicionalmente, el cobro de la contribución nacional de valorización de la obra del “Desarrollo Vial del Norte”, estaba previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, que hace parte de la ley 188 del 2 de junio de 1995, donde el artículo 2 establece “ Apruébese como integrante de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo e incorpórese como anexo de la presente ley…”, donde se establece en las páginas 220 al 223 la necesidad del cobro de la valorización para rehabilitar la red vial troncal y transversal y la construcción de las vías incluidas en el Plan. Existe una confusión de la parte actora ya que la financiación de las obras contempladas en el contrato No 0064 de concesión, del 24 de noviembre de 1994, se hará con el recaudo del peaje, tal como quedó allí plasmado, y la contribución nacional de valorización se cobrará con fundamento en los beneficios que adquieren los predios como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras, lo cual es totalmente independiente de la financiación de la obra. Por tal motivo no se observa ninguna irregularidad en los procesos de contratación de las obras del desarrollo Vial del Norte de Santafé de Bogotá, pues una cosa es el

contrato de concesión y la forma como se pacta con el concesionario,

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