CE-SEC4-EXP1998-N8570
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8570
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REGIMEN SANCIONATORIO PERSONAL / REGIMEN SANCIONATORIO
INSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN
ENTIDAD FINANCIERA / ADMINISTRADOR DE ENTIDAD FINANCIERA / SANCION A RESPRESENTANTE DE ENTIDAD FINANCIERA Al solicitar la Superintendencia explicaciones a "título personal e institucional" para los efectos previstos en los artículos 209 y 211 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, está vinculando al proceso administrativo no solo a la entidad financiera, sino también al Presidente del Banco, teniendo en cuenta responsabilidad que a él pueda corresponder por las infracciones sancionadas. En efecto, el "régimen sancionatorio" a que se refiere el citado Estatuto hace distinción entre "Régimen Personal" artículo 209 y "Régimen Institucional" artículo
211. El primero está dirigido a los administradores, directores o funcionarios de entidades vigiladas y el segundo a las entidades vigiladas. En uno y otro régimen los supuestos de hecho que hacen procedente su aplicación están referidos a violación de las disposiciones legales y estatutarias a las cuales deba sujetarse la entidad financiera, lo cual implica que son destinatarios de las mismas disposiciones tanto los administradores a título personal como la entidad financiera a título institucional. Así las cosas, el grado des responsabilidad que pueda imputarse a los administradores a título personal, será determinado por parte de la entidad supervisora, con base en la evaluación de las explicaciones y justificaciones que frente a los cargos formulados a la entidad financiera que preside, sean presentados por el administrador a título personal. De acuerdo cono lo anterior, los hechos constitutivos de infracción al Estatuto Financiero en que
incurrió el Banco de Caldas sobre los cuales el Presidente del mismo Banco presentó descargos a título personal constituyen el fundamento fáctico de la sanción que en tal calidad le fue impuesta.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES / INFRACCION AL
REGIMEN FINANCIERO / PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LA LEY /
FACULTAD DE INSPECCION Y VIGILANCIA / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Facultades En relación con la responsabilidad civil de los administradores frente a terceros, por infracciones al régimen financiero, es claro que se deriva en primer término del reglamento de la entidad financiera y de las disposiciones del Código de Comercio como se ha señalado por parte de la entidad supervisora. No obstante no es en virtud de dicha responsabilidad que los administradores deben responder por sus actuaciones ante las entidades oficiales, sino en desarrollo del principio de obligatoriedad de la ley y de la facultad que otorga la Constitución Política al ejecutivo para ejercer inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras. Tal como se resalta en el artículo 210 del Estatuto Financiero una es la responsabilidad de los administradores frente a terceros por los perjuicios derivados de las infracciones al régimen financiero y otra la facultad de la Superintendencia Bancaria para sancionar por tales infracciones a los administradores. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Autonomía / DERECHO PENAL - Inaplicación / SANCION POR CONTRAVENCION ADMINISTRATIVAFactores excluyentes / FACTORES SUBJETIVOS EN SANCION ADMINISTRATRIVA - Improcedencia
Respecto de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 81.7 de la Ley 142 de 1994 al sub lite, que requiere el actor, se advierte que han coincidido la jurisprudencia y la doctrina en señalar que el derecho administrativo sancionatorio no necesita acudir al derecho penal, toda vez que posee una normatividad guiada por principios propios y autónomos que responden a unas finalidades y procedimientos diferentes a los del derecho penal. En consecuencia, las sanciones impuestas a los infractores por contravenciones administrativas, excluyen la prueba de los factores subjetivos propios de la conducta delictiva, como son el dolo y la culpa. Dentro de esta misma concepción se considera que los sujetos activos en el derecho penal, corresponden estrictamente a las personas naturales, pues solo respecto de ellas puede predicarse la culpa como elemento determinante de responsabilidad. En relación con los sujetos activos en el derecho administrativo, se admite que ellos pueden corresponder a una "persona natural" o "persona jurídica", respecto de las cuales solo es admisible la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad. Lo anterior, porque en el lenguaje jurídico son "personas" los seres capaces de tener derechos y contraer obligaciones, y porque en materia administrativa el Estado se reserva el derecho de definir las obligaciones tanto de las "personas jurídicas" como de las "personas naturales" que las representan cuando éstas desarrollan actividades económicas sujetas al control e intervención del Estado.
FACULTAD DE CONTROL Y VIGILANCIA - Destinatarios / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD - Improcedencia / DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / LEY
ADMINISTRATIVA PREEXISTENTE La actividad de control y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria corresponde precisamente al desarrollo del anterior mandato constitucional luego la ley en virtud de la cual se hace efectivo tal mandato, está dirigida tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales y en la decisión de los conflictos que surjan por infracción a la misma ley, es igualmente válido el debate sobre la responsabilidad objetiva por contravenciones administrativas, ya definido por parte de la jurisprudencia y la doctrina. En cuanto al principio de favorabilidad que reclama el actor, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de señalar su inaplicabilidad en materia sancionatoria administrativa, observando que no puede confundirse el principio de favorabilidad de la ley, a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable en derecho penal, con los principios que regulan la vigencia de la ley en el tiempo, como es el principio de irretroactividad de la ley. En efecto, tratándose de normas que establecen sanciones administrativas, la ley aplicable debe ser la preexistente en el momento de la infracción que es objeto de sanción, en virtud de la regla general según la cual la "ley no es retroactiva" por tanto la norma aplicable será la vigente en la fecha en la cual se incurre en la conducta sancionable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., Trece (13) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998) Radicación número: 8570
Actor: LUIS GONZALO GIRALDO MARIN Referencia: Superintendencia Bancaria Multa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del actor, contra la sentencia de abril 3 de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 2018 de septiembre 20 de 1994 y 2965 de diciembre 29 de 1994, actuación administrativa por medio de la cual se impuso una multa al actor en cuantía de $4.000.000.
ANTECEDENTES Del 9 de marzo al 28 de mayo de 1993, la Superintendencia Bancaria efectuó visita de carácter especial al Banco de Caldas, Sucursales Carrera Séptima, Las Granjas y Avenida Diecinueve, cuyos resultados se plasmaron en el informe No. RC-005-93. El 12 de julio de 1993, el Superintendente Delegado para los Establecimientos de Crédito formuló requerimiento al doctor LUIS GONZALO GIRALDO MARIN, Presidente del Banco de Caldas, dándole traslado del anterior informe y solicitándole presentar a título personal e institucional, las explicaciones pertinentes en torno a los puntos glosados así: . Exceso en el cupo individual de crédito. . Reestructuraciones surtidas sin observancia de los preceptos indicados en el artículo 1° de la Resolución 2053 de 1989. . Inadecuada observancia de los factores de evaluación de cartera.
. Deficiencias en el otorgamiento de aceptaciones bancarias. . Destrucción irregular de documentos. . Otorgamiento de sobregiros para cancelaciones de cartera. . Libros de registro de aceptaciones bancarias desactualizados. . Deficiencias de control interno. El 21 de enero de 1994, el actor actuando en representación de la entidad financiera y a título personal dio respuesta al anterior requerimiento. Mediante Resolución No. 2017 de septiembre 20 de 1994, se impuso multa al Banco de Caldas en la suma de $17.400.000 por exceso al cupo individual de crédito y con la suma de $13.000.000 por el incumplimiento de las demás normas relacionadas en la parte motiva de la misma resolución. En la misma fecha, se profirió la Resolución No. 2018, multando a LUIS GONZALO GIRALDO MARIN, Presidente del Banco de Caldas con la suma de $8.000.000 por contravención a las normas sobre límites al otorgamiento de créditos y con la suma de $2.000.000 por el incumplimiento a las demás normas relacionadas con la cartera de crédito. El 4 de octubre de 1994, LUIS GONZALO GIRALDO MARIN, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2018 de septiembre 20 de 1994. Este recurso fué decidido mediante Resolución No. 2965 de diciembre 29 de 1994, modificando parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de reducir la sanción impuesta en relación con la contravención a las normas sobre límite al
otorgamiento de crédito, a la suma de $2.000.000. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 2018 de septiembre 20 de 1994 y 2965 de diciembre 29 de 1994 así como el correspondiente restablecimiento del derecho. Principio de favorabilidad y presunción de inocencia. La Superintendencia Bancaria violó el artículo 29 de la Constitución Política, al fundamentar su sanción en la responsabilidad objetiva y al no aplicar el artículo 81.7 de la Ley 142 de 1994, norma posterior favorable y vigente al momento de imponer la sanción. A su juicio, el debate sobre la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionatorio debe ser revisado atendiendo entre otros los pronunciamientos de la Corte Constitucional que involucran nuevos criterios de interpretación atendiendo los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y otros de similar naturaleza no aplicables a las personas jurídicas, pero sí respecto de personas naturales. Derecho de contradicción. La Superintendencia remitió al doctor GIRALDO MARIN copia del informe de visita y le pidió rendir las explicaciones pertinentes a título personal e institucional en cada uno de los puntos glosados, sin comunicarle cual era la relación entre las transgresiones legales de la entidad vigilada y su comportamiento como representante legal de la misma. Que hubo indebida aplicación del artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual el Superintendente Bancario podrá sancionar a cualquier
administrador de sus vigilancias cuando éste autorice o ejecute actos violatorios de normas a las que deba sujetarse el establecimiento. No obstante en ninguna parte de la actuación administrativa se le imputó al sancionado el haber autorizado o ejecutado algunos de los actos violatorios de las normas que se dicen transgredidas. Indebida Aplicación. Explicó que la referencia a los artículos 200 del Código de Comercio, 72, literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 13 de la Resolución 13 de 1989 de la Superintendencia Bancaria y 39 de los estatutos sociales del Banco de Caldas, efectuada en los actos administrativos, para definir la responsabilidad de los administradores, fué errada. En su concepto la norma aplicable era el artículo 200 del Estatuto Mercantil, norma que solo establece responsabilidad civil frente al ente jurídico, los socios o terceros, y no frente a instancias oficiales. Se trata, de tipos en blanco que requieren de otra norma que defina la conducta concreta que debe ejecutar o abstenerse de hacerlo el administrador. Las normas invocadas por la Superintendencia Bancaria para sancionar al doctor GIRALDO están dirigidas al establecimiento bancario y no a sus administradores. LA CONTESTACION A LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia Bancaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando: Que lo estipulado en el artículo 375 del Código Penal no implica que los preceptos del ordenamiento penal se apliquen al derecho financiero y administrativo. Tampoco se deriva tal interpretación de las normas contenidas en el Código Contencioso
Administrativo, en armonía con los artículos 2° y 5° de la Ley 58 de 1982, que rigen las actuaciones administrativas de la entidad estatal, referidas a la imposición de sanciones por contravenciones administrativas en materia financiera como ocurrió en el sub-judice. En cuanto a la aplicación del artículo 5° del Código Penal que proscribe la responsabilidad objetiva, es obvio que se refiere a conductas delictivas que son las reguladas por dicho ordenamiento, sin que pueda extenderse su aplicación a otros campos del derecho. Consideró que el principio de favorabilidad se circunscribe al ordenamiento penal, y que jurídicamente resulta imposible pretender la aplicación del artículo 81.7 de la Ley 142 de 1994 sobre el Régimen General de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto al principio de contradicción, expuso los antecedentes y hechos que dieron origen a la actuación administrativa demandada, para demostrar que efectivamente el sancionado conoció y tuvo oportunidad de controvertir los cargos que se le imputaron. Aclaró que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben someterse a las disposiciones que regulan la existencia y actividad de las instituciones financieras, de suerte que si las personas jurídicas que actúan por intermedio de la persona natural desplegan una conducta infractora, ésta última debe responder a título personal por la omisión en el ejercicio de sus funciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera mediante sentencia de abril 3 de 1997 denegó las pretensiones de la demanda, y dispuso que "el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer efectiva la póliza judicial No. 245947 de la
Compañía de Seguros Atlas S.A. en el evento de que la multa no se hubiere hecho efectiva por jurisdicción coactiva". Al pronunciarse sobre los cargos formulados por el actor expuso:
1. Violación al artículo 29 de la Constitución Política y artículo 81.7 de la Ley 142 de 1994.
Las actuaciones de la Superintendencia Bancaria están reguladas por los principios que orientan las actuaciones administrativas contenidos en el Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 21 y 5° de la Ley 58 de 1982, de manera que no pueden ser aplicados los mismos principios cuando se actúa en representación del Estado y en interés del mismo, que cuando se está frente a la ocurrencia de un hecho punible. El campo de las sanciones administrativas es diferente a las sanciones penales, en las primeras se está frente al desconocimiento de normas que orientan las políticas financieras y cambiarias del país y en las segundas se ha cometido un hecho punible descrito en el tipo penal. Igualmente, difieren los fines que persiguen las sanciones administrativas de los que buscan las sanciones penales. De manera que no tiene aplicación el artículo 5° del Código Penal en materia administrativa tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 1992 que transcribe en su parte pertinente.
2. Violación al artículo 29 de la Constitución Política por falta de aplicación. La Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia sobre los establecimientos bancarios realizó una evaluación integral de la cartera de crédito del Banco de Caldas cuyos resultados se plasmaron en el informe de visita No. BC-005-03.
Rendidas las explicaciones pertinentes por el actor, la Superintendencia procedió a estudiar y evaluar su conducta en calidad de Presidente del Banco, tomando en consideración su responsabilidad en la dirección y administración de la entidad tal como lo señalan el artículo 39 de los Estatutos Sociales del Banco, el artículo 200 del Código de Comercio y el artículo 72, literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De acuerdo con la Resolución 44 de 1991 de la Junta Monetaria y la Resolución 2091 de 1991 de la Superintendencia Bancaria, se tiene que si el patrimonio técnico del Banco de Caldas a 30 de noviembre de 1992 ascendía a la suma de $10.147.988, el límite máximo hasta el cual se podían celebrar operaciones activas de crédito con una misma persona no podía ser superior a $1.014.799. No obstante, el Banco otorgó crédito superior al límite legal, a los señores Richard Perlam Manopla y Steven Perlam Manopla, hermanos entre si y cuya obligación debía consolidarse para ser otorgada a una misma persona. La manifestación del actor en el sentido de que en tales créditos se actuó de buena fé y por ignorancia, no constituye causal eximente de responsabilidad. Se aclara que en el oficio de solicitud de explicaciones la Superintendencia manifestó que éstas deben rendirse a título personal e institucional.
3. Violación al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De acuerdo con esta disposición, la infracción a las normas que debía cumplir el establecimiento bancario le son imputables al actor en su condición de Presidente de la entidad financiera ya que ha debido tomar las medidas tendientes a cumplir las disposiciones financieras. La
negligencia y descuido en el ejercicio de sus funciones equivale a la ocurrencia de irregularidades por las cuales fue sancionado.
4. Violación de los artículo 200 del Código de Comercio; 72 literal g) del Estatuto del Sistema Financiero; 13 de la Resolución 13 de 1989 de la Superintendencia Bancaria y artículo 39 de los Estatutos Sociales del Banco. Sobre la manifestación del actor según la cual consideró que estas disposiciones no pueden ser violadas por si solas, por tratarse de tipos en blanco, señaló que de las irregularidades en que incurrió el Banco de Caldas, es responsable el Presidente de la entidad financiera ya que conforme el artículo 209 del Estatuto Orgánico Financiero, corresponde a la Superintendencia Bancaria el deber legal de sancionar a quien desempeñando cargos de manejo, ejecute o autorice la violación de normas internas o de otra índole legal.
5. Violación a los artículo 1° de la Resolución 44 de 1991 de la Junta Monetaria; 1°, 2°, 3°, 4° y 12 de la Resolución 2053 de 1989 de la Superintendencia Bancaria y 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por indebida aplicación. El actor consideró que estas normas están dirigidas al establecimiento bancario y nó a sus administradores.
De acuerdo con las normas pertinentes, la forma como debía calcularse el patrimonio técnico era responsabilidad del doctor GIRALDO, quien debía verificar que los cálculos se hicieran en forma correcta, máxime cuando el otorgamiento de créditos a accionistas y miembros de la Junta Directiva del Banco, debía someterse a consideración de la Junta
Directiva. Independiente de la delegación de funciones, correspondía al Presidente del Banco velar por el acatamiento de las normas contenidas en la Resolución 2053 de 1989, norma que fue desconocida al permitir la reestructuración del crédito otorgado a TEXNASSER LTDA, la cual fue aprobada por el Comité General de Crédito. En cuanto a los créditos de Carlos Manuel Torres Villamizar y Pablo Villamizar Cajia, el Banco, a pesar de que presentaban vencimiento en las obligaciones y deficiencia en la capacidad de pago, los calificó en la categoría de riesgo A, desconociendo los factores de evaluación, irregularidades que pudieron y debieron ser impedidas por el Presidente del Banco. Igual ocurrió respecto de la violación a los límites de endeudamiento.
6. Violación del artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, y artículo 339 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Debe tenerse en cuenta que el señalamiento de las disposiciones contenidas en el nuevo Estatuto Financiero, no conlleva a considerar que se está sancionando con disposiciones no vigentes a la época de los hechos, toda vez que la expedición del Decreto 663 de 1995, actual Estatuto Orgánico, se hizo con el fin de reunir en un solo cuerpo las disposiciones que regulan la actividad financiera donde el cambio de nomenclatura no altera el contenido de las normas.
EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial del demandante impugnó la anterior decisión, concretando su inconformidad en los siguientes términos: Principios de favorabilidad y presunción de inocencia. Compartió la posición del Tribunal, según la cual, en materia de faltas administrativas por
parte de una persona jurídica no es necesario tomar en cuenta el principio de la culpabilidad para que el ente de Supervisión pueda entrar a sancionarla así como ocurrió con el Banco de Caldas, que fué sancionado mediante Resolución 2017 de 1994, con base en criterios de responsabilidad objetiva. Pero, este razonamiento no aplica con relación a los administradores de las instituciones financieras incumplidas, por las siguientes razones: . Las conductas previstas en las normas que conforman el régimen financiero que podrían alterar el orden público económico, no pueden ser desplegadas por personas naturales, sino por personas jurídicas. Por ello las instituciones financieras son las destinatarias de las normas que buscan preservar el orden económico y es a ellas a quien la Superintendencia Bancaria puede sancionar con base en criterios de responsabilidad objetiva. . En el caso de personas naturales si es posible determinar el grado de culpa, dolo o preterintención del posible infractor examinando su proceso volitivo, examen que no se puede adelantar respecto a personas jurídicas, pues carecen de voluntad. Así, en la medida en que no hay nada previsto en las normas que deben observarse en los procesos administrativos que se sigan contra personas naturales por violación del régimen financiero, que pueda resultar contrario a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad que rigen en materia penal, tales principios deben ser aplicados en los procesos administrativos. La afirmación que se hace en la sentencia, según la cual "...tratándose de contravenciones administrativas, la responsabilidad es de carácter meramente objetivo, y resulta de la simple transgresión de la norma independiente de los motivos o
circunstancias", no es predicable hoy en atención a lo dispuesto en el artículo 81.7 de la Ley 142 de 1994 según el cual la responsabilidad administrativa de carácter personal solo puede ser deferida una vez se establezca la participación u omisión efectiva del sujeto implicado y una vez se determine el grado de culpa con que éste habría actuado. Esta disposición en atención al principio de favorabilidad debió ser observada por la Superintendencia Bancaria para determinar la pertenencia de sancionar al actor según sentencia del 12 de abril de 1985 del Consejo de Estado que transcribe en su parte pertinente. Aplicación analógica A pesar de que la disposición contenida en el artículo 81.7 de la Ley 142 de 1994 tiene como destinatario la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ésta por aplicación analógica debe ser observada por todas las Superintendencias, conforme al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 por cuanto la analogía se utiliza para subsanar lagunas o defectos que la propia ley tenga. La aplicación analógica de la ley no es facultativa sino que se impone con idéntica obligatoriedad por vía directa o por remisión y es perfectamente aplicable a las actuaciones de la Superintendencia Bancaria, porque no hay norma que regule las sanciones a personas naturales; las dos entidades son Superintendencias y como tales gozan de la misma naturaleza jurídica, ambas cumplen funciones de inspección y vigilancia; sus actuaciones se rigen por el Código Contencioso Administrativo y su facultad sancionatoria tiene idéntica naturaleza. Las disposiciones sobre límites de endeudamiento se encuentra en el Decreto 2360 de
1993 y no en los Estatutos del Banco, ni corresponden a una determinación de su Asamblea o Junta Directiva, por tanto se dio una indebida aplicación al artículo 39 de los Estatutos Sociales del Banco de Caldas en la sentencia recurrida cuando colige que con base en ésta última disposición correspondía al Presidente del Banco velar por el cumplimiento de la disposición relativa a límites de endeudamiento. Falta de pliego personal La Superintendencia no elevó al actor un pliego de cargos sobre las conductas u omisiones suyas que le permitieran rendir explicaciones sobre las mismas. En efecto, el informe de visita No. BC-005-93 señaló una serie de irregularidades en que incurrió el Banco y por las cuales efectivamente se le sancionó pero el mismo no incluyó glosas sobre conductas u omisiones del actor. Así, la respuesta personal del doctor GIRALDO al requerimiento de la Superintendencia no fue otra que la misma respuesta institucional. La sanción no se impuso con base en la participación personal. La Superintendencia Bancaria sancionó al demandante con el argumento de que él no realizó las conductas necesarias para evitar las violaciones en que incurrió el Banco de Caldas. En efecto la sanción le fué impuesta al doctor GIRALDO por las violaciones en que incurrió el Banco, y no por sus propios actos u omisiones respecto de las cuales nunca se pidieron explicaciones, imponiéndosele una sanción con base en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que no le daba facultad para ello, pues la facultad sancionatoria que consagra solo procede respecto de actuaciones u omisiones
de los administradores contrarias a derecho o a los estatutos. Estimó que no puede deducírsele a una persona natural la violación de una norma a la cual está sometida el establecimiento que administra, por el simple hecho de ser su Presidente, cuando además no tiene participación directa en el hecho. A su juicio, se requiere que se pruebe la participación directa del sujeto infractor en el acto teóricamente violatorio de la ley. Responsabilidad administrativa Sobre la responsabilidad administrativa del representante legal de una sociedad, con base en lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, se halla establecida la responsabilidad civil de la sociedad, los socios y terceros, pero no frente a las instancias oficiales. Igualmente sostuvo que los artículos 72, literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 39 de los Estatuto Sociales, no definen la conducta concreta que debe ejecutar o abstenerse de hacer el administrador, luego corresponden a lo que se denomina tipos en blanco. El otorgamiento indebido de créditos. Se sancionó al doctor GIRALDO por supuesta violación del artículo 1° de la Resolución 44 de 1991 porque el Banco excedió el límite del 10% de su patrimonio técnico; por la aparente violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 14 de la Resolución 2053 de 1989 por la inadecuada reestructuración de algunos créditos e indebida evaluación de activos y por supuesta violación al artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque los inmuebles dados en garantía para financiar créditos no estaban asegurados contra
incendio y terremoto en su parte destructible. Las mencionadas normas establecen como sujetos pasivos de las obligaciones que las mismas contemplan a las entidades vigiladas y no a sus administradores, luego no se entiende porque se sancionó al doctor GIRALDO por violación de dichas normas cuando él no era el destinatario y además sin que hubiera tenido participación en los actos que motivaron la violación. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada judicial de la demandada al alegar de conclusión se refirió a los argumentos en que se sustenta la apelación, en los siguientes términos: 1.- Aplicación de las normas propias del Derecho Penal en sede administrativa. Está superada la discusión a nivel de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la aplicación de las normas de derecho penal a las actuaciones administrativas, así las cosas encuentra caprichoso insistir en el análisis de la culpabilidad de la conducta de una personal natural en sede administrativa a fin de evaluar la procedencia de una sanción. Afirmación que sustenta haciendo referencia al pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la sentencia de mayo 15 de 1995 Magistrado Ponente doctor Delio Gómez Leyva, Expediente 5946, Actor: Banco del Comercio. 2.- Violación del derecho de defensa. Sobre el particular hizo referencia a cada una de las actuaciones administrativas para demostrar la plena observancia de los postulados que integran el derecho de defensa y adicionalmente se refirió a la falta de precisión de los cargos instaurados contra la persona natural señor GIRALDO MARIN, que adujo el demandante, para resaltar que él mismo rindió las explicaciones que estimó pertinentes bajo los derroteros planteados por
la entidad, sin formular objeción en el sentido que ahora precisa. 3.- Responsabilidad del representante legal. En torno al tema de los administradores de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria resaltó el contenido de lo dispuesto en los artículos 72 y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para señalar que aquellos responden por las acciones y omisiones que impliquen el desconocimiento de normas a las que está sometida la entidad en que laboran, de tal manera que las conductas irregulares no solo se verifican mediante "ejecu
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