CE-SEC4-EXP1998-N8592
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8592
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Firmeza / FACULTAD DE
REVISION DE LA ADMINISTRACION / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA La actuación administrativa que surgió en virtud de la solicitud de corrección de su declaración de renta por la vigencia fiscal de 1990, no fue objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, luego conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que la conforman adquirieron firmeza y se encuentran debidamente ejecutoriados. Así las cosas e independientemente de compartir o no lo resuelto en ellos, debe entenderse que la liquidación de corrección surtió todos los efectos que la ley consagra, es decir, no constituye un impedimento para que la Administración pueda ejercer con posterioridad la facultad de revisión, tal como está previsto en el artículo 589 del E.T., pues no cabe duda que tiene carácter ejecutivo y ejecutorio y que no es posible controvertir fuera de la oportunidad legal, su naturaleza jurídica para evadir su cumplimiento. Lo anterior, porque si bien es cierto que al decidir las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias, la Administración debe pronunciarse sobre las formalidades propias de tal solicitud y no sobre aspectos de fondo, como dice la actora ocurrió respecto de la liquidación de corrección que antecedió a la liquidación de revisión, también lo es que tal discusión resulta inoportuna e irrelevante en el presente proceso, pues a él no están vinculados en carácter de actos demandados, los actos administrativos proferidos en el proceso de corrección.
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REMESAS5IMPUESTO DE
REMESAS - Causación / TRANSFERENCIA DE RENTAS AL EXTERIOR /
REINVERSION DE UTILIDADES - Efecto / IMPUESTO DE REMESAS DIFERIDO / EXENCION AL IMPUESTO DE REMESAS En el inciso primero del artículo 319 se consagra como hecho generador del impuesto de remesas, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia y en el artículo 320 se establece igualmente la causación del impuesto de remesas cuando no se demuestre la reinversión de utilidades por parte de las sucursales de compañías extranjeras. Implica lo anterior que la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 319 declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de septiembre 6 de 1990, no afecta las disposiciones que tratan de la causación del impuesto de remesas y la exigibilidad del mismo, cuando no se demuestre la reinversión de utilidades por parte de las sucursales de sociedades extranjeras. Aunque la Ley 49 de 1990 en sus artículos 21 y 24 adiciona el artículo 319 y modifica el artículo 320 del Estatuto Tributario, tales disposiciones no implicaron una modificación o los hechos generadores del impuesto de remesas tal como estaban consagrados antes de su expedición pues las modificaciones que se introducen con tales disposiciones se refieren a precisar cuando se considera que hay reinversión de utilidades y a consagrar una exención del impuesto de remesas en el evento de que la reinversión se mantenga por el término de 10 años o más. Así las cosas el Decreto Reglamentario 3020 de 1989 en cuanto hace a las disposiciones contenidas en
sus artículos 2, 3,4 y 5 que hacen referencia al tratamiento fiscal y contable que debe darse a la reinversión y al impuesto de remesas diferido, mantiene su vigencia aún después de la expedición de la Ley 49 de 1990 sin que pueda afirmarse que respecto de él ha operado el fenómeno del "decaimiento del acto administrativo".
ACTIVO NETO EN REMESAS - Determinación / PASIVO CON CASA MATRIZ /
DICTAMEN PERICIAL - Ineficacia / CUENTAS POR COBRAR CON CASA MATRIZ / REINVERSION DE UTILIDADES / IMPUESTO DE REMESAS Las razones que tuvo la Administración para exigir el impuesto de remesas por la vigencia fiscal de 1990, responden al hecho comprobado, consistente en que la sociedad para determinar el valor de los activos netos poseídos en Colombia a 31 de diciembre de 1990, incluyó el valor de las cuentas por cobrar o pasivos con la casa matriz, con el fin de demostrar que no existía una disminución del valor neto de los activos en que debía reflejarse la reinversión. El hecho de la inclusión de los pasivos con la casa matriz fue comprobado por parte de la Administración de acuerdo con los resultados de la inspección contable realizada a la actora y adicionalmente con la información suministrada por la misma contribuyente durante el proceso de fiscalización en consecuencia no podía considerarse en principio, el dictamen pericial, practicado sobre la misma contabilidad como prueba idónea para desvirtuar el hecho, a menos que a través de ella se demostrara error en la inspección contable practicada por la Administración.
COMPRA DE MERCANCIA EN EL EXTERIOR / DEUDAS A LARGO PLAZO /
DIFERENCIA EN CAMBIO - No deducibilidad / DEDUCCION POOR DIFERENCIA EN CAMBIO - Improcedencia Le asiste razón a la Administración para considerar que tales documentos no tiene la capacidad de desvirtuar los hechos comprobados mediante la inspección contable, toda vez que si bien es cierto en las facturas se estipularon plazos inferiores a un año, la realidad es que estas facturas, corresponden a compras de materia prima realizadas durante los periodos de 1988, 1989 y 1990, y que según los registros contables y comprobantes de pago solo fueron canceladas hasta el 20 de abril de 1991, lo cual implica que finalmente los plazos para el pago de las deudas originadas en la compra de mercancía a la sociedad BAKER OIL TOOLS por parte de la actora, se constituyeron en plazos mayores a doce (12) meses es decir a largo plazo. Esta circunstancia obviamente implica la improcedencia de la deducción por diferencia en cambio solicitada por la sociedad contribuyente en su declaración de renta de 1990, toda vez que conforme al artículo 124 - 1 del Estatuto Tributario no se configuran los supuestos fácticos previstos en la norma. Ahora bien, es evidente el carácter excepcional de la norma y la claridad de sus disposiciones, luego respecto de ella no es posible hacer interpretaciones extensivas o analógicas.
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., Treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho
(1998) Radicación número: 8592
Actor: BAKER TRANSWORLD INC.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Impuesto Renta 1990 F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la sociedad BAKER TRANSWORLD INC (actora) y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá (demandada), contra la sentencia de junio 26 de 1997 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de
1990. ANTECEDENTES El 17 de abril de 1991, BAKER TRANSWORLD INC, presentó la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1990. El 16 de enero de 1992 la Administración produjo liquidación oficial de corrección, a solicitud de la actora, conforme el artículo 589 del Estatuto Tributario. Contra la anterior liquidación la actora presentó recurso de reconsideración el cual fué decidido mediante Resolución No. 47068 de Noviembre 30 de 1992 modificando el acto recurrido. El 4 de enero de 1993, la Administración envió a la actora requerimiento ordinario solicitando la descripción del proceso de determinación del impuesto de remesas, renglón 38 de la declaración de renta por el año 1990, al cual dio respuesta el 4 de
febrero de 1993. El 26 de marzo de 1993, la Administración envió emplazamiento para corregir la declaración de renta por la vigencia fiscal de 1990, el cual no fué atendido por la actora. El 14 de mayo de 1993, la Administración emite el requerimiento especial No. 007, en el cual se proponen las siguientes modificaciones a la liquidación privada: . Adición del impuesto de remesas en cuantía de $80.251.000. . Desconocimiento de costos por diferencia en cambio por $228.960.000. . Liquidación de sanción por inexactitud por $238.302.000. . Incremento del anticipo en cuantía de $23.796.000. . Reliquidación de la contribución especial en $4.938.000. El 13 de agosto de 1993, la actora da respuesta al anterior requerimiento. El 5 de octubre de 1993, se ordenó practicar inspección tributaria a la sociedad BAKER TRANSWORLD INC, cuyos resultados fueron consignados en el acta de noviembre 5 de 1993. El 11 de noviembre de 1993, la Administración produce ampliación al requerimiento especial, al cual se dio respuesta el 11 de febrero de 1994. El 12 de julio de 1994 se profiere la liquidación oficial de revisión No. 00107 en la cual se confirman las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0157 de agosto 2 de 1995. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal la actora solicitó la nulidad de la liquidación de revisión No. 0107 de julio 12 de 1994 y de la Resolución 0157 de agosto 2 de 1995 y
a título de restablecimiento del derecho se declare que se encuentra en firme la liquidación privada presentada, tal como fue enmendada por la Administración mediante liquidación de corrección No. 002 de enero 16 de 1992, la cual fuera confirmada por la Resolución No. 47068 de noviembre 30 de 1992. Subsidiariamente solicita se ordene el restablecimiento del derecho de BAKER TRANSWORLD INC en la forma que determine el Tribunal atendiendo los hechos de la demanda. En primer término estimó que la actuación administrativa demandada incurrió en violación del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política por las siguientes razones: En la liquidación de corrección No. 002 de enero 16 de 1992 la Administración practicó una verdadera liquidación de revisión pues en ella se efectuaron variaciones en el patrimonio y se rechazaron costos y deducciones. Esta liquidación fue confirmada por la Resolución 47068 de Noviembre 30 de 1992, está ejecutoriada y no fue objeto de impugnación ante la jurisdicción. Lo anterior implica que la Administración carecía de competencia para practicar la liquidación de revisión objeto de la demanda y al hacerlo violó el artículo 702 del Estatuto Tributario y el debido proceso. También violó la Administración el debido proceso al dar aplicación retroactiva al artículo 21 de la Ley 49 de 1990 para liquidar impuesto de remesas sobre utilidades comerciales de la sucursal por los años de 1988 y 1989, ya que esta norma fué expedida para sustituir el inciso 2° del artículo 319 del Estatuto Tributario que fué declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre
6 de 1990. Se violó el artículo 714 del Estatuto Tributario, cuando con el pretexto de practicar liquidación de revisión por el año de 1990 se liquidó impuesto de remesas por los años 1988 y 1989, sobre declaraciones de renta que se encontraban en firme, desconociéndose la independencia de las vigencias fiscales. También se violó el Decreto 3020 de 1989 porque tal norma si bien permite el cobro del tributo en año distinto del gravable, condiciona tal medida la circunstancia que en un período gravable se disminuyan los activos netos, en que deba reflejarse la inversión. Sobre los gastos rechazados expuso: en el año 1990 BAKER TRNSWORLD INC compró en el exterior a BAKER OIL TOOLS mercancías que fueron adquiridas directamente, mediante crédito a corto plazo (30 días). Esta circunstancia se acreditó con las correspondientes facturas en la vía gubernativa y permitió a la sociedad acogerse a lo dispuesto en el artículo 124 numeral 1 del Estatuto Tributario para pedir la diferencia en cambio correspondiente. Sobre la presunta nulidad de la liquidación del impuesto de remesas argumento: la Administración violó el artículo 319 del Estatuto Tributario porque aplicó a sabiendas de que había sido declarado inexequible el inciso 2° del mismo artículo y porque el artículo 21 de la Ley 49 de 1990 norma vigente para el año 1990, no podría aplicarse a 1988 y 1989 porque la ley solo rige hacía el futuro. Se violó igualmente el artículo 320 del Estatuto Tributario (artículo 24 de la Ley 49
de 1990) al aplicarlo a los años de 1988 y 1989 e interpretándolo de manera aislada y no en armonía con el artículo 287 del mismo Estatuto. Solicitó la práctica de un experticio contable con el fin de que se determine la composición de los activos netos poseídos en el país en los años 1989 y 1990, los rubros en que están representados y el manejo de la cuenta casa matriz. Consideró improcedente la sanción por inexactitud, conforme el artículo 647 del Estatuto Tributario teniendo en cuenta que no existe base para liquidar impuesto de remesas y que se trata de una diferencia de criterios. Se incurrió en violación de los artículos 702 y 712 del Estatuto Tributario al determinar anticipo en la liquidación de revisión de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de febrero 5 de 1993. CONTESTACION A LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando: Violación de normas procedimentales No puede predicarse violación al debido proceso porque las actuaciones administrativas fueron oportunamente controvertidas por la sociedad investigada. Frente al argumento según el cual la Administración carecía de competencia para practicar liquidación de revisión, debe observarse que la liquidación de corrección obedeció a la solicitud de la misma contribuyente a través del procedimiento contenido en el artículo 589 del Estatuto Tributario y por tanto las modificaciones efectuadas a la liquidación privada correspondieron a los aspectos requeridos por la peticionaria. Y adicionalmente, tal actuación no impide la facultad de revisión.
Sobre la aplicación retroactiva del artículo 21 de la Ley 49 de 1990 señaló que la declaratoria de inexequibilidad obedeció a que el inciso 2° del artículo 319 del Estatuto Tributario correspondía al Decreto Reglamentario 2579 de 1983 y fue incorporado como norma legal al Estatuto Tributario, por tanto la norma reglamentaria conservó su vigencia. Violación de normas sustanciales La sociedad actora no ha demostrado que la deuda contraída para con la casa matriz sea de corto plazo y además que la casa matriz operó como proveedor directo de la sucursal, presupuestos exigidos por el artículo 124 - 1 del Estatuto Tributario. Consideró que para el año 1990 operó el fenómeno jurídico de la "desinversión" de las utilidades haciendo obligatoria la liquidación y pago del impuesto de remesas. Aplicación retroactiva de la ley En la investigación adelantada a la actora se observó que en el año gravable 1990 se disminuyeron en forma efectiva los activos netos, lo cual desvirtúa la permanencia de la reinversión en Colombia de parte de las utilidades comerciales obtenidas en 1988, 1989 y 1990, que fueron retenidas en el superávit pero no se reflejaron en el aumento de los activos netos como lo dispone el literal a) del artículo 20 y 3° del Decreto 3020 de 1989. Concluyó afirmando que por la claridad de esta disposición no puede inferirse que hay diferencia de criterios, lo cual hace procedente la sanción por inexactitud impuesta.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió pronunciamiento parcialmente favorable a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La liquidación de corrección No. 002 de enero 16 de 1992 se practicó a solicitud de la contribuyente con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Este acto fue aceptado en la medida en que como se afirma en el libelo demandatorio no se demandó ante la jurisdicción, en consecuencia los actos acusados no han vulnerado el artículo 702 del mismo Estatuto ya que la expedición de una liquidación de corrección no impide a la Administración ejercer la facultad de revisión. La Ley 49 de 1990 si le era aplicable al contribuyente considerando que la vigencia discutida lo es el año gravable de 1990 sin que se advierta aplicación retroactiva de la misma ley a las vigencias de 1988 y 1989. No encontró el a - quo fundado el cargo relativo al decaimiento del Decreto 3020 de 1989 por advertir que no hay suficiente claridad y precisión de como los respectivos textos legales se interrelacionan entre sí. Sobre el fondo de la controversia, esto es el rechazo de costos y deducciones por diferencia en cambio, indebida liquidación del impuesto de remesas, la sanción por inexactitud y el anticipo expuso: Si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 124 y 124 - 1 del Estatuto Tributario, de la actuación cumplida por la Administración y del acervo probatorio surge inequivocadamente que la contribuyente no podía deducir validamente costos por diferencia en cambio.
En efecto la contribuyente no efectuó ni generó pagos a corto plazo como quedó ratificado por el representante legal en el oficio radicado con el No. 0061244 de Noviembre 5 de 1993 y confirmado con la certificación del revisor fiscal fechada el 5 de noviembre de 1993, donde se manifiesta que la casa matriz canceló a BAKER OIL TOOLS en abril 20 de 1991 US$2.174.168.30 equivalentes al valor de la deuda en pesos colombianos a diciembre 31 de 1990. Establecido el pago en la fecha indicada y con base en la visita practicada por la Administración, los listados suministrados por la sociedad de las relaciones detalladas de las facturas de compra de materia prima realizadas durante 1988, 1989 y 1990 se observa que las deudas contraídas corresponden a las de largo plazo. Sobre la indebida liquidación del impuesto de remesas advirtió el a - quo que la ley establece un hecho generador, un momento de causación y un concepto de exoneración especial para el impuesto de remesas de las sucursales de sociedades extranjeras, y que estos conceptos fueron concretados por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 319 y 320 del Estatuto Tributario y el Decreto 3020 de 1989, actuación que encontró conforme a derecho. EL RECURSO DE APELACION DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante solicitó el análisis de los cargos formulados en la demanda, la debida apreciación de las pruebas y la correcta interpretación de la ley y con tal propósito manifestó reiterar los cargos de violación expuestos en la demanda.
Explicó que la violación al debido proceso consistió en el hecho de que la Administración en la liquidación No. 002 de enero 16 de 1992 ejerció la facultad de revisión porque en ella hizo variaciones en los rubros, costos y deducciones como consta en el memorando explicativo anexo que transcribe parcialmente, independientemente de la denominación que le hubiere dado al acto liquidatorio. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la liquidación de corrección ha sido establecida solo para corregir errores aritméticos pero no para ejercer la facultad de revisión. Consideró que el Tribunal no entendió ni analizó el cargo referido a la aplicación retroactiva de la Ley 49 de 1990 por lo que solicita a la Corporación efectuar el análisis de este punto, pues es evidente que la Administración no podía incluir en la liquidación de revisión del año 1990 la liquidación de impuestos por períodos anteriores (1988 - 1989). Adicionalmente no se tuvo en cuenta que la Administración violó el artículo 714 del Estatuto Tributario y 694 del mismo estatuto porque las liquidaciones privadas del impuesto de renta de 1988 y 1989 se encontraban en firme y se debió tener en cuenta la independencia de las vigencias fiscales. Sobre el dictamen pericial observó que si se hace un análisis comparativo de los rubros del activo y pasivo durante 1990 se ve que la sociedad obtuvo un incremento en el patrimonio líquido poseído en el país de $35.367.000, hecho que demuestra que se mantuvo la inversión en activos y que se incrementaron en el año de 1990, por lo que no hay fundamento para imponer el impuesto de remesas.
Además, la sociedad acreditó ante la Administración con facturas de compra, licencias de importación y documentos contables que el valor de la diferencia en cambio era causada por la compra a crédito bajo la modalidad de corto plazo o sea reconocido como expensa necesaria. DEMANDADA El apoderado judicial de la demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en relación con la exoneración de la sanción por inexactitud que considera procedente en cuanto la sociedad contribuyente incluyó en su declaración de renta y complementarios deducciones por diferencia en cambio que no correspondían y omitió liquidarse y pagar el impuesto de remesas sobre las utilidades comerciales del año gravable de 1990. ALEGATOS DE CONCLUSION DEMANDANTE En esta oportunidad el apoderado judicial de la demandante manifestó reiterar los fundamentos expuestos en la sustentación al recurso de apelación y se opuso a la pretensión formulada por la demandada en el recurso de apelación, en relación con la procedencia de la sanción por inexactitud, porque la actora al presentar el denuncio tributario guardó fidelidad con los registros contables. DEMANDADA El apoderado judicial de la demandada se opone a los argumentos formulados por la actora en el recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones: La liquidación oficial de corrección obedeció a la solicitud de la contribuyente siguiendo el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario, su objetivo fue acceder a corregir los aspectos que encontró viables e inadmitir los que no estaban conforme a las prescripciones legales. La declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del artículo 319 del Estatuto
Tributario obedeció a que se elevó a categoría legal una norma de carácter reglamentario contenida en el Decreto 2579 de 1983. Así las cosas la norma reglamentaria era aplicable por encontrarse vigente al momento de la actuación administrativa. Dada la ocurrencia del evento previsto en el literal b) del artículo 4° del Decreto 3020 de 1989 el impuesto de remesas no exigible en 1988 y 1989 por efectos de la reinversión, se hizo exigible en el año gravable discutido por cuanto se disminuyó el valor neto de los activos en que debió reflejarse la reinversión. El ente fiscalizador pudo establecer que la sociedad para justificar el no giro de las utilidades comerciales o su reinversión en el año 1990, no restó del activo la disminución de pasivos con la casa matriz como lo establece el artículo 3° del Decreto 3020 de 1989 por considerarse fiscalmente como patrimonio propio, con lo cual se generó la disminución de los activos poseídos en Colombia. Sobre la sanción por inexactitud reiteró su procedencia por las mismas razones expuestas en el recurso de apelación. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación rindió concepto en el que estimó, debía confirmarse la sentencia apelada por las siguientes razones: La liquidación oficial de corrección No. 002 fue expedida por la Administración a solicitud de la contribuyente y no fue objeto de controversia ante la jurisdicción quedando por tanto en firme y debiendo ser considerada como una corrección conforme el artículo 588 (sic) del Estatuto Tributario, por lo cual no es posible
establecer controversia al respecto en el presente caso. Sobre la determinación del impuesto de remesas resulta claro que la Administración no revisó las liquidaciones privadas anteriores a 1990, sino que al permanecer dicha partida como "impuesto diferido" se hacia exigible en el momento en que dejara de mantenerse la reinversión de utilidades, hecho que fue establecido por la Administración. Adicionalmente existe contradicción entre las pruebas que pretende hacer valer la contribuyente como es el certificado del revisor fiscal y el dictamen pericial, por lo cual no resulta probada la realidad del aumento de activos. Sobre los costos, quedó establecido que para 1990 no hubo pagos por parte de la actora por deudas a corto plazo con la casa matriz que permitan el reconocimiento de la diferencia en cambio declarada, tal como consta en la respuesta dada con oficio No. 061244 de 1993 (Folio 170 cuaderno antecedentes). Sobre la sanción por inexactitud debe mantenerse el fallo, pues resulta notoria la diferencia de criterios en la aplicación de las normas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, previo a decidir sobre el fondo de la controversia, procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos que hacen relación a la presunta violación de normas procedimentales. A juicio de la actora, la Administración al expedir la liquidación de corrección No. 002 de enero 16 de 1992, agotó la facultad de revisión teniendo en cuenta que en ella hizo modificaciones a los rubros de ingresos, costos y deducciones de su
declaración privada correspondiente al impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1990, generándose la nulidad de la liquidación de revisión No. 0107 de julio 12 de 1994, por violación al artículo 702 del Estatuto Tributario. Al respecto observa la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están facultados para corregir sus declaraciones tributarias presentando para el efecto un proyecto de corrección, ante la Administración respectiva, entidad que deberá pronunciarse aceptando o rechazando por improcedente el proyecto de corrección presentado a su consideración, mediante una liquidación de corrección, la cual sustituye la declaración inicial. En el mismo artículo se advierte que, "La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso." Consta en el proceso, que la actora haciendo uso del derecho que le otorga la citada disposición, presentó ante la Administración un proyecto de corrección a la declaración de renta y complementarios radicada el 17 de abril de 1991, en el cual se propone modificar los rubros correspondientes al patrimonio, a los ingresos y a los costos y deducciones. La Administración, mediante liquidación de corrección No. 002 de enero 16 de 1992, manifestó aceptar parcialmente las modificaciones propuestas por la sociedad en el proyecto de corrección. La liquidación de corrección fue objeto de recurso de reconsideración el cual se decidió con la Resolución No. 47068 de noviembre 30 de 1992, modificándose
parcialmente el acto recurrido. Como lo expresa el mismo demandante, la actuación administrativa que surgió en virtud de la solicitud de corrección de su declaración de renta por la vigencia fiscal de 1990, no fue objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, luego conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que la conforman adquirieron firmeza y se encuentran debidamente ejecutoriados. Así las cosas e independientemente de compartir o no lo resuelto en ellos, debe entenderse que la liquidación de corrección surtió todos los efectos que la ley consagra, es decir, no constituye un impedimento para que la Administración pueda ejercer con posterioridad la facultad de revisión, tal como está previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, pues no cabe duda que tiene carácter ejecutivo y ejecutorio y que no es posible controvertir fuera de la oportunidad legal, su naturaleza jurídica para evadir su cumplimiento. Lo anterior, porque si bien es cierto que al decidir las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias, la Administración debe pronunciarse sobre las formalidades propias de tal solicitud y no sobre aspectos de fondo, como dice la actora ocurrió respecto de la liquidación de corrección que antecedió a la liquidación de revisión, también lo es que tal discusión resulta inoportuna e irrelevante en el presente proceso, pues a él no están vinculados en carácter de actos demandados, los actos administrativos proferidos en el proceso de corrección y dada su firmeza y ejecutoria, sólo son demostrativos de los hechos que ellos representan, es decir de
los supuestos de hecho descritos en la norma que los sustenta y justifica su expedición, sin que pueda atribuírseles calidades distintas, como se pretende por parte de la demandante, cuando afirma que tales actos tenían por objeto probar que la Administración al expedir la liquidación de corrección ejerció la facultad de revisión y agotó su competencia. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar la sentencia apelada en cuanto niega la prosperidad del cargo por supuesta violación del artículo 702 del Estatuto Tributario y el debido proceso. En cuanto al fondo de la controversia proceden las siguientes consideraciones: 1. - Impuesto de remesas De acuerdo con los términos del recurso de apelación, reitera la demandante, que tres son los cargos formulados en contra de la determinación oficial del impuesto de remesas para la vigencia fiscal de 1990: 1) Que la Administración había perdido competencia para revisar las declaraciones de renta de 1988 y 1989 por encontrarse en firme. 2) La aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 49 de 1990 en la determinación del impuesto por períodos anteriores a 1990 y el Decreto 3020 de 1989 por ser reglamentario del inciso 2° del artículo 320 del Estatuto Tributario, que perdió fuerza ejecutoria al ser declarado inexequible el inciso 2° del artículo 319 del mismo estatuto. 3) El desconocimiento de las p
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