CE-SEC4-EXP1998-N8597
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8597
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS / DOBLE NUMERACION EN FACTURA / FACTURA - Requisitos Las facturas elaboradas por productos QUAKER S.A., presentan dos numeraciones una en la parte superior, la cual se halla previamente denominada como “FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA No,”, y otra que no tiene denominación alguna y se encuentra ubicada en la parte inferior izquierda del documento. Es de advertir que el primero de los referidos números, el denominado como “Factura Cambiaria de Compraventa No.”, es el arrojado por el computador y con base en el cual se efectúan los registros contables; y que el segundo corresponde al preimpreso. Hecha la anterior precisión, llama la atención de la Sala el hecho de que la sociedad arguya que el número de la factura es el preimpreso y no aquel que aparece claramente como “Factura Cambiaria de Compraventa”. Para la Sala no parece lógico que la sociedad utilice una doble numeración en su facturación, que no es otra cosa que una doble facturación, toda vez que una misma operación posee dos registros distintos otorgados por la propia sociedad actora, quien para efectos de su contabilidad les asigna una numeración diferente a la dada para presentar ante el ente administrativo. De suerte que su contabilidad resulta acomodada formalmente a los requisitos legales, a pesar no ser eficaz para los fines de la norma en cuestión. De suerte que cuando no existe norma expresa que prohiba numerar doblemente las facturas, es apenas lógico que atendiendo la obligación de no llevar doble contabilidad, el que se requiera establecer cuál es el verdadero número de cada uno de éstos documentos, para determinar si el mismo cumplió
con la obligación de hallarse previamente impreso, infringe la prohibición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 8597
Actor: PRODUCTOS QUAKER S.A.
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Referencia: Apelación sentencia del 14 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sanción por facturación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial por la demandada, contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de febrero de 1997, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto contra las Resoluciones 580 de 1994 y 186 de 1995 que confirma la anterior y declara agotada la vía gubernativa. ANTECEDENTES Luego de levantar Acta de Verificación el 29 de junio de 1994, la Administración de Impuestos de Cali expide el 22 de julio de 1994 Pliego de Cargos por el impuesto a las ventas 1992, como consecuencia de hallar que las facturas que expidió el contribuyente durante los años 1992, 1993 y parte de 1994 no presentan el número que corresponde al sistema de numeración consecutivo impreso a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales, tal como lo exige el artículo 617 del Estatuto Tributario y 42 de la Ley 49 de 1990.
Por tal razón propuso sanción por facturación, con apoyo del artículo 652 del Estatuto Tributario. Una vez contestado el pliego de cargos, la Administración expidió la Resolución 580 del 19 de octubre de 1994 a no acoger los argumentos expuestos por la sociedad, e impuso la sanción máxima de $ 5.200.000. La anterior resolución fue confirmada íntegramente por la número 186 del 15 de septiembre de 1995, con la cual quedó agotada la vía gubernativa. DEMANDA A juicio de la apoderada de Productos Quaker S.A. existe una discrepancia en la interpretación del artículo 617 del Estatuto Tributario. Para la Administración el número que figura preimpreso por medio litográfico en las facturas que expide la sociedad no es válido, pues para fines contables, control interno, liquidación de autorretención, el sistema imprime un número consecutivo adicional. Por el contrario, para la sociedad el número que aparece preimpreso por medio litográfico en las facturas que expide es válido, pues le sirve para controlar el manejo de las formas continuas y le permite cumplir con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, sin que tenga relevancia el hecho de que figure en la parte de abajo, pues no por ello puede decirse que carezca de valor o que se halle fuera de contexto de la factura misma. Advirtió que el artículo 617 del Estatuto Tributario no establece que el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva deba ser el número de la factura, ni que tal número debe aparecer en un lugar específico de la misma, pues la disposición citada solo determina que se debe llevar un número
consecutivo preimpreso por medio litográfico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Administración de Impuestos se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el número que aparece en la parte de abajo de las facturas no corresponde al consecutivo de las mismas. Adicionalmente advirtió que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 617 del Estatuto Tributario, el número de la factura debe estar preimpreso. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Visto el acervo probatorio obrante en el expediente consideró el a-quo que la sociedad no solo expidió las facturas con número consecutivo preimpreso por medios litográficos, sino que además cuenta con otro número que le asigna el programa contable que posee. A su juicio no desconoció la Administración que las facturas ya tuvieran su número consecutivo preimpreso, toda vez que lo que no aceptó es que existieran dos números consecutivos, el previamente impreso, y el del sistema contable que se señala en el momento de la expedición del documento a través del computador, forma de control interno de la empresa que la ley no prohibe. Máxime cuando la ley no indica con que número se deben hacer los registros contables de las operaciones, ni circunscribe la contabilidad a determinados programas o sistemas, y solo exigió que previa la expedición del documento existiese un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva. APELACIÓN La apoderada de la Administración recurrió el fallo de primera instancia, con el argumento de que los requisitos de preimpresión exigidos por los literales a) y b) del artículo 617 del Estatuto Tributario permanecen vigentes y son exigibles
dentro del sistema de facturación. De manera que debe tenerse en cuenta que el número que exige el legislador es para efectos de garantizar el control legal no solo de la factura misma, sino de las operaciones que en ella se registran. De suerte que, como en el caso de autos el número consecutivo de la factura que la sociedad contribuyente coloca, y que es impreso por el computador, es el que toma para contabilizar sus operaciones comerciales y para los efectos que éstas puedan tener frente a terceros, carece de valor el número que aparece en la parte de abajo y fuera del contexto de la factura misma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad el apoderado de la Administración insistió en los argumentos a lo largo del juicio, básicamente porque a su juicio la sociedad no cumplió con la exigencia de la impresión previa de su número, pues si bien aparecía marginalmente un número preimpreso en la parte inferior de la factura, aparecía otro, con base en el cual se elaboraba la contabilidad a pesar de ser impreso por el computador. Aclaró que el hecho sancionable en el presente juicio, fue el que el número que la sociedad registraba como correspondiente a la factura de compraventa no se encontraba preimpreso, a pesar que realizaba los registros contables con base en éste. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si configura hecho sancionable a la luz de los artículos 617 y 652 del Estatuto Tributario, el que el número preimpreso de las facturas no corresponda con el número con el cual se efectúan los registros contables. Para el efecto resulta pertinente transcribir los artículos 617 y 652 del Estatuto
Tributario. “ARTÍCULO 617. Requisitos de la factura. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615, consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos: a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio. b) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva. c) Fecha de expedición. d) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. e) Valor total de la operación. Al momento de la expedición de la factura, los requisitos de los literales a) y b) deben estar previamente impresos, a través de los medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. (Subraya la Sala). ...” “ARTÍCULO 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones. a) Derogado expresamente por la Ley 6ª de 1992 artículo 140 b) Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de un millón de pesos (1.000.000.), (valor año base 1987). c) Cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640,
657 y 658. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.” De las normas transcritas es claro que el hecho sancionable lo constituye el que quien estando obligado a expedir facturas, lo haga sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, que no son otros que los contenidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. A su vez, tal disposición impone la obligación de que la factura se encuentre numerada mediante un sistema de numeración consecutiva, el cual debe estar previamente impreso. Tal como determinó el Tribunal en el fallo recurrido, las facturas elaboradas por Productos Quaker S.A. presentan dos numeraciones. Una en la parte superior, la cual se halla previamente denominada como “FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA No”, y otra que no tiene denominación alguna y se encuentra ubicada en la parte inferior izquierda del documento. Es de advertir que el primero de los referidos números, el denominado como “Factura Cambiaria de Compraventa No”, es el arrojado por el computador y con base en el cual se efectúan los registros contables; y que el segundo corresponde al preimpreso. Hecha la anterior precisión, llama la atención de la Sala el hecho de que la sociedad arguya que el número de la factura es el preimpreso y no aquél que aparece claramente como “Factura Cambiaria de Compraventa”. Para la Sala no parece lógico que la sociedad utilice una doble numeración en su facturación, que no es otra cosa que una doble facturación, toda vez que una
misma operación posee dos registros distintos otorgados por la propia sociedad actora, quien para efectos de su contabilidad les asigna una numeración diferente a la dada para presentar ante el ente administrativo. De suerte que su contabilidad resulta acomodada formalmente a los requisitos legales, a pesar no ser eficaz para los fines de la norma en cuestión. De suerte que cuando no existe norma expresa que prohiba numerar doblemente las facturas, es apenas lógico que atendiendo la obligación de no llevar doble contabilidad, el que se requiera establecer cuál es el verdadero número de cada uno de éstos documentos, para determinar si el mismo cumplió con la obligación de hallarse previamente impreso, infringe la prohibición. Además no puede pasarse por alto que las previsiones de carácter contable como la contenida en el artículo 617 del Estatuto Tributario, deben tener una aplicación contable, y no meramente formal para cumplir una exigencia legal, pero sin acatar su finalidad, pues tal proceder equivale a dejar sin efectos la disposición. Así las cosas y atendiendo el material probatorio obrante en el juicio, para la Sala es claro que el número de las facturas no es otro que el que la sociedad utiliza para todos los efectos contables al registrar sus operaciones, de manera que no puede ser admisible entender cumplida la exigencia de su preimpresión, pues la numeración referida corresponde a la otorgada por el computador al momento de expedir el documento; y sin que sea factible entender cumplido el requisito con la preimpresión de otro número, cuya única finalidad es dar alcance formal al artículo 617, pero el cual en realidad no corresponde al número de la factura. Por las anteriores consideraciones la Sala no comparte la decisión adoptada por
el Tribunal, de manera que procederá a revocar el fallo apelado, y en su lugar denegará las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Error: Reference source not found
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia apelada.
2. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
3. RECONÓCESE personería para actuar en representación de la Nación al
abogado Alberto Sandoval N. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. DELIO GOMEZ LEYVA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO MARIELA VEGA DE HERRERA
Carlos A. Flórez Secretario