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CE-SEC4-EXP1998-N8630

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8630
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Cobertura / BENEFICIARIOS DEL

SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Contribuyente Responsable / ENTIDAD RECAUDADORA DE IMPUESTOS - Banco Autorizado para Recaudar / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN - Información en medios magnéticos No es acertada la interpretación que del artículo 245 de la citada Ley hace el apelante, como se ha dejado establecido que ha sostenido que el saneamiento de impugnaciones tuvo como destinatarios del beneficio a los contribuyentes y responsables de los impuestos a quienes hubiesen sido objeto de una actuación administrativa originada en la relación de contribuyente responsable de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales. Se considera pertinente transcribir las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida el 7 de octubre de 1997 en el expediente N° 8417 en el que se debatió un asunto similar al ahora objeto de estudio. Dijo en aquella oportunidad esta Corporación: Estima la Sala, que no le asiste la razón al apelante, toda vez que tal interpretación no consulta el texto completo del inciso 1º de la mencionada disposición, sino apartes del mismo, pues es evidente que el legislador se refirió de manera expresa a “los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones recursos o acciones administrativas….”Se colige de

lo anterior, que el saneamiento de impugnaciones consagrado por el legislador en el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, tuvo como destinatarios del beneficio a los contribuyentes y responsables de los impuestos y retención en la fuente, administrados por la Dirección de Impuestos a quienes se les hubiera notificado antes de la vigencia de dicha ley, requerimiento especial, liquidación de revisión, pliego de cargos o resolución sanción.... En efecto, siendo en el caso de autos, la sanción impuesta al actor en su calidad de entidad autorizada para recaudar impuestos, el saneamiento de impugnaciones al cual pretendió acogerse, no lo cobijaba como acertadamente lo entendieron la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Tribunal en el fallo apelado por lo que se impone su confirmación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8630

Actor: Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia

S.A.

EXTEBANDES DE COLOMBIA

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de l997, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA DE COLOMBIA S.A. EXTEBANDES DE COLOMBIA, contra la Resolución N° 000123 de mayo 15 de 1996, acto administrativo que rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones, en relación con la Resolución Sanción N° 00027 de junio 21 de 1995, que propuso sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos. ANTECEDENTES El 21 de junio de 1995, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, impuso a la actora sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, mediante la Resolución Sanción N° 00027. Impugnada la anterior Resolución, la Administración la confirmó mediante la Resolución N° 0049 de marzo 26 de 1996. Posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de marzo de 1996, la Representante Legal del Banco actor, manifestó haberse acogido al saneamiento de impugnaciones previsto en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 en relación con la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos. El 15 de mayo de 1996 mediante la Resolución N° 000123 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá rechazó el saneamiento de impugnaciones propuesto por el Banco Extebandes de Colombia, acto con el cual se agotó la vía gubernativa.

DEMANDA Inconforme con el proceder administrativo, el actor acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., e impetró la declaratoria de nulidad del acto administrativo, Resolución N° 000123 de mayo 15 de 1996 y a título de restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de la procedencia de la amnistía de impugnaciones formulada. Estimó que la actuación administrativa había vulnerado los artículos 245 de la Ley 223 de 1995 y 14 del Decreto Reglamentario 196 de 1996. Luego de transcribir el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, puntualizó que la persona que quisiera acogerse a la amnistía de impugnaciones contemplada en la norma debía cumplir entre otros con dos requisitos, que fueron cubiertos íntegramente por el actor, así: “a. Ser contribuyente o responsable de renta, ventas, timbre, retenciones en la fuente o impuesto al consumo, y b. Haber recibido notificación, para el caso objeto de impugnación, de pliego de cargos, antes de la vigencia de esta ley”. Indicó que de conformidad con la exposición de motivos de los artículos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995, que en su parte pertinente transcribió, incuestionablemente lo querido por el Legislador en relación con esta amnistía es el saneamiento de cualquier impugnación, pues su finalidad era fundamentalmente la descongestión de la Administración Tributaria y de los Tribunales Contenciosos. Arguyó finalmente que al no haberse delimitado por la Ley el beneficio otorgado,

la Administración Tributaria carecía de facultades para negar la solicitud de amnistía, bajo la errónea interpretación de que las resoluciones sanciones que correspondan a imposición de sanciones por la extemporaneidad de la radicación de medios magnéticos no son cobijados con el beneficio del saneamiento. En cuanto al segundo motivo de rechazo aducido por la Administración y referente a la falta de prueba del pago de la liquidación privada del año gravable de 1994, estimó que si bien es cierto que se omitió probar el valor de las retenciones declaradas, también lo es que “en relación con la declaración del año gravable de 1994 operó la amnistía consagrada en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995. Al estar en firme la declaración de renta y complementarios del año de 1994, las retenciones informadas en la misma por mi representada son incuestionables puesto que la Administración Tributaria no las puede desconocer mediante ningún proceso de verificación”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación por conducto de apoderado judicial se hizo parte dentro del presente proceso dentro del término para contestar la demanda y expuso las razones por las cuales se oponía a las pretensiones del actor. En primer lugar reafirmó que el beneficio consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 sólo es de aplicación “para aquellos contribuyentes o responsables respecto de quienes se realiza el hecho generador del tributo manifiesto en la norma, es decir cuando adquieren el carácter de sujetos pasivos de los mismos” y no frente a aquellos actos en los que se sanciona el incumplimiento, por parte de contribuyentes o no, del ejercicio de una actividad administrativa encomendada

por el gobierno nacional, argumentación que era reiterada por la exposición de motivos de la Ley traída a colación por el demandante. Finalmente y en relación con la falta de prueba de pago de la declaración privada por el año gravable de 1994, indicó que independientemente de que sobre dicha declaración hubiese operado el saneamiento de declaraciones, se hacía necesaria su acreditación, a través de los correspondientes recibos de pago en bancos y los certificados expedidos por los respectivos agentes de retención, exigencia que no puede ser satisfecha solamente con la liquidación privada, como lo ha considerado el Consejo de Estado en jurisprudencia que cita y transcribe. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 17 de julio de 1997, negó las súplicas de la demanda, principalmente bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar consideró que la redacción del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, es suficientemente explícita en el sentido de vincular todos los actos susceptibles de saneamiento relacionados a los impuestos taxativamente allí descritos de renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente. Concluyó que en el presente caso, como el acto que se pretendió sanear no guardaba ningún nexo inmediato con los impuestos expresamente relacionados en la norma, sino que correspondía a una imposición de una sanción al Banco actor por incurrir en extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de 1993, el acto acusado había sido legalmente expedido. Adicionalmente anotó el a quo que si la Administración había cuestionado la

prueba de las retenciones en la fuente practicadas durante el año gravable de 1994, el actor había podido rebatir este motivo de rechazo, mediante la presentación de la documentación pertinente y no pretender la prueba bajo el argumento de la amnistía de declaraciones consagrada en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, cuyos efectos son diferentes a los sostenidos por el actor. De esta decisión mayoritaria, salvó su voto el doctor Fabio Castiblanco, quien consideró entre otros aspectos, que la Resolución Sanción N° 0027 de junio 21 de 1995, debió ser objeto de saneamiento, pues con el beneficio consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, el legislador pretendió la descongestión al máximo de la Administración a efectos de facilitar el cumplimiento del plan antievasión. APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal el apoderado judicial del Banco actor interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del fallo apelado y la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En el escrito de sustentación del recurso se refirió en primer lugar a la procedencia del saneamiento para las sanciones a entidades recaudadoras, para lo cual, sostuvo que de conformidad con el espíritu dado por el Legislador al articulado de saneamientos, no atendido por el Tribunal de primera instancia, la amnistía consagrada en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 cobijaba cualquier tipo de impugnación, siempre que se cumplieran los requisitos de la citada disposición. Luego de transcribir la exposición de motivos de los artículos 245 y 246 de la

mencionada Ley, así como parte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de octubre de 1996 dentro de los expedientes números 7703, 7704 y 7694, concluyó el apelante que “cuando el Legislador alude a cualquier tipo de sanciones, incluye todas las señaladas en el Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, inclusive las sanciones a entidades recaudadoras, que se regulan por las normas especiales en él contenidas y no por ordenamientos de otro orden”. En cuanto a la acreditación de la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994, indicó que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional, el principio de la buena fe se corrobora con la atestación que el Revisor Fiscal confirió a la declaración privada del actor, la cual quedó en firme según los efectos del artículo 240 de la misma Ley 223 de 1995, configurándose por tanto una extralimitación por parte de la Administración en solicitar una prueba impertinente “basada en una cómoda inversión de la carga probatoria”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte actora como la demandada, presentaron escritos de conclusión en los cuales reiteraron lo expresado anteriormente. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la señora Procuradora Octava ante la Jurisdicción, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar si al actor le asiste el derecho al saneamiento de impugnaciones consagrado por el artículo 245 de la Ley 223 de l995, y solicitado en relación con la Resolución sanción impuesta a él por la extemporaneidad en la

entrega de documentos e información en medios magnéticos durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993. A juicio del apelante, en primer término, el saneamiento de impugnaciones previsto en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, procede respecto de la Resolución sanción impuesta a su cargo, por cuanto el beneficio fue otorgado por el legislador sin ninguna distinción, a quienes siendo contribuyentes del impuesto de renta y acreditando el pago de la declaración de renta de 1994, se les hubiera notificado pliego de cargos o resolución que imponía sanción, incluidas todas las sanciones señaladas en el Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario. Ahora bien, para la Sala no es acertada la interpretación que del artículo 245 de la citada Ley hace el apelante, como ya lo ha dejado claramente establecido esta Corporación, que ha sostenido que el saneamiento de impugnaciones tuvo como destinatarios del beneficio a los contribuyentes y responsables de los impuestos a quienes hubiesen sido objeto de una actuación administrativa originada en la relación de contribuyente-responsable de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales. Considera la Sala pertinente transcribir las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida por esta sección el 17 de octubre de 1997, dentro del expediente N° 8417, Actor: Banco Sudameris Colombia, C.P.: Dr. Delio Gómez Leyva, en el que se debatió un asunto similar al ahora objeto de estudio. Dijo en aquella oportunidad esta Corporación: “Estima la Sala, que no le asiste la razón al apelante, toda vez que tal

interpretación no consulta el texto completo del inciso 1º de la mencionada disposición, sino apartes del mismo, pues es evidente que el legislador se refirió de manera expresa a “los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones recursos o acciones administrativas….” Se colige de lo anterior, que el saneamiento de impugnaciones consagrado por el legislador en el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, tuvo como destinatarios del beneficio a los contribuyentes y responsables de los impuestos y retención en la fuente, administrados por la Dirección de Impuestos a quienes se les hubiera notificado antes de la vigencia de dicha ley, requerimiento especial, liquidación de revisión, pliego de cargos o resolución sanción relacionada con tales impuestos; presupuesto, que no se cumple en el sub examine, pues si bien antes de la vigencia de la mencionada ley a la actora se le notificó el Pliego de Cargos No. 0086 del 23 de agosto de 1.995, también lo es que la sanción anunciada en el mismo, no era susceptible del saneamiento en virtud de que no se originó en el incumplimiento de obligaciones derivadas de la calidad de contribuyente o responsable de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos, sino como consecuencia del incumplimiento de obligaciones derivadas de su calidad de “entidad autorizada para recaudar impuestos

nacionales” entidades a las cuales, como se observa, no se refirió la Ley. Por tanto, estima la Sala, que al no contener el Pliego de Cargos No. 0086 del 23 de agosto de 1.995, una sanción originada en la relación contribuyente/responsable de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos, sino de la calidad de “entidad autorizada para recaudar impuestos”, resulta claro, que no procede dar aplicación al beneficio consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, por lo que la actuación de la Administración que negó el saneamiento de impugnaciones se ciñó a la disposición legal en comento”. En efecto, siendo en el caso de autos, la sanción impuesta al actor en su calidad de entidad autorizada para recaudar impuestos, el saneamiento de impugnaciones al cual pretendió acogerse, no lo cobijaba como acertadamente lo entendieron la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Tribunal en el fallo apelado por lo que se impone su confirmación. Es de anotar adicionalmente, que la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por el apelante proferida dentro de los expedientes acumulados 7703, 7704 y 7694, no es aplicable al presente caso, toda vez que en esa ocasión no se debatió el punto de quiénes podían ser beneficiarios del saneamiento de impugnaciones, aspecto que sí fue objeto de estudio en la sentencia transcrita anteriormente. Siendo así las cosas y por cuanto se dejó claramente establecido que las sanciones relacionadas con el incumplimiento de la obligación de recaudar impuestos por parte de las entidades autorizadas para ello no fueron incluidas en

el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 para efectos del saneamiento de impugnaciones, en el presente caso no se cumple con uno de los presupuestos generales previstos en la Ley para la obtención del beneficio, lo que impide de plano el reconocimiento de la amnistía pretendida y hace irrelevante el estudio del cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el inciso 2º de la norma legal como es el pago de la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1994, segundo punto de inconformidad del apelante. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º RECONÓCESE PERSONERÍA a la Dra. ANA MARÍA PÉREZ OLMOS para representar a la Nación. 3° RECONÓCESE PERSONERÍA al Dr. ERNESTO LÓPEZ GÓMEZ como apoderado sustituto del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE

ESPAÑA DE COLOMBIA S.A. EXTEBANDES DE COLOMBIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DELIO GÓMEZ LEYVA GERMÁN AYALA MANTILLA

-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO MARIELA VEGA DE H.

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

-Secretario-

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