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CE-SEC4-EXP1998-N8637

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8637
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INTERES CORRIENTE TRIBUTARIO - Naturaleza / INTERES CORRIENTE LEGAL - Restricción Los intereses corrientes son de índole remuneratoria y, en el caso impositivo, eminentemente "legales" o "convencionales" según provengan de la ley o del acuerdo de las partes. El segundo evento se da por ejemplo, en el otorgamiento de determinada facilidad de pago. En el caso de estudio, es palmario, que los réditos reclamados tienen el carácter de "legales" pues la pretensión se funda exclusivamente, en la presunta inaplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que dicha pretensión debió sujetarse estrictamente a los presupuestos de la norma invocada, toda vez que los derechos, privilegios o beneficios, así como las prohibiciones o sanciones, en materia jurídico impositiva, son de derecho estricto; o, lo que es lo mismo, que respecto de las normas por las que se regulan los aludidos derechos y restricciones, no son admisibles interpretaciones que difieran del sentido natural y obvio de sus locuciones. PAGO EN EXCESO - Intereses / DEVOLUCION DE SALDO A FAVORSolicitud / INTERESES CORRIENTES - Causación En el artículo 863 del Estatuto Tributario (mod. artículo 44 Ley 49 de 1990), se lee claramente que, "cuando hubiere un pago en exceso (..), sólo se causarán intereses corrientes (..), cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión..", caso en el que la causación de dichos

intereses opera, "desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor..". Ahora bien, no se trata, como al parecer lo entiende la señora apoderada de la actora, de que la norma defiera el procedimiento a cierto orden cronológico, susceptible de cumplirse, o no, sino de que sus reglas se sustentan en elementos inmodificables, absolutamente excluyentes. Esto se desprende de la expresión, "sólo se causarán intereses corrientes", que gobierna la totalidad del silogismo jurídico normativo, y que constituyen la esencia del beneficio amparado, como acertadamente lo advirtió la Procuradora Delegada. En efecto, si bien la norma contempla el "pago en exceso", como factor de restitución, en ninguna parte de la misma que el período de causación de los intereses corrientes se deba contar desde la realización de dicho pago. Semejante interpretación, generaría un desmesurado incremento de los accesorios de los créditos a cargo del fisco, toda vez que la generalidad de los pagos en cuestión se produce, no en la época y circunstancias excepcionales que describe la actora, sino a tiempo de la presentación de las declaraciones tributarias, o aun con anterioridad, por vía de retención en la fuente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIELA VEGA DE HERRERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho

(1998) Radicación número: 8637

Actor: : PRODUCTOS ROCHE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de julio 24 de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto a la renta y complementarios por el período de 1987.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en debida forma por la sociedad PRODUCTOS ROCHE, S.A. contra la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 1997, denegatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, sobre impuesto a la renta y complementarios por el período de 1987. Se demanda la nulidad de la resolución #3139 de 28 de mayo de 1996, expedida por la División de Sentencias y Devoluciones y la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ANTECEDENTES La DIAN, mediante la resolución impugnada, para dar cumplimiento a lo dispuesto en sendas sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación, dispuso devolver pagos en exceso por concepto del impuesto correspondiente al período de 1987, por valor de $69.257.000, pero sin los intereses corrientes pedidos: para el efecto, se adujo que, por haberse realizado el pago con posterioridad a la presentación de la demanda, se consideraba hecho éste, por "mera liberalidad del contribuyente", pues no era, a la sazón, exigible el

mismo por estar discutido, ni obligatorio el desembolso para demandar. Consideró la Administración que, por tanto, no era procedente a cargo del Estado dicho reconocimiento. LA DEMANDA La actora indica como quebrantado el artículo 863 del Estatuto Tributario, en el texto que regía antes de la vigencia de la ley 223 de 1995, por inaplicación de sus presupuestos. Explica que, en efecto, conforme a la norma, la causación de los intereses corrientes en cuestión, opera cuando exista solicitud del saldo y se halle éste en discusión, supuestos de hecho realizados, en su caso, pues el reclamo se presentó el 22 de septiembre de 1995 y la discusión comenzó el 7 de junio de 1990, fecha del requerimiento especial, y concluyó con la expedición de la sentencia definitiva del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 1994, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aclara que, para la fecha del requerimiento citado, no existía el pago en exceso, que sólo se concretó por abonos de 23, 25 y 26 de febrero de 1993 efectuados, "a solicitud de la División de Cobranzas (siguiendo su pre-liquidación, tendiendo como fundamento los actos administrativos que modificaron los valores del impuesto de renta y sanciones a pagar por el año gravable de 1987 y a pesar de no existir sentencia en el proceso contencioso iniciado..." Agrega que, la norma no sujeta los hechos de causación de intereses, a un particular orden cronológico. Que puede suceder, como en su caso que, el saldo

quede en discusión antes de la solicitud de devolución; y, asimismo que, el pago en exceso se realice posteriormente al requerimiento especial y la liquidación oficial. Esta situación está prevista en los artículos 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario, sobre el término para solicitar la devolución, verificar su procedencia o rechazarla. Estima, por ello, erróneo el criterio de la Administración, expresado en el acto sometido a debate que, el artículo 863, ib. sólo se aplica en el evento de que la solicitud de devolución se rechace por la Unidad de Devoluciones de la respectiva Administración y el acto se demande ante la jurisdicción en lo contencioso, y no cuando la solicitud de devolución es posterior a la sentencia. A continuación, para terminar, la accionante se refiere a "la liquidación que debió practicar la Administración" (de los intereses en cuestión) que, en cuanto al lapso de causación, no se contaría, propiamente, a partir de la notificación del requerimiento especial, como se indica en la citada norma, sino desde que se completó el pago en exceso, el 26 de febrero de 1993, y hasta la sentencia de segundo grado, fechada el 2 de septiembre de 1994, para un total de 546 días, que, a la tasa del 19.53%, vigente para dicho lapso (artículos 864, Estatuto Tributario; 7°, Decreto 376 de 1995), daría, como importe del interés causado y solicitado, la suma de $20.514.000 ($69.257.000 x 19.53% x 546/360 = $20.514.000). En relación con la necesidad del ajuste de valor, se transcriben apartes de la sentencia de la Sala de

18 de marzo de 1993, expediente #4490, Consejero Ponente, Dr. Jaime Abella Zárate. LA SENTENCIA APELADA Niega el Tribunal que asista razón alguna a la actora, en su pretensión de intereses, pues, “presentada la solicitud de devolución el 22 de septiembre de 1995, el trámite procesal de la misma se cumplió sin obstáculo alguno; es decir, no fue suspendida por ninguna de las condiciones normativas para el reconocimiento de los intereses corrientes, como el requerimiento especial.” Precisa que, ya se había liquidado oficialmente el impuesto, que fue objeto de demanda y no se profirió acto que negara la devolución, requisitos obligados para la observancia, en el caso subjudice, del término sobre el cual se iniciaría el conteo de su causación. En su criterio no se da la infracción normativa indicada por la accionante al respecto. De otro lado, aduce que, las sentencias de primera y segunda instancia, modificatorias de la actuación administrativa por el período en controversia, "no ordenaron en favor de la sociedad actora suma alguna por concepto de devolución, sino que se declaró que la resta por pagar o demostrar (sic) la suma de $6.046.000, 'más los intereses legales a que haya lugar'..." LA APELACIÓN La accionante se reafirma en el postulado de la demanda, de haberse realizado pagos en exceso, por $69.257.000, por la "indebida presión de la Administración (División de Cobranzas)", que ésta retuvo sin justificación, desde el día en que se completó el pago en exceso (febrero 26 de 1993), hasta que se giró el

correspondiente cheque, (agosto 26 de 1996), 42 meses en total, sin embargo de lo cual sólo se pidió reconocer 18 meses, desde el pago, hasta la fecha de la sentencia de segundo grado (septiembre 2 de 1994). Repite los presupuestos de la causación, según el artículo 863 del Estatuto Tributario, sin que, a su juicio, resulte relevante el orden cronológico de los hechos, destacándose la interpretación errónea de la norma en el acto demandado y la sentencia, pues la Administración y el a quo se basan en que "si el requerimiento especial y la liquidación fueron anteriores a la solicitud de devolución, se vuelven irrelevantes para la causación de los intereses, lo cual es equivocado (...), (porque) la expedición del requerimiento especial conlleva la imposibilidad para el contribuyente de solicitar la devolución de un pago en exceso que, precisamente, por existir requerimiento, se encuentra en discusión. Sólo después de que la justicia contenciosa fijó (con rebajas) las sumas que debían quedar a cargo de la Sociedad, el pago en exceso dejó de estar en discusión y pudo ser objeto de la solicitud de devolución..." Finalmente, afirma la apelante que, no comprende por qué la consideración del Tribunal, de que las sentencias que modificaron la liquidación oficial del período no ordenaron devolver suma alguna, le sirve para reiterar la desestimación de las pretensiones de la demanda, si las cantidades devueltas no tuvieron origen en una sentencia de condena. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, se ratifica en los motivos de la actuación administrativa y de

su intervención en juicio, particularmente, en cuanto a la claridad del texto del artículo 863 del Estatuto Tributario. A su juicio, el saldo a favor causa intereses corrientes, sólo cuando se haya solicitado su devolución y el mismo se halle en discusión, desde la notificación del requerimiento especial o del acto denegatorio de la devolución, hasta cuando se expida el acto o providencia que confirme dicho saldo, sin que sea "viable tomar de manera sesgada apartes de la norma para extender su aplicación a otros eventos, por constituir su texto un cuerpo integral y estar sus presupuestos directamente relacionados y condicionados entre sí de manera consecuencial..." En los demás aspectos, comparte los planteamientos del fallo recurrido. La actora, a su vez, reproduce argumentos esenciales expuestos en su demanda y en el recurso. Por último, el Ministerio Público, por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo contencioso, Dra. Ana Margarita Olaya de Obando, se pronuncia por la confirmación de la sentencia, encuentra, igualmente, clara la norma del invocado artículo 863 del Estatuto Tributario, en el sentido de que la causación de los intereses en cuestión, se produce, "cuando se ha presentado solicitud de devolución y el saldo a favor se halla en discusión". Alega que la citada disposición no prevé el reconocimiento de intereses "en el evento de existir el pago en exceso o saldo a favor, sin que medie una solicitud de devolución y tales conceptos estén en discusión..." Encuentra que, en el caso de estudio, nunca se discutió el pago en exceso. Estima que, la controversia se genera en la declaración del período, que registró un saldo a

favor por $12.421.000, pero no proveniente de dicho pago, pues la solicitud de devolución de éste, "fue posterior incluso a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos de liquidación oficial del impuesto que definieron el relacionado con esa declaración privada del 87, tal como se desprende de los hechos de la demanda (...) y de los documentos obrantes en autos (...), lo cual deja sin sustento la afirmación de la recurrente en apelación de haber cumplido con los mencionados requisitos..."Dice, para concluir que, "resulta extraña la realización del pago en exceso, si se tiene en cuenta que la Administración, en las comunicaciones de noviembre 27 de 1.992 y enero 18 de 1.993 (fls. 26, 27 y 28, c,p.), correspondientes a la preliquidación con base en la cual se efectuó el plubicitado pago, no hace solicitud de cobro alguna, ni tampoco en ellos se observa que la Administración esté induciendo en error a la demandante, al punto de conminarla a efectuarlo, como lo señala la impugnante..." El pago de que se trata, sería, pues, deliberado, y la reclamación de intereses no estaría prevista en las hipótesis del artículo 863 invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que se plantea a la Sala para ser definido, es la procedencia de la liquidación de intereses sobre las sumas por impuestos pagadas en exceso, como solicita la demandante. Para el efecto, la Sala estima que, los intereses corrientes son de índole remuneratoria y, en el caso impositivo, eminentemente 'legales' o 'convencionales',

según provengan de la ley o del acuerdo de las partes. El segundo evento se da por ejemplo, en el otorgamiento de determinada facilidad de pago. En el caso de estudio, es palmario, que los réditos reclamados tienen el carácter de 'legales', pues la pretensión se funda, exclusivamente, en la presunta inaplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la Sala comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que dicha pretensión debió sujetarse estrictamente a los presupuestos de la norma invocada, toda vez que los derechos, privilegios o beneficios, así como las prohibiciones o sanciones, en materia jurídico impositiva, son de derecho estricto; o, lo que es lo mismo, que respecto de las normas por las que se regulan los aludidos derechos y restricciones, no son admisibles interpretaciones que difieran del sentido natural y obvio de sus locuciones. En el artículo 863 del Estatuto Tributario (mod. artículo 44, Ley 49 de 1990), se lee claramente, que, "cuando hubiere un pago en exceso (...), sólo se causarán intereses corrientes (...), cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión...", caso en el que la causación de dichos intereses opera, "desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor..." (destacados fuera de texto). Ahora bien, no se trata, como al parecer lo entiende la señora apoderada de la actora, de que la norma defiera el procedimiento a cierto orden cronológico,

susceptible de cumplirse, o no, sino de que sus reglas se sustentan en elementos inmodificables, absolutamente excluyentes. Esto se desprende de la expresión, "sólo se causarán intereses corrientes", que gobierna la totalidad del silogismo jurídico normativo, y que constituyen la esencia del beneficio amparado, como acertadamente lo advirtió la señora Procuradora Delegada. En efecto, si bien la norma contempla el 'pago en exceso', como factor de restitución, en ninguna parte de la misma se dice que el período de causación de los intereses corrientes se deba contar desde la realización de dicho pago. Semejante interpretación, generaría un desmesurado incremento de los accesorios de los créditos a cargo del fisco, toda vez que la generalidad de los pagos en cuestión se produce, no en la época y circunstancias excepcionales que describe la actora, sino a tiempo de la presentación de las declaraciones tributarias, o aún con anterioridad, por vía de retención en la fuente. Dado que una particular situación no debe preferir a la del común de los contribuyentes o responsables, por este solo aspecto, la tesis de la demandante resulta inaceptable. Por otra parte, no consta en el proceso que la accionante presentara solicitud especial de devolución, según reporte del considerando quinto del acto acusado (v. fls. 71, c.p.), sino una petición de cumplimiento de las sentencias de primero y segundo grado, en virtud de las cuales se fijó definitivamente el impuesto del período. Al respecto, hubo por su parte, declaración bajo juramento, en el sentido

de no haber radicado antes solicitud alguna. Por supuesto, tampoco es demostrable que 'el saldo a favor estuviere en discusión', toda vez que lo sometido a debate en las instancias del contencioso de nulidad y restablecimiento, que concluyó en las aludidas sentencias, fue el importe de los gravámenes y sanciones del ejercicio, de donde surgió la cantidad dineraria que luego vino a ser restituida. Tampoco se realizaron los supuestos de hecho del requerimiento especial o del acto denegatorio de la devolución, como elementos determinantes del pretendido lapso de causación de los intereses demandados, ni puede afirmarse que tuvieran alguna conexidad causal con el propio saldo a favor, pues cuando se notificó el primero, no se había hecho el 'pago en exceso' que generó dicho remanente, y el segundo, el acto denegatorio de la devolución, jamás tuvo ocurrencia. En conclusión, la Sala no encuentra fundada la pretensión de la parte actora, tendiente a obtener el pago de intereses, porque, como se anotó, no se ajusta a ninguno de los presupuestos del artículo 863 del Estatuto Tributario, norma invocada; y, por lo mismo, carece de sustento jurídico el cargo por infracción del precepto. En consecuencia, no está llamado a prosperar el recurso de que se conoce. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de

origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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