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CE-SEC4-EXP1998-N8640

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRESUNCION POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS - Procedencia / SOPORTE CONTABLE - Prevalencia sobre registros contables / DIFERENCIA DE INVENTARIOS - Incremento oficial No se encuentra equivocado el procedimiento seguido por la Administración, que amerite invalidar su actuación dada la irregularidad caótica de la contabilidad, que le ameritó sanción por libros. Adicionalmente de conformidad con el artículo 756, del Estatuto Tributario, le dió prevalencia a los soportes de la contabilidad, sobre los registros, ante las diferencias entre éstos. Señala el artículo 757 del Estatuto Tributario que cuando se establece que los inventarios son superiores a lo contabilizado o registrado, en este caso en las planillas, se podrá presumir que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el ejercicio fiscal anterior. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el accionante, esto no significa que las ventas omitidas deban agregarse al ejercicio fiscal anterior, basta leer el segundo inciso de esta disposición, norma en la que se precisa que el monto de las ventas gravadas omitidas, se establece incrementando la diferencia de inventarios detectada en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS PETROLEROS - Actividad no gravada con Iva / ACTIVIDAD NO GRAVADA CON IVA - Comercialización de productos petroleros / IMPUESTO DESCONTABLE - Improcedencia / IVA COMO COSTO EN IMPORRENTA - Procedencia Es claro que la actividad de comercialización de derivados del petróleo no esta gravada con el impuesto sobre el valor agregado. existe un régimen especial para

éstos puesto que por expresa disposición del artículo 444 del Estatuto Tributario son responsables en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros. No se puede dar, en consecuencia el tratamiento que sugiere la Administración sino que debe ser tratado como un mayor valor del costo en el impuesto sobre la renta. Además, sino es responsable del impuesto sobre el valor agregado, IVA, como lo señala el artículo 444 del Estatuto Tributario, no está obligado a declarar por lo que no puede descontar el impuesto sobre las ventas que le facturó el productor, pudiendo registrarlo en su declaración del impuesto sobre la renta, como un mayor valor del costo de su actividad. No opera entonces la prohibición establecida en los artículos 86 y 493 que señala la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 8640

Actor: JOSE GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA Demandado: LA NACION Referencia: Apelación Sentencia de 4 de julio de 1997, Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. F A L L O . - Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por el accionante contra la sentencia del 4 de julio de 1997, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E D E N T E S El señor José Guillermo Sánchez Peñaranda presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1991, el 7 de julio de 1992, determinándose a su cargo un impuesto de $148.000. La Administración de Impuestos y Aduanas de Personas Naturales profirió auto de investigación tributaria el 6 de abril de 1993, inspección de la cual se expidió acta de visita el 30 de julio de 1993. El 22 de abril de 1994 la Administración profirió requerimiento especial proponiendo modificar la declaración privada y la imposición de sanciones por inexactitud y libros de contabilidad. La liquidación de revisión se notificó el 13 de enero de 1995, la resolución sanción se profirió en forma independiente el 2 de febrero de 1995. Contra las anteriores actuaciones el contribuyente interpuso los recursos correspondientes, siendo estas confirmadas por la Administración. D E M A N D A El contribuyente mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración le determinó el Impuesto a la renta y complementarios, por la vigencia de 1991, en la suma de $17.496.000. Normas violadas y concepto de la violación: Menciona el demandante como quebrantadas las siguientes disposiciones:- Artículos 747 y 752 del Estatuto Tributario; Artículos 86, 444,465, 466, 467, 468 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 26 de 1989; Artículos 117, 368-2, 750 y 751

del Estatuto Tributario; Artículos 647 y 807 del Estatuto Tributario y Decretos 107 y 2267 de 1991. Como concepto de violación formula los siguientes cargos: CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1.- Artículo 747 y 752 del Estatuto Tributario Adición de ingresos por presunta “omisión de ventas de aceite y gasolina” en $10.761.000. Señaló el contribuyente que la administración tomo una posición ambigua al desconocer la contabilidad y sin embargo al detectar diferencias en el inventario, utilizó el sistema de juego de inventarios y en otros apartes manifestó que se vio abocada a determinar el costo de las existencias a través del seguimiento de las planillas de venta del contribuyente. Además que de acuerdo con el artículo 757 del Estatuto Tributario, la presunción allí consagrada da a entender el establecimiento de una omisión de ingresos del año inmediatamente anterior al revisado y no como lo entiende la Administración del incrementar los ingresos del año revisado. Afirma también que la Administración consideró como “hecho confesado”, de acuerdo con el artículo 747 del Estatuto Tributario, la información contenida en las planillas aportadas a la comisión visitadora. Consideró que se esta transgrediendo el orden legal y los derechos del contribuyente por aplicar indebidamente las disposiciones que le sirven de fundamento, cita los artículos 747, 752 y 757 del Estatuto Tributario incurriendo en falsa motivación y desviación de poder. Aseveró que en materia probatoria tanto las normas de carácter general como las tributarias de carácter especial, exigen que sean evaluadas en su conjunto, en

función de su conexidad con los hechos que se pretenden probar, de forma indivisible y bajo las reglas de la sana crítica. 2.- Artículo 86, 444,465, 466, 467, 468 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 26 de 1989. Rechazo del costo de los combustibles enajenados por los establecimientos en cuantía de $5.141.207, desconociendo el valor probatorio de los documentos aportados por el contribuyente, y considerando que el IVA cobrado por el distribuidor mayorista de combustible debió ser tratado como un impuesto descontable en dicho tributo, cuando, por tratarse de venta de combustibles, el responsable del IVA es el distribuidor mayorista y el gravamen cobrado no se traduce en un impuesto descontable para el distribuidor minorista, sino en un mayor costo del combustible que adquiere y vende al detal. Precisó que el costo del combustible no puede ser otro que el certificado por el Distribuidor Mayorista, Móvil de Colombia S.A., para lo cual anexó certificación de la empresa mencionada. Afirmó que como la Administración objetó la aplicación del artículo 1º de la Ley 26 de 1989, por cuanto no aparece determinada dicha base, dentro de las pruebas anexas, incluye las correspondientes certificaciones. 3.- Artículos 117, 368-2, 750 y 751 del Estatuto Tributario Por cuanto la Administración propuso el rechazo de $15.129.840 solicitado como gasto deducible, correspondiente a pagos a los Administradores de los establecimientos de comercio del contribuyente, alegando que no se cumplieron los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del

Estatuto Tributario y por que sobre los mismos no se practicaron las retenciones en la fuente correspondientes. Aclaró que por sus condiciones de salud tuvo la necesidad de incurrir en gastos de administración en favor de terceros, mediante la figura del contrato de preposición, previsto en el artículo 1332 del Código de Comercio, y que de otra manera no hubiera podido obtener ninguna utilidad. En relación a la practica de la retención en la fuente sobre esos pagos precisó que no es requisito legal esta exigencia, para el reconocimiento de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, puesto que el Decreto 2503 de 1987 derogó el artículo 12 de la Ley 38 de 1969 que establecía el requisito. Menciona de otra parte que la declaración de renta de los beneficiarios del pago tiene el valor de testimonio de acuerdo con el artículo 750 del Estatuto Tributario. 4.- Artículos 647 y 807 del Estatuto Tributario y de los Decretos 1071 y 2267 de 1991. En este cargo se refiere a la improcedencia de la sanción por cuanto no se da ninguno de los eventos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, tampoco es procedente la modificación del anticipo y la reliquidación de la contribución especial para el restablecimiento del orden público. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada, se opone a cada uno de los cargos de la demanda haciendo las siguientes manifestaciones: 1º. Violación de los artículos 747 y 752 del Estatuto Tributario. Argumenta la demandada que ante las inconsistencias encontradas entre la contabilidad y las planillas, según se pudo observar en la inspección contable, la

Administración desconoció la contabilidad considerando que no se ajusta a los principios de contabilidad generalmente aceptados, pues existe una diferencia de $10.761.000 entre lo consignado como ingresos por el contribuyente en su contabilidad y lo consignado en sus planillas, por lo cual dio aplicación al artículo 775 del Estatuto Tributario. De otra parte, aclara que no es necesario que exista escrito dirigido a la Administración confesando la omisión de ingresos por ventas, que basta la información del contribuyente de un hecho que incida en la obligación tributaria y lo perjudique como ocurrió con las mencionadas planillas, elaboradas por el contribuyente. 2º- Artículos 86, 444, 465, 466, 467, 468 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 26 de 1989 Aduce la demandada que las normas mencionadas no fueron vulneradas puesto que la legislación tributaria ha preceptuado que no es posible para el responsable, llevar el IVA indistintamente como descuento o solicitarlo como costo o gasto en el impuesto de renta. Transcribe los artículos 86, 493 y 485 del Estatuto Tributario. Reitera lo dicho en la Resolución Nº 6030015 de febrero 23 de 1996 en cuanto se refiere a que si bien es cierto que por combustibles y lubricantes derivados del petróleo, la responsabilidad en el IVA recae en el productor o importador y sus vinculados económicos, los demás elementos comercializados en las estaciones de servicio del actor (balletillas, shampoo y demás accesorios), no son bienes exceptuados, y a éstos se refiere el cargo. 3º- Violación de los artículos 117, 368-2, 750 y 751 del Estatuto Tributario

Aclara que en relación a los pagos a terceros no está demostrado en el expediente que esos pagos se causaron en 1991. Que las declaraciones tributarias de terceros en un proceso tributario, no son suficientes para comprobar el hecho controvertido, que debe probarse también su origen y que en este caso no existe certificación, ni contrato alguno, en donde conste que los ingresos consignados por los terceros en sus declaraciones se originaron en pagos hechos por el contribuyente. Ahora referente a la retención en la fuente, de conformidad con los artículos 368-2 y 392 del Estatuto Tributario existía la obligación de practicar la retención en la fuente lo cual no hizo. 4º- Violación de los artículos 647 y 807 del Estatuto Tributario y Decretos 1071 y 2267 de 1991. Precisa que el actor incurre en un error de apreciación al referirse a la improcedencia de la sanción por extemporaneidad, puesto que en ninguno de los actos administrativos acusados se impuso dicha sanción. Considera que la sanción por inexactitud se configuró por cuanto ni los costos ni las deducciones e ingresos omitidos,(sic) fueron procedentes. Aduce que es procedente la cuantificación de la contribución especial de conformidad con los Decretos 1071 y 2267 de 1991. Que no se presentó la vulneración del artículo 807 puesto que se mantuvo el anticipo en la liquidación oficial y en la Resolución que desató el recurso de reconsideración el valor consignado por el contribuyente en su declaración privada. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 4 de julio

de 1997, denegó las súplicas de la demanda por las siguientes consideraciones: 1.- Violación de los artículos 747 y 752 del Estatuto Tributario. Analizó el A-quo los razonamientos expuestos por la Administración en el acta de Inspección Tributaria, el requerimiento especial, la liquidación oficial, en especial con ese cargo, para llegar a la conclusión de que el procedimiento seguido por ésta, se ajustó a derecho dada la caótica situación contable del contribuyente, lo que le generó sanción por libros de contabilidad. Encontró también un mayor valor en los inventarios o existencias de aceites, siguiendo el sistema de juego de inventarios. Que para el Aceite Móvil HO 40 y 50 se utilizó el informe diario de ventas, lo cual no genera inconsistencias legales que invalide la actuación administrativa. Referente a lo informado por la administración en cuanto a que el contribuyente confesó, aclara que realmente no corresponde a una confesión sino a un razonamiento de la Administración con base en hechos provenientes del contribuyente, pero que tampoco constituye una falsa motivación o desviación del poder. No hace reparo alguno a la actuación de la Administración cuando toma los soportes internos y externos para determinar un mayor valor en las ventas, puesto que le da prevalencia a los soportes de la contabilidad sobre los registros, cuando existe diferencia entre ellos, ciñéndose al artículo 757 del Estatuto Tributario. Niega el cargo. 2.-Violación de los artículos 86, 444, 465, 466, 467, 468 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 26 de 1989. Considera el A-quo que este cargo debe mantenerse porque lo que se glosa no

es el impuesto descontable de los derivados del petróleo sino de otros artículos que normalmente se expenden en los centros de servicios como el que posee el actor. 3.-Violación de los artículos 117, 368-2, 750 y 751 del Estatuto Tributario. Considera que el contribuyente no demostró la relación laboral o de prestación de servicios que permitía concluir que se trataba de pagos generados por comisiones o participaciones en la suma de $15.129.840 en uno de estos dos contratos. - Sanción por inexactitud: Consideró que la conducta del contribuyente encaja en los tipos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en cuanto a que presentó ventas en valor inferior a los que realmente correspondían y declaró sumas que no procedían sin que existiera una verdadera diferencia de criterio entre la Administración y el Administrado. -Anticipo y Contribución Especial. Aclara que el anticipo no se reajustó, se mantuvo el valor de $21.000.(sic) Que la contribución especial determinada por la Administración se mantiene puesto que la base para calcularla se modifico en los actos administrativos demandados. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del accionante inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación, manifestando las siguientes razones de disenso: - Adición de Ingresos $10.761.000 Reitera su argumento en cuanto a que la actuación de la Administración está viciada de nulidad por falsa o equivocada motivación y desviación de poder; aduce que nunca existió la confesión mencionada por la Administración, a la

cual se le ha dado relevancia desconociendo otros hechos y otras pruebas allegadas al expediente. Afirma que no es justo ni equitativo que se le rechace en algunos casos el valor probatorio de la contabilidad del contribuyente y en otros si se le de valor. - Rechazo de Costos $5.141.207 Insiste en que dadas las normas bajo las cuales se rige la venta de combustibles derivados del petróleo, el responsable del impuesto sobre las ventas es el distribuidor mayorista y que para el distribuidor minorista, el gravamen cobrado no se traduce en impuesto descontable sino en un mayor costo del combustible que adquiere y vende al detal. Precisa que la discusión en este caso si se centra en la calidad de responsable o no del impuesto a las ventas. - Rechazo de gastos deducibles por $15.129.840 Menciona el accionante que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta las normas que regulan las expensas necesarias deducibles, ya que la prueba de la retención efectuada no es un requisito establecido en la ley vigente, por lo cual la Administración no lo puede señalar para justificar su rechazo. Que la norma que lo consagraba, Ley 38 de 1969 (artículo 12) fue derogado por el Decreto 2503 de 1987 (artículo 154), hoy artículo 632 del Estatuto Tributario. Aclaró además que como es persona natural y que no ostentó durante 1991 la condición de agente de retención, por no haber poseído en el año anterior un patrimonio o ingresos brutos superiores a cien millones de pesos, como lo dispone el artículo 368-1 del Estatuto Tributario.

Además, que de acuerdo con el artículo 750 del Estatuto Tributario, las declaraciones de renta de los beneficiarios de los pagos, poseen en materia probatoria, el valor del testimonio. Insiste en la improcedencia de la sanción por inexactitud alegando que se trata de diferencias de criterio sobre la interpretación del reconocimiento de las comisiones que dedujo de su renta, también en que la modificación del anticipo es improcedente. Solicita se revoque la sentencia apelada y se despachen favorablemente las peticiones su demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandada: Reitera sus argumentos expuestos en primera instancia, especialmente en cuanto a que la Administración Tributaria podía practicar toda clase de pruebas, y cruces de información. Con base en los resultados arrojados en la visita contable, y las planillas de inventarios del contribuyente se estableció la base en inventario inicial y final, y los ingresos omitidos que dieron aplicación a los artículos 62, 63 y 760 del Estatuto Tributario para así adicionarle ingresos por omisión en el registro de compras. Así mismo, que se le desconocieron costos y deducciones por cuanto el contribuye no demostró la causalidad, proporcionalidad y necesidad de los gastos como lo ordena el artículo 107 del Estatuto Tributario. Insiste en que estos se refieren a los demás elementos comercializados en las estaciones de servicios y no por la actividad del distribuidor minorista de combustibles. Afirma que se configura la causal de sanción por inexactitud por la omisión de ingresos y que la contribución especial al darse aplicación al Decreto 10711 y de 2267 de 1991, es procedente.

En esta etapa procesal, ni la parte actora ni el Ministerio Público descorrieron el traslado para alegar. C O N S I D E R A C I O N E S Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración le determinó al demandante el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1991. La Sala procede al estudio de cada uno de los cargos en el mismo orden que fueron formulados por el accionante: 1.- Violación de los artículos 747 y 752 del Estatuto Tributario: Señaló el contribuyente que la Administración tomo una posición ambigua al desconocer la contabilidad y sin embargo al detectar diferencias en el inventario, utilizó el sistema de juego de inventarios y en otros casos afirma que se vio abocada a determinar el costo de las existencias a través de las planillas de venta del contribuyente. La Sala no comparte los argumentos del apelante por las siguientes consideraciones: No encuentra la Sala equivocado el procedimiento seguido por la Administración, que amerite invalidar su actuación dada la irregularidad caótica de la contabilidad, que le ameritó sanción por libros. Adicionalmente de conformidad con el artículo 756, del Estatuto Tributario, le dio prevalencia a los soportes de la contabilidad, sobre los registros, ante las diferencias entre éstos. Señala el artículo 757 del Estatuto Tributario que cuando se establece que los inventarios son superiores a lo contabilizado o registrado, en este caso en las planillas, se podrá presumir que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el ejercicio fiscal anterior. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el accionante, esto no significa que las

ventas omitidas deban agregarse al ejercicio fiscal anterior, basta leer el segundo inciso de esta disposición, norma en la que se precisa que el monto de las ventas gravadas omitidas, se establece incrementando la diferencia de inventarios detectada en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. En este sentido se ha pronunciado la Corporación en sentencia 4055 del 26 de junio de 1992. En relación a la confesión del contribuyente, comparte la Sala lo decidido por el Tribunal A-quo en cuanto a que en realidad no constituye una confesión, sino a un razonamiento de la Administración con base en hechos provenientes del contribuyente (planillas) pero que no conlleva una falsa motivación o desviación de poder. En consecuencia no prospera el cargo. 2.- Violación de los artículos 86, 444, 465, 466, 467, 468 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 26 de 1989. Afirmó el accionante que la Administración le rechazó los costos de los combustibles enajenados en cuantía de $5.141.207, desconociendo el valor probatorio de los documentos por el aportados, considerando que al IVA cobrado por el distribuidor mayorista de combustibles, debía dársele el tratamiento de impuesto descontable. Para la Sala es claro que la actividad de comercialización de derivados del Petróleo no está gravada con el impuesto sobre el valor agregado. Existe un régimen especial para éstos puesto que por expresa disposición del artículo 444 del Estatuto Tributario son responsables en la venta de productos derivados del

petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros. No se puede dar, en consecuencia el tratamiento que sugiere la Administración sino que debe ser tratado como un mayor valor del costo en el impuesto sobre la renta. Además, sino es responsable del impuesto sobre el valor agregado, IVA, como lo señala el artículo 444 del Estatuto Tributario, no está obligado a declarar por lo que no puede descontar el impuesto sobre las ventas que le facturó el productor, pudiendo registrarlo en su declaración del impuesto sobre la renta, como un mayor costo de su actividad. No opera entonces la prohibición establecida en los artículos 86 y 493 que señala la demandada. Además, revisados los antecedentes administrativos encuentra la Sala que el cargo no se refiere, como dice la Administración y el Tribunal A-quo, a los demás elementos comercializados por el actor, tales como balletillas y otros, porque ninguno de los cargos formulados por la administración como tampoco el requerimiento ordinario o especial se refiere a este tipo de ventas. En consecuencia prospera el cargo. 3.- Violación de los artículos 117, 368-2, 750 y 751 del Estatuto Tributario. Desconocimiento de las deducciones en la suma de $15.129.840 por cuanto no se cumplieron los requisitos de causalidad y necesidad señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario. La Corporación en relación con la procedencia de la deducción ha dicho: “En relación con el rechazo de deducciones por gastos originados en asesoría contable y arrendamientos, por valor de $13'965.781 correspondientes a pagos efectuados al señor ……… por concepto

de honorarios ($10'771.907) y estudios profesionales ($1'500.000), así como los pagos efectuados a ……….por valores de $893.875 y $799.999, desestimados por falta de relación de causalidad y por no estar debidamente comprobados, al no haberse allegado los respectivos contratos en la oportunidad en que fueron solicitados (requerimiento ordinario 459620 del 24 de junio de 1991), observa la Sala que dichas erogaciones no pueden aceptarse, por cuanto en relación con ellas no fue acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 107 del E.T., ni los contratos allegados pueden ser apreciados en atención a que se trata de pruebas postconstituidas. En efecto, de conformidad con el artículo 107 del E.T., para que las expensas necesarias sean deducibles se requiere que el gasto sea "necesario", vale decir, el normal para producir la renta y el acostumbrado en la respectiva actividad comercial; que sea "proporcionado" de acuerdo con las características de cada actividad y que exista una "relación de causalidad" con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, de forma tal, que para la generación de la renta deba realizarse el gasto. ... Idéntica apreciación efectúa la Sala respecto de los pagos realizados al señor ………………., por concepto de honorarios, asesorías y estudios profesionales, pues en el mismo oficio de respuesta, la sociedad también sostuvo que "no existía contrato de prestación de servicios con dicho señor" para después allegar el contrato obrante a folio 132, que habría sido suscrito el 1° de diciembre de 1987, que

como documento autónomo puede ser apreciado independientemente de la contabilidad, siempre y cuando reúna las exigencias legales, que en el sub lite no se cumplen, pues como lo expresó la Administración, el documento aducido carece de fecha cierta; además no puede ser apreciado en atención a que sobre el mismo, no obstante su cuantía ($15'000.000), no se cumplió con la obligación del pago del impuesto de timbre, con miras a lograr la estimación del referido documento como prueba, según se establece en el artículo 540 del E.T.”1 En el caso de Autos, la parte actora no acreditó los presupuestos necesarios para la procedencia de la deducción, puesto que no demostró la necesidad y relación de causalidad señalados en el artículo 107, además no allegó los contratos, no practicó la retención correspondiente para determinar la naturaleza del pago, ni las declaraciones de renta de los beneficiarios de los pagos permiten inferir que corresponden a su labor de Administración, como tampoco que estos fueron realizados en el año de 1991. En consecuencia, no prospera el cargo. 4.- Violación de los Artículos 647 y 807 del Estatuto Tributario y Decretos 1071 y 2267 de 1991. Se refiere este cargo a tres aspectos: Sanción por inexactitud, el anticipo y la Contribución Especial. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia del 13 de diciembre de 1995,Consejero Ponente: Dr. Julio Correa Restrepo, Exp: Nº 7329. a). Imposición de la Sanción por Inexactitud. En el caso de autos la sanción se debe confirmar toda vez que ésta se determinó

oficialmente sobre la configuración plena de los presupuestos legales establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario como hechos sancionables por inexactitud, puesto que en la liquidación practicada en la Resolución Nº 6030015 del 23 de febrero de 1996, solamente se liquidó la sanción teniendo en cuenta los ingresos omitidos y no se incluyeron los costos que fueron rechazados en razón a que, si bien se determinó su improcedencia, no se probó que se hubieran incluido costos en los cuales no se incurrió y los cuales de acuerdo a la jurisprudencia transcrita no son objeto de sanción por inexactitud. b). Anticipo: Observa la Sala en el expediente que el anticipo no ha sido modificado, se mantuvo en $31.000. C). Contribución Especial: Establece el artículo 1 del Decreto 1071 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2267 de octubre 4 de 1991, en su artículo 2º. Artículo 1º Créase una contribución a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que tengan el carácter de declarantes por el año gravable de 1991. Esta contribución será equivalente al 5% del impuesto de renta y complementarios generado por dicho año y se liquidará en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1991...” De acuerdo a la norma transcrita la contribución equivale al 5% del Impuesto de renta y complementarios generado por dicho año, 1991, por lo cual para determinarla, es necesario practicar nueva liquidación: Total Patrimonio Liquido PI 17.410.000

Ventas IR 1.883.447.000 Total Ingresos recibidos RK 1.883.447.000 Menos Costos y deducciones RM 1.844.054.000 Renta Liquida RA 39.393.000 Renta Presuntiva RC 164.000

Menos: Renta Exenta RD - 0Renta Liquida Gravable RE 39.393.000

Impuesto sobre la renta gravable LA 11.818.000 Impuesto Neto de renta LC 11.818.000 Impuesto de Patrimonio LG 148.000 Menos descuento por Impto. Predial LH - 0Impuesto Neto de Patrimonio LI 148.000 Impuesto de ganancias ocasionales LD - 0Impuesto de ganan. ocasional por loter. LE - 0Impuesto de Remesas LF - 0Total Impuesto a cargo FU 11.966.000 Ttal reten. Practic. Año grav. 1991 GR - 0Menos saldo a favor año 1990 GN - 0Menos anticipo año gravable 1991 GX 23.000

Mas: anticipo año gravable 1992 FX 31.000

Mas: Sanciones VS 5.469.000

TOTAL SALDO A PAGAR HS 18.041.000

TOTAL SALDO A FAVOR HB - 0Por la Contribución Especial: $598.000. Suma que se incluye en el renglón 40, HS de la declaración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Error: Reference source not found F A L L A : REVÓCASE parcialmente la sentencia apelada. En su lugar, DECLÁRASE que el

señor José Guillermo Sánchez Peñaranda, deberá pagar al Tesoro Nacional la suma de $18.041.000 por concepto de Impuesto de renta por el año gravable de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese

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