CE-SEC4-EXP1998-N8658
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8658
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Sujetos pasivos / OBRA DE INTERES PUBLICO - Financiación contribución de valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - Evolución legal Con el artículo 1º del decreto 1604 de 1966 se hizo extensiva la contribución de valorización a todas las entidades de derecho público y se previó la posibilidad de financiar mediante dicho gravamen toda clase de obras de interés público sean éstas rurales o urbanas, con lo cual se amplió el criterio de interés local de la Ley 25 de 1921, a todas las obras de interés público que interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado, tal como sucede con las grandes obras públicas de amplia cobertura. El artículo 5º de la ley 51 de 1926, entregó al gobierno nacional las funciones de liquidación y manejo de la contribución de valorización que por mandato de la ley 25 de 1921 se había asignado a juntas especiales creadas para cada obra. Por medio del decreto legislativo Nº 1957 de 1951, adoptado como ley de carácter permanente en virtud de la ley 141 de 1961, se autorizó al gobierno "para dictar normas sobre aplicación, liquidación y recaudación del impuesto de valorización establecido por el artículo 3º de la ley 25 de 1921 y para liquidar y cobrar dicho impuesto por trayectos de las obras con base en el presupuesto de las mismas, antes de su completa terminación". Mediante los artículos 8 y 32 del decreto ley 3160 de 1968, se introdujeron modificaciones a la anterior legislación. PRINCIPIO COSTO BENEFICIO / CONTRIBUCION DE VALORIZACIONConformación / CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - Causa El artículo 9º del decreto 1604 de 1966 actualmente vigente, consagra el principio conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el principio costo-beneficio, en virtud del cual el monto total distribuible en contribuciones de valorización por una obra está integrado por dos factores, que son, el costo de la obra y el beneficio que ella produce, con lo cual se fijó como base de la contribución el costo de la obra dentro de los límites del beneficio, pues la obligación de pagar una contribución de valorización tiene como causa el beneficio que un predio recibe como consecuencia de la realización de una obra pública, pero dicho beneficio no se mira de manera aislada, sino en relación con el costo de la obra, dentro de la cual, según la norma en mención, están "todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento(30) mas, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones". Tal beneficio no puede ser teórico, por cuanto la contribución no se causa por la simple realización de una obra sino por la valorización que la obra produzca a los inmuebles con ella beneficiados. Por ello, en ningún caso, la contribución asignada a un predio puede ser superior al beneficio que reciba o haya de recibir el contribuyente con la realización de la obra. FACULTAD IMPOSITIVA NACIONAL / ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - Fijación / POTESTAD TRIBUTARIA DERIVADA / TARIFAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES - Fijación / AUTORIDAD ADMINISTRATIVAFacultad Impositiva / COSTOS DE SERVICIOS - Recuperación Bajo la vigencia de la Carta de 1886, el Congreso tenía la facultad constitucional de imponer tributos, facultad que de manera subordinada a la Constitución y la ley, se reconocía a las entidades territoriales. De acuerdo con el texto del artículo 338 de la Constitución Política de 1991, solo el Congreso puede crear o autorizar la creación de tributos, es decir, fijar directamente los elementos esenciales de los gravámenes fiscales, o autorizar su determinación por parte de los otros organismos de representación popular dentro de los límites que al efecto les señalen. Así mismo, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales tienen potestad tributaria derivada, tal como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150 Nº 12, 287 Nº 3, 338, 300 Nº 4 y 313 Nº 4 de la Carta Fundamental, pues el establecimiento de un tributo dentro del ámbito de su jurisdicción, tiene como límite, respectivamente, la ley de creación, o la previa autorización legal en donde se fijen las condiciones y límites de los tributos. La nueva Carta, sin embargo, introdujo en el inciso segundo de su artículo 338 la posibilidad de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, permitan a las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y de las contribuciones que cobren a los contribuyentes, "como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen", siempre y cuando el sistema y método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, sean fijados por las leyes, las
ordenanzas y los acuerdos.
BENEFICIOS POR OBRAS DE VALORIZACION - Clases / METODOS DE
DISTRIBUCION DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Clases / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Determinación / METODO SIMPLE DE FRENTES - Concepto / METODO SIMPLE DE AREAS - Concepto / METODO DE FACTORES DE BENEFICIO - Concepto Existen diversas clases de beneficios por causa de la realización de una obra de interés público, pues unos son los beneficios que modifican las calidades y características materiales de los inmuebles, o beneficios objetivos, y otros los beneficios que no implican un cambio material sino de condiciones de situación. Distintos son los beneficios por obras en sectores rurales tales como obras viales y de adecuación de tierras, y obras en sectores urbanos, y también según las clases de obra, la necesidad que han de satisfacer o el servicio que han de prestar, todo lo cual pone de presente la existencia de distintos sistemas y métodos para definir los beneficios. De otra parte de acuerdo con la doctrina existen diversos métodos para distribuir la contribución según las modalidades del beneficio a la propiedad inmueble, de los cuales dependerá que el gravamen resultante guarde proporción con los respectivos beneficios y no sobrepasen en sus montos la valorización razonablemente calculada para cada inmueble con motivo de la ejecución de la obra. Dentro de los diversos métodos existentes figuran los siguientes: el simple de frentes, el simple de áreas, el combinado de áreas y frentes, el de factores de beneficio, el de los dos avalúos y el de factores únicos de comparación. Encuentra la Sala necesario precisar las características
de los diversos métodos enunciados. El método simple de frentes se emplea en las obras en que los inmuebles reciben beneficio en proporción directa a la longitud de su frente a la obra, como en la construcción de pavimentos, andenes, arborización y alumbrado en vías públicas urbanas, en donde se puede tomar el frente de los predios como única base para la distribución de las contribuciones de valorización. El método simple de áreas, se utiliza en las obras que extienden sus efectos de beneficio a todo el inmueble de manera uniforme y el monto total que va a distribuirse se reparte proporcionalmente a las áreas beneficiadas. El método combinado de áreas y frentes, tal como su nombre lo indica implica la utilización de los dos métodos y se emplea por lo general distribuyendo al 50 del costo en proporción a los frentes de los inmuebles y el otro 50 en proporción a las áreas. El método de factores de beneficio, considerado como el más completo, toma como base para la distribución de las contribuciones de valorización, las áreas de los inmuebles que han de gravarse, pero calificando en cada uno de ellos mediante la utilización de diversos factores, las respectivas características y condiciones individuales de los predios y su relación con la obra y los beneficios que han de obtenerse. En el factor de localización o valor, se incluyen aspectos como la localización del predio y sus distancias a los centros de atracción económica, calidad de suelo, utilización de terrenos. CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia de Extralimitación Observa la Sala que las normas acusadas no consagran ni un sistema ni un
método para definir los beneficios, pues su determinación corresponde en cada caso a la Dirección Nacional de Valorización de acuerdo con lo previsto en los artículos 32, 34 y 35 del Decreto 1394 de 1970, lo que quiera decir que en tratándose de la contribución de valorización por obras nacionales el decreto reglamentario acusado no fija ningún sistema ni método en particular. Es evidente que el acto acusado fija en cambio todo un trámite para llegar a la distribución de la contribución de una obra, dentro del cual se deben tener en cuenta el sistema y método que ha de fijar la Dirección Nacional de Valorización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., Tres ( 3 ) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 8658
Actor: LUIS FRANCISCO APARICIO DI LUCIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: DECRETO GOBIERNO NACIONAL FALLO En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A, el ciudadano LUIS FRANCISCO APARICIO DI LUCIA, en su propio nombre, demanda a la Nación, representada por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Transporte, para que se declare la nulidad de los artículos 25 a 37 del decreto reglamentario No 1394 de 1970, “por el cual se reglamentan normas sobre valorización”.
No observando la Sala causal de nulidad alguna, procede a dictar sentencia.
ACTO ACUSADO Las normas acusadas son del siguiente tenor: ” DECRETO NUMERO 1394 DE 1970 por el cual se reglamentan normas sobre valorización El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO Que el artículo 3º de la ley 25 de 1921 estableció el impuesto de valorización como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local. Que el decreto 219 de 15 de febrero de 1923, en su artículo 2º determinó que “el impuesto de valorización a que se refiere el artículo 3º de la ley 25 de 1921 es una contribución que están obligados a pagar los dueños de propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de cualquier obra de interés público local” Que la ley 51 de 1926, en su artículo 5º, entregó al Gobierno Nacional las funciones de liquidación y manejo de la contribución de valorización, que, por disposición de los artículos 5º y 6º de la ley 25 de 1921, se había asignado a juntas especiales que se crearían para cada obra; Que el decreto legislativo 1957 de 1951, adoptado como ley de carácter permanente por la ley 141 de 16 de diciembre de 1961, en su artículo 2º autorizó al Gobierno para dictar normas sobre aplicación, liquidación y recaudación del impuesto de valorización establecido por el artículo 3º de la ley 25 de 1921. Que el decreto legislativo 1604, de 24 de junio de 1966, hizo extensivo el impuesto de valorización a todas las obras de interés
público que ejecute la Nación o cualquier otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, creando el organismo administrativo que ha de organizar, recaudar y cobrar el impuesto por obras nacionales y determinando que en adelante el tributo se denominará exclusivamente contribución de valorización. Que el decreto 1804 de 15 de julio de 1966 estableció el estatuto orgánico para contribución de valorización de las obras nacionales. Que el decreto extraordinario 3160 de 26 de diciembre de 1968 en sus artículos 32 a 36, modificó las disposiciones del decreto 1604 de 1966 ya citado; Que en consecuencia es necesario modificar el decreto 1804 de 1966 par acomodarlo a las nuevas disposiciones del decreto 3160 de 1968, reglamentando al mismo tiempo los artículos citados de dicho decreto referentes a la contribución de valorización para obras nacionales;
DECRETA
( …) CAPITULO III Distribución de las contribuciones. Elementos integrantes del Proceso Tributario. Ordenamiento de la Obra. Zona de influencia. Cuantía total distribuible. Censo de inmuebles. Apreciación del beneficio. Métodos de distribución. Reajustes. Artículo 25. El procedimiento para la distribución de las contribuciones de valorización por una obra de interés público, se iniciará con la resolución del Consejo Nacional de Valorización que disponga su liquidación y cobro. Artículo 26. Decretado el cobro de la contribución de valorización por una obra, la Dirección Nacional de Valorización estudiará y determinará el área de beneficio de la misma, para fijar la zona de
influencia de las contribuciones que han de distribuirse. En el estudio del área de beneficio se deberá tener en cuenta el mayor valor de los predios beneficiados en un periodo de cinco (5) años después de la terminación de la obra, entendiéndose por tal la liquidación administrativa del contrato de construcción respectivo. Igualmente, se estudiará el beneficio de la obra tanto en los inmuebles inmediatos a ella, sobre los cuales inciden sus efectos en forma directa, como sobre los que, por su ubicación, fueron también a recibir una plusvalía por la obra. Del área de beneficio se levantará un plano general o un mapa, a una escala adecuada, según su extensión, complementado con una memoria explicativa en que consten los estudios, análisis y fundamentos mediante los cuales se llegó a la determinación del área correspondiente. Artículo 27. Con base en el área de beneficio de que trata el artículo anterior, se elaborará el estudio sobre la plusvalía que haya recibido o fuere a recibir la totalidad de dicha área con motivo de la construcción de la obra. Artículo 28. Para fijar la cuantía total que ha de distribuirse, cuando la obra no se hubiere ejecutado, se elaborará el correspondiente presupuesto, que incluirá todas las inversiones que ella requiera tanto por concepto de adquisición de zonas de terreno, como de construcciones, instalaciones, indemnizaciones, imprevistos y gastos generales de administración. A este presupuesto se agregará hasta un 30% adicional destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. Si la obra ya estuviere ejecutada se elaborará el cuadro de costos de la misma, adicionándolo en la forma indicada en el inciso
anterior para los gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. Artículo 29. El Consejo Nacional de valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra y el beneficio que ella produzca, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por un sector o porcentaje del costo de la obra. Artículo 30. Los bienes raíces de la Nación o de cualquier otra entidad pública, que se destinare a la ejecución de una obra por la cual se distribuyeren contribuciones de valorización, se estimularán (sic), para los fines del artículo anterior, por el valor comercial que tuvieren en el momento de elaborar el presupuesto o el respectivo cuadro de costos, mediante avalúo especial que para el efecto se practicará por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”. Artículo 31. En ningún caso la totalidad de las contribuciones de valorización que se distribuyan por una obra será superior al beneficio que ella produzca a los inmuebles gravados. En consecuencia, cuando del estudio de que trata el artículo 28 resultare que el beneficio es inferior a la cuantía para distribuir, liquidada en la forma indicada en el artículo 29, se disminuirá esta cuantía hasta el momento(sic) del beneficio que será el límite de la base de imposición para la distribución de las contribuciones. Artículo 32. Previamente a la elaboración del anteproyecto de una distribución de contribución de valorización, la Dirección Nacional de Valorización levantará el censo de los inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia. Este censo incluirá los siguientes datos: 1º Nombre del propietario, poseedor, usufructuario, etc.
2º Título de adquisición del inmueble, si se conociere 3º Clase y uso del inmueble 4º Area total del inmueble 5º Topografía y características especiales del inmueble. 6º Area de la parte del inmueble que se beneficie con la obra, en los casos en que el beneficio no alcance a la totalidad del mismo. 7º Avalúo catastral con indicación de su fecha 8º Utilización del inmueble antes de la obra 9º Utilización real o posible del inmueble después de ejecutada la obra, para su mejor explotación económica, y 10º Observaciones especiales. El censo se complementará, cuando sea necesario, a juicio de la Dirección Nacional de Valorización, con un plano o mapa del área de beneficio con la delimitación de los inmuebles en ella comprendidos, en los casos en que el sistema de distribución que fuere a aplicarse exigiere esta delimitación, o con la indicación de los predios o unidades catastrales, en los demás casos. Tanto los planos como los mapas deberán incluir la localización de la obra y de las vías de comunicación existentes en el área de beneficio. Artículo 33. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” podrá prestar para la elaboración de los estudios a que se refiere el artículo anterior, la colaboración que le solicite la Dirección Nacional de Valorización. Artículo 34. Reunidos los elementos anteriores, la Dirección Nacional de Valorización, teniendo en cuenta la incidencia valorizadora de la obra sobre los predios beneficiados, elaborará por sí o por medio de contrato, el anteproyecto de distribución de las contribuciones de valorización, aplicando el sistema que, en cada caso y según las modalidades de la obra y las condiciones
propias del área de beneficio sea el más aconsejable. Artículo 35. Corresponde a la Dirección Nacional de Valorización, ya sea directamente o en ejercicio de las facultades de interventoría fijadas en el artículo 17, de este Decreto, la determinación de los métodos que han de seguirse para distribuir las contribuciones de valorización y fijar el criterio que debe adoptarse, en cada obra, para la apreciación del beneficio. Artículo 36. Si por las condiciones propias y especiales de un predio, éste, a pesar de encontrarse dentro de la zona de influencia de las contribuciones, no recibiere ningún beneficio de la obra, no podrá gravársele con contribución de valorización. Artículo 37. Cuando para mejorar una zona o región, se constituyeren varias obras de interés público dentro de un periodo determinado, la totalidad de las obras podrá considerarse como una unidad de conjunto y hacerse una distribución de contribuciones de valorización que las incluya a todas.” LA DEMANDA Estima el actor que con las normas acusadas se violan los incisos primero y segundo del artículo 338 de la C.N de 1991, por inconstitucionalidad sobreviniente, pues basta confrontar los textos acusados del decreto reglamentario con la norma constitucional mencionada para apreciar que contienen una regulación de materias reservadas al legislador, cuales son el sistema y método para definir los costos y beneficios de la contribución por valorización, y la forma de hacer su reparto, lo cual implica su derogatoria por ser incompatibles con el nuevo régimen constitucional. Fundamenta su solicitud en los artículos 4º de la C.N y 9º de la ley 153 de 1887, al
igual que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, como son los fallos T-443 del 6 de julio de 1992, C-014 del 21 de enero de 1993, C-260 del 1 de julio de 1993 y C-177 del 12 de abril de 1994. Expresa al efecto que la regulación del sistema y método para fijar los costos y beneficios de la contribución por valorización, al igual que la forma de hacer su reparto, compete a la ley, por expreso mandato del artículo 338 de la C.N, en razón de que tales aspectos forman parte del establecimiento mismo de la contribución, más exactamente, de la tarifa. En consecuencia, a la luz de los incisos 1º y 2º del artículo 338 de la actual Constitución, las autoridades administrativas no pueden legislar, a través de actos administrativos como el acusado, sobre el sistema y método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, por cuanto es una potestad constitucional privativa del Congreso. A continuación transcribe apartes de providencias de la Corte Constitucional en el sentido de que es la ley la que directamente debe fijar el sistema y método para definir los costos y los beneficios, y la forma de hacer su reparto. En el mismo escrito de demanda, solicita la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, solicitud que fue denegada mediante providencia del 14 de noviembre de 1997. CONTESTACION DE LA DEMANDA LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE El apoderado de la NaciónMinisterio de Transporte, se opone a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:
La inconstitucionalidad sobreviniente procede solo cuando exista una manifiesta contradicción de los principios rectores de la Nueva Carta, y debe tenerse en cuenta que la comparación con una Carta Política nueva debe involucrar el examen acucioso del entramado jurídico social que integra el cuerpo de las normas expedidas bajo el imperio de la Constitución anterior. Las normas acusadas del decreto reglamentario 1394 de 1970 tienen delineado un perfil garantista del bienestar de los asociados, ejecutor de obras de infraestructura en el mejoramiento de niveles de vida, contenidos que hacen parte del Estado Social de Derecho de la Constitución de 1991. Otro pilar del Estado garantista del bienestar de los ciudadanos, con mejoras en sitios de acceso, vivienda y de recreación, objetivo común con el Estado social de derecho, lo constituye el principio de equidad, que también se encuentra previsto en las normas acusadas. En fin, la normatividad del decreto 1394 de 1970 armoniza de manera sistemática con la Constitución de 1991, consagrando un procedimiento técnico para el estudio, diagnóstico, determinación y fijación de las áreas beneficiadas con obras de interés público, que deben imputar al valor de los predios los porcentajes de los costos que revierten en los incrementos por valorización. Las normas acusadas constituyen el instrumento teórico-práctico en los fines de causación y determinación de la valorización, y cumplen la exigencia técnica de los elementos propios de la contribución, lo que permite armonizarlas con el artículo 338 de la C.N de 1991, y con los principios de utilidad común y de equidad de la
nueva Carta, eliminándose cualquier sesgo de inconstitucionalidad sobreviniente en virtud de la identidad ideológica y política de los textos. De otra parte, el decreto acusado, de carácter reglamentario, tiene su origen en la ley y decreto ley que establece los términos del contenido de las disposiciones acusadas. Desde la ley 25 de 1921, creadora del “impuesto directo de valorización”, el poder ejecutivo ha sido autorizado para aprobar y reglamentar aspectos de dicho gravamen. Las disposiciones acusadas, expedidas con la debida autorización del legislador, contemplan elementos de procedimiento, sin que en estricto sentido constituyan un sistema o un método, y son las herramientas para la aplicación financiera en la liquidación del impuesto, lo cual se armoniza con la potestad reglamentaria de la C.N de 1991 en su artículo 189 numeral 11. La comparación del artículo 338 de la Carta de 1991 con el decreto 1394 de 1970 para establecer la inconstitucionalidad sobreviniente, exige un examen integral de las disposiciones concordantes, entre ellas la del artículo 189 numeral 11, por cuanto en el sublite el decreto acusado no está fijando ningún sistema ni método, sino que desarrolla una autorización del legislador para expedir un procedimiento práctico que involucra elementos técnicos de aplicación y liquidación del tributo. En síntesis, los artículos 25 a 37 del decreto 1394 de 1970 no adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente, pues respetan los principios que inspiran la Carta de 1991, cuyo contexto común son los principios de utilidad pública y equidad. Así
mismo, el procedimiento contemplado en el decreto 1394 de 1970, no constituyen sistema ni método y obedecen a la autorización del legislador y al ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo. LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO El apoderado de la NaciónMinisterio de Hacienda se opone también a las pretensiones de la demanda, y al efecto sostiene en síntesis lo siguiente: Dentro de las normas que acusa el demandante, solamente los artículos 34 y 35 del decreto 1394 de 1970 se refieren al método y sistema de la contribución de valorización. En consecuencia, sobre los demás artículos demandados procede fallo inhibitorio, pues los mismos se refieren a temas distintos, tal como se desprende del título mismo del capítulo III del decreto 1394 de 1970. En relación con los artículos 34 y 35 del decreto 1394 de 1970, no es aplicable el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, toda vez que el control constitucional de los decretos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 en lo que se refiere a aspectos tales como la competencia de los órganos estatales para expedir determinada materia, no se debe efectuar con base en las disposiciones de la nueva Carta sino de la Constitución vigente al momento de expedirse el respectivo decreto. La determinación de la competencia para definir el método y el sistema de las contribuciones y las tasas cuando el legislador no fije directamente la tarifa correspondiente a las mismas, no estaba en cabeza del legislador cuando se expidió el decreto 1394 de 1970, razón por la cual no se puede pretender dar efecto
retroactivo a dicho requisito. Tal conclusión está en armonía con diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el tránsito constitucional de 1991 respecto de la normatividad preexistente, orientados estos en el sentido de que en materia de formalidades y de competencia, la regulación constitucional aplicable es la vigente al momento de la expedición de la norma y no la nueva regulación constitucional ya que los requerimientos que establezca la nueva Carta se aplican a situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por tales aspectos se resuelve tomando como referencia el ordenamiento vigente cuando nacieron los preceptos en estudio. Así las cosas, no existe vulneración de la Constitución de 1886, por parte de los artículos 34 y 35 del decreto 1394 de 1970, pues ninguno de sus artículos prevé que el sistema y método de las contribuciones tengan que ser determinados por el legislador, como sí lo prescribe la Carta de 1991. En tal entendido nada se opone a que la Dirección Nacional de Valorización determine el método y sistema para distribuir la contribución en relación con la obra que genere la mencionada carga tributaria. Al efecto cita apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema de tránsito constitucional. Afirma , por último, que en todo caso nada obsta para que el legislador como consecuencia de lo prescrito en los artículos 150 -12 y 338 de la C.N, reforme la ley 25 de 1921, que crea la contribución de valorización, y determine la tarifa de la misma o el método y el sistema si considera pertinente que la tarifa sea definida por
autoridad distinta. TERCERO INTERVINIENTE El Instituto Nacional de Vías coadyuva la constitucionalidad del decreto acusado y al efecto expone los siguientes argumentos: El objeto de la coadyuvancia es defender la constitucionalidad de los artículos 34 y 35 del decreto 1394 de 1970, toda vez que, a su juicio, son los que hacen alusión al tema del sistema y el método. El sistema y método en materia tributaria sólo fueron elevados a rango constitucional en 1991, por ende, bajo vigencia de la Carta de 1886 dichos temas eran de rango legal lo que demuestra la constitucionalidad de las normas acusadas frente a la Carta vigente a la fecha de su expedición, esto es, la Constitución de 1886. Sin embargo, la exigencia del artículo 338 de la Carta se encuentra implícita en los artículos 34 y 35 del decreto 1394 de 1970, de forma tal que permite acomodar un sistema y un método de acuerdo a las fluctuaciones de modo, tiempo y lugar que rodean la ejecución de un a obra o proyecto de inversión. Además, la reciente doctrina de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que la determinación legal del sistema y método debe ser evaluado en cada caso concreto, tomando en consideración las modalidades peculiares del mismo. Sobre el particular transcribe sentencia de la Corte Constitucional C-482 de 1996. Después de precisar que en el proceso de fijación de la liquidación de las contribuciones de valorización no existen reglas precisas sobre métodos de distribución y que el sistema y método dependen de la variación de los constantes cambios de la sociedad y de la obra generadora de la valorización,
sostiene que no es lógico que el legislador amarre en camisa de fuerza a la Administración para que ella tenga que utilizar un único sistema y método impuesto. Afirma, igualmente, que la base de la exigencia del artículo 338 de la C.N en lo que al sistema y método se refiere, tiene pleno asidero en el principio de la representación o representatividad del tributo, el cual se encuentra inmerso a lo largo del decreto 1394 de 1970, especialmente en la figura del representante de propietarios quien participa dentro del procedimiento en procura de la justicia y equidad del gravamen. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor sostiene que las normas impugnadas se refieren a las competencias y facultades que sobre la determinación del método y el sistema para fijar la tarifa de la contribución por valorización le son atribuidas a la Dirección Nacional de Valorización, con lo cual se evidencia la violación del artículo 338 de la C.N que atribuye dicha facultad exclusivamente al Congreso. De la simple confrontación de las normas impugnadas y el artículo 338 de la Carta resulta que las normas acusadas tienen por objeto la mi
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