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CE-SEC4-EXP1998-N8659

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Restricción / POTESTAD TRIBUTARIA

DEL MUNICIPIO - Restricción / REPUBLICA UNITARIA / COMPETENCIA

PARA CREAR LEYES / CONGRESO - Facultades Impositivas / POTESTAD REGLAMENTARIA Si bien la Carta de 1991 reconoció autonomía a las entidades territoriales (artículos 1º y 287) tal reconocimiento no quiere decir que dichos entes tengan potestad tributaria plena, pues esto conduciría claramente a la violación del mismo artículo 1º de nuestra Constitución Política, dado que de acuerdo con sus mandatos, Colombia se halla organizada en forma de república Unitaria y no federal, lo que implica que solo existe un órgano legislativo, el Congreso de la República y solo a él, le atribuyó el Constituyente la función de hacer las leyes. En ejercicio de su facultad legislativa y como lo prevé el artículo 150 numeral 12 de la Carta, corresponde al Congreso "establecer las contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales". Así mismo tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales tiene la potestad tributaria derivada, tal como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150 numeral 12, 287 num. 3º, 338, 300 num. 4 y 313 num. 4 de la Carta Fundamental, pues el establecimiento de un tributo dentro del ámbito de su jurisdicción, tiene como límite, respectivamente la ley de creación, o la previa autorización legal en donde se fijen las condiciones y límites de los tributos.

TARIFA PARA IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - Violación / IMPUESTO

A JUEGOS PERMITIDOS No se modifica la decisión del a quo de anular la expresión "Juegos de pensar y bingos $ 5.000", contenida en este último artículo, por cuanto con dicha tarifa, el Concejo Municipal, a través del Acuerdo Nº 037 de 1992, desconoció la tarifa prevista para el impuesto de juegos permitidos en el artículo 7 de la Ley 12 de

1932. En efecto, el artículo 7 numeral 1º de la Ley 12 de 1932, prevé como tarifa para toda clase de juegos permitidos, el 10 por cada boleta o tiquete de apuesta, en tanto que la expresión anulada establecía un cobro fijo mensual, desconociendo la tarifa regulada por la ley para los llamados juegos permitidos y aún más, modificando, sin competencia para ello, dicho elemento esencial, pues la ley en comento, no da a las entidades territoriales, ni autorización para fijar la tarifa dentro de sus respectivas jurisdicciones, ni margen alguno dentro del cual tales entidades puedan fijar ese elemento esencial, dado que el mismo legislador, al amparo de su potestad tributaria plena, fijó directamente en los términos anotados, dicho elemento. Así las cosas, procedía la nulidad de la expresión que a la postre fuera anulada, pero con base en los razonamientos que se dejan expuestos.

INDUSTRIA Y COMERCIO EN JUEGOS DE AZAR / TARIFA EN ACTIVIDAD DE SERVICIOS / JUEGO DE BINGO ELECTRONICO - Tarifas / ACTIVIDAD DE SERVICIO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Anserma Para determinar la tarifa del impuesto de industria y comercio sobre la actividad

de servicio recreacional del juego de suerte y azar, bingo electrónico o electromecánico, el Concejo del Municipio de Anserma, Caldas, debía tener en cuenta los límites previstos por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, para las actividades de servicios, o sea, del 2 al 10 por mil sobre la base gravable en esa misma norma precisada. A pesar de lo anterior, el Concejo de Anserma por medio de los artículos 4º del Acuerdo Nº 044 de 1993 y 2º del Acuerdo Nº 008 de 1994, fijó las tarifas del impuesto de industria y comercio sobre le juego de bingo electrónico o electromecánico, en 100 y 70 salarios diarios mínimos legales, respectivamente, con lo cual se evidencia que dichos actos establecen unas tarifas distintas a las reguladas por el artículo 33 de la Ley 33 de 1983, modificando así, de nuevo sin competencia para ello, la tarifa de dicho impuesto. Lo anterior es suficiente para retirar del ordenamiento jurídico, tal lo ordenó el Tribunal, los apartes relativos a la tarifa por concepto del juego de bingo electrónico o electromecánico "Cien (100) salarios diarios mínimos legales" del artículo 4º del Acuerdo Nº 044 de 1993 y "Setenta (70) salarios diarios mínimos legales" contenida en el artículo 2º del Acuerdo 008 de 1994. En relación con el argumento de que al establecer la tarifa del impuesto de industria y comercio sobre el juego del bingo, en función de salarios mínimos, se busca hacer más práctico su cobro, se observa que so pretexto de hacer más práctico el cobro y

adaptarse a las circunstancias económicas del momento, el Concejo0 del Municipio de Anserma está invadiendo la órbita de competencia del legislador, pues modificar la tarifa de un impuesto, sin atribución para ello, es ni mas ni menos que modificar la ley, y ha quedado suficientemente precisado que al tenor de los previsto en el artículo 150 num. 12 de la carta, en armonía con su artículo 338, que sólo el Congreso, en virtud de su potestad tributaria plena, puede crear o autorizar la creación de tributos, es decir, fijar directamente los elementos esenciales de los gravámenes, o autorizar su determinación por parte de las asambleas y los concejos dentro de los límites que al efecto les señalen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C., Treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8659

Actor: MARIO HOYOS GUZMÁN

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ANSERMA, CALDAS Referencia: ACTOS MUNICIPA LES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 27 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad contra un aparte del artículo 2º del Acuerdo No 008 del 25 de mayo de 1994; un aparte del artículo 4 del Acuerdo No 044 de 27

de diciembre de 1993; un aparte del artículo 165 del Acuerdo No 037 de 1992 y los artículos 164 y 167 de esa misma disposición, actos todos expedidos por el Concejo Municipal de Anserma, Caldas. ANTECEDENTES Mediante el Acuerdo No 037 de 30 de diciembre de 1992, se expidió el Estatuto Tributario del municipio de Anserma, Caldas. Las normas acusadas de dicho Acuerdo se encuentran dentro del capítulo correspondiente al impuesto de los juegos permitidos, debiéndose hacer la precisión de que los artículos 164 y 167 ibídem, fueron íntegramente demandados, en tanto que el artículo 165 fue acusado en los apartes que se subrayan. Sus textos son como siguen: “Acuerdo No 037 de 1992 (Diciembre 30) “Por el cual se expide el Estatuto Tributario para el municipio de Anserma Caldas” El Concejo Municipal de Anserma Caldas, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 313-1 de la C.N, artículo 92-1 del Decreto 1333 de 1986,

ACUERDA

(…)

CAPÍTULO VII

IMPUESTO DE LOS JUEGOS PERMITIDOS (…) Artículo 164.- BASE GRAVABLE. Se establece mediante el valor en pesos asignado a cada unidad de juegos permitidos, en la jurisdicción del municipio. Artículo 165.- TARIFAS. El gravamen a los juegos permitidos que funcionen en establecimientos ubicados dentro de la jurisdicción municipal , se gravará independientemente del negocio donde funcionen y de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:

(…) Juegos de pensar y bingos $ 5.000. Artículo 167. JUEGOS DE AZAR. Los juegos de azar se encuentran prohibidos en la jurisdicción del municipio, su operación solo es permitida dentro de los parámetros legales y regidos tributariamente en la forma que se establece en el presente Estatuto.” A través del Acuerdo No 44 de 1993, el Concejo Municipal de Anserma, Caldas, modificó el acto administrativo anterior, y previó en su artículo cuarto, demandado en la parte que a continuación se subraya, lo siguiente: “Artículo Cuarto.- El artículo 167 del Acuerdo Nro 037 de 1992 (Dic. 30) quedará así: Juegos de Suerte y Azar: Los juegos de suerte y Azar, cuyo monopolio rentístico los destina la Constitución Nacional en su artículo 336 “Exclusivamente a los servicios de salud” y de conformidad con la ley 10 de 1990, los controla y explota la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud “ECOSALUD”, se permitirá su funcionamiento en jurisdicción del Municipio de Anserma, estarán clasificados como actividad de Servicio Recreacional y se les liquidará el impuesto de Industria con la siguiente tarifa mensual: Bingo Electrónico o Electromecánico: Cien (100) salarios diarios mínimos legales. (…)” Por último, el artículo 2º del Acuerdo No 008 de 1994, “Por medio del cual se modifican unos artículos de los Acuerdos 037 de 1992 (Estatuto Tributario) y 44 de 1993”, acusado por la parte actora, previó lo siguiente:

“Artículo Segundo: Modifíquese el artículo cuarto del Acuerdo 044 de 1993 en cuanto a la liquidación del impuesto de industria y comercio a los juegos de suerte y azar que a continuación se relaciona, cuyas tarifas mensuales será la siguiente: Bingo Electrónico o Electromecánico. Setenta (70) salarios diarios mínimos legales. (…).” LA DEMANDA El actor, a través de apoderada, solicita la nulidad de las normas transcritas por cuanto con las mismas el municipio de Anserma ha venido liquidando el impuesto a los establecimientos donde funciona el juego del bingo, incurriendo en violación de las normas de carácter nacional que rigen los impuestos municipales, como son el artículo 7º ordinal 1º de la ley 12 de 1932, el artículo 227 del decreto 1333 de 1986 y el artículo 33 de la ley 14 de 1983. Mediante el artículo 7 de la ley 12 de 1932, reglamentado por la ley 69 de 1946 y subrogado por el artículo 227 del decreto 1333 de 1986, fija una tarifa del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, para lo cual cada municipio debería establecer un mecanismo para aplicar dicho gravamen, lo cual no se hace en ninguno de los artículos del capítulo correspondiente al impuesto de juegos permitidos del Acuerdo No 037 de

1992. Por el contrario, se limitan dichas disposiciones a establecer una base gravable y unas tarifas fijas mensuales para cada unidad de juego permitido.

El artículo 4º del Acuerdo No 44 de 1993, modificatorio del artículo 167 del

Acuerdo No 037 de 1992, viola ostensiblemente el artículo 33 de la ley 14 de 1983, pues esta disposición prevé la tarifa aplicable en el impuesto de industria y comercio, y con base en la misma, el referido impuesto se causaría en los establecimientos donde funcionen bingos electrónicos o electromecánicos con la tarifa que oscile entre el 2 y el 10 por mil sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos en el año inmediatamente anterior, en tanto que la norma acusada establece una tarifa distinta. Igual violación ostenta el artículo 2º del Acuerdo No 008 de 1994, el cual lo único que hizo en relación con el Acuerdo No 044 de 1993 fue rebajar la tarifa fija mensual para los bingos electrónicos o electromecánicos los cuales actualmente están siendo gravados con un impuesto mensual de 70 salarios diarios mínimos legales. Sobre el particular cita jurisprudencia de la Sala, auto del 6 de abril de 1990, Expediente No 2708, C.P. Dra Consuelo Sarria Olcos, en la cual se precisa que en tratándose de la creación de un impuesto diferente, el poder impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, de tal manera que las asambleas y los concejos no pueden crear tributos no autorizados por ley. Conforme a lo anterior, sostiene el actor que “no se puede entender como es que con el único fin de fijar una tarifa más alta para efectos del cobro del impuesto predial (sic), el Concejo Municipal arbitrariamente fije impuestos de industria y comercio sin tener en cuenta las normas legales que rigen esta materia”.

LA PARTE OPOSITORA

Al contestar la demanda, el apoderado del municipio de Anserma expresó que el concepto de violación obedece a apreciaciones subjetivas del actor, y que “en su oportunidad procesal”, analizaría la situación planteada y sus pretensiones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: Anuló la parte del artículo 2º del Acuerdo Nro 008 del 25 de mayo de 1994 que dice “setenta (70) salarios diarios mínimos legales”. Anuló la parte del artículo 4 del Acuerdo No 044 de 1993 que dice: “Cien (100) salarios diarios mínimos legales”. Anuló la parte del artículo 164 del Acuerdo No 037 de 1992 que dice “a cada unidad de juegos permitidos”, y la parte del artículo 165 ibídem, que dice “$ 5000”. Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda. La anterior decisión se tomó con base en las siguientes razones: La controversia de fondo consiste en dilucidar si el Concejo del municipio de Anserma, estaba o no facultado para fijar el valor del tributo sobre juegos en la forma como lo hizo en los distintos acuerdos acusados. Luego de hacer un análisis de la evolución normativa del mencionado tributo en el municipio de Anserma, concluye que el Concejo otorgó a los juegos de suerte y azar, el carácter de servicio de recreación, y como tal, de acuerdo con el Estatuto Tributario del municipio (Acuerdo No 037 de 1992), es objeto del impuesto de industria y comercio, previsto en la ley 14 de 1983, que fija las tarifas que se

aplican sobre la base gravable de los ingresos brutos. Por tanto, no se sabe con fundamento en qué, el cabildo fijó una tarifa distinta a la del impuesto en mención en todos los acuerdos acusados. Con dicho proceder, el Concejo Municipal de Anserma desconoció lo establecido en el artículo 33 de la ley 14 de 1983, en lo que concierne a la base gravable y a los topes de las tarifas que pueden fijar y cobrar los municipios, pues a pesar de que asimiló los juegos de suerte y azar a servicios de recreación, sujetos por tanto al impuesto de industria y comercio, no se remitió a la regulación de dicho gravamen. Por cuanto el municipio infringió el artículo 33 de la ley 14 de 1983, procede declarar la nulidad de los actos acusados, aunque sólo en la parte que fijó las tarifas. Dado que el artículo 167 del acuerdo No 037 de 1992, no fijó tarifas, no vulneró las normas citadas en la demanda, razón por la cual no se declaró su nulidad. RECURSO DE APELACION El apoderado del municipio de Anserma impugna la anterior decisión, por cuanto de acuerdo con la Constitución de 1991, los departamentos y los municipios tienen casi plena autonomía, prueba de lo cual es la elección popular de gobernadores y alcaldes. No de otra manera, sostiene el recurrente, puede hacerse una interpretación científica del espíritu de la Carta. La misma Constitución faculta a las administraciones locales a votar y aprobar los tributos y gastos locales, y aun cuando es cierto que un acuerdo no puede

desconocer las normas superiores, lo que hizo el Concejo de Anserma fue interpretar la ley 14 de 1983, en el sentido de obviar la tarifa del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta, y establecer como la forma más práctica para el cobro del tributo, a través de salarios mínimos diarios o mensuales, con base en las entradas brutas del juego y aceptando algunas deducciones. Esta práctica se ha impuesto en la ley hasta para el pago de sueldos de ciertos funcionarios, por ejemplo, los alcaldes municipales. Las normas acusadas no hacen más que adaptarse a las circunstancias económicas del momento, interpretando la inflación y otros fenómenos económicos. Ciertos pagos se hacen a través de salarios mínimos, lo cual, haciendo la operación aritmética, resultaría más o menos igual a lo determinado por la ley. Haciendo una interpretación restrictiva y exegética, se predicaría la violación de la ley, pero los tiempos renovadores de las instituciones imponen otra cosa. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos en forma extemporánea. El apoderado del municipio demandado no intervino en la presente oportunidad procesal. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en el subjudice por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, manifiesta que debe ser confirmada la decisión recurrida por las siguientes razones: De conformidad con lo prescrito en los artículos 313.4 y 150.12 de la Carta, los municipios no pueden crear en forma directa gravámenes, sino de acuerdo con

la autorización del legislador, dado que el poder impositivo de los Concejos es derivado o subordinado. Después de hacer un recuento histórico de las normas acusadas, precisa que la actividad de los juegos de suerte y azar fue calificada por el Concejo de Anserma como un servicio recreacional, sujeto por tanto al impuesto de industria y comercio. Sin embargo, con los actos acusados el Concejo desconoce las normas sobre dicho impuesto en materia de tarifas y base gravable, por lo que se ha vulnerado el artículo 313 No 4 de la Carta, al crearse un impuesto sin existir ley que lo autorice, razón ésta suficiente para que se confirme la decisión acusada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del fallo de primera instancia y del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, debe precisar la Sala si el municipio de Anserma, al fijar la tarifa del impuesto sobre el juego de bingo, en la forma de que dan cuenta los distintos actos acusados, actuó dentro de los límites de su competencia normativa. Para el efecto, es menester, de una parte, determinar el alcance de la facultad impositiva de los municipios, aspecto éste sobre el cual la Sala se ha pronunciado en forma constante, en el sentido de que la potestad tributaria de dichos entes es derivada, y de otra, hacer el recuento histórico de los actos acusados y de la manera como en los mismos el Concejo de Anserma reguló el impuesto sobre el juego de bingo y la tarifa correspondiente. Si bien la Carta de 1991 reconoció autonomía a las entidades territoriales (artículos

1º y 287), tal reconocimiento no quiere decir que dichos entes tengan potestad tributaria plena, pues esto conduciría claramente a la violación del mismo artículo 1º de nuestra Constitución Política, dado que de acuerdo con sus mandatos, Colombia se halla organizada en forma de república unitaria y no federal, lo que implica que solo existe un órgano legislativo, el Congreso de la República, y solo a él, le atribuyó el Constituyente la función de hacer las leyes. En ejercicio de su facultad legislativa y como lo prevé el artículo 150 No 12 de la Carta, corresponde al Congreso “establecer las contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales.” Dicha potestad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 338 de la C.N, significa que solo el Congreso puede crear o autorizar la creación de tributos, es decir, fijar directamente los elementos esenciales de los gravámenes fiscales, o autorizar su determinación por parte de los otros organismos de representación popular dentro de los límites que al efecto les señalen. Así mismo, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales tienen potestad tributaria derivada, tal como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150 No 12, 287 No 3, 338, 300 No 4 y 313 No 4 de la Carta Fundamental, pues el establecimiento de un tributo dentro del ámbito de su jurisdicción, tienen como límite, respectivamente, la ley de creación, o la previa autorización legal en donde se fijen las condiciones y límites de los tributos. De acuerdo con las anteriores disposiciones, la potestad tributaria de los entes

territoriales se halla subordinada a la ley, y si bien el artículo 287 de la Carta confiere a los entes territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, y tienen derecho, entre otras cosas, a establecer los tributos dentro del ámbito de su jurisdicción, dicha autonomía debe ejercerse “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, tal y como expresamente lo dice la norma en comento. Así las cosas, la función prevista en el artículo 338 de la C.N, en el sentido de que los concejos municipales fijen a través de sus acuerdos los elementos esenciales de los tributos, es decir, el elemento generador (hecho gravado), el elemento personal (sujetos activo y pasivo) y los elementos determinantes del objeto (base gravable y tarifa), se encuentra subordinada a la ley, y no puede por tanto ejercerse en forma autónoma. De consiguiente, y si una ley crea un impuesto y fija sus elementos esenciales, al ser éste establecido en un municipio, debe el Acuerdo respectivo respetar los límites legales fijados, no solamente porque la Constitución así lo ordena, sino porque en caso de que el concejo municipal decidiera autónomamente modificar, por ejemplo, el hecho gravado fijado por el Congreso, estaría legislando y, por tanto, invadiendo la órbita de competencia del legislador. De otra parte, si la ley autoriza a los concejos municipales para crear un determinado impuesto, puede dicho órgano administrativo crearlo, pero dentro de los límites previamente señalados por el legislador. En idéntico sentido se pronunció la Sala Plena de la Corporación, con ponencia de éste despacho, Expediente AI-07,

Actor, Francisco Aristídes Noguera Rocha y otros. Acerca de la facultad impositiva de los concejos municipales, la Sección Cuarta, en sentencia del 28 de noviembre de 1994, expediente No 5792, Consejero Ponente, Doctor Jaime Abella Zárate, en jurisprudencia reiterada, expresó: “Las entidades territoriales en materia impositiva no cuentan con soberanía tributaria para efectos de la creación de impuestos ya que dicha facultad se halla subordinada a lo que establezcan la Constitución y la ley. Que no siendo primaria sino derivada la facultad impositiva de estas entidades, para su ejercicio se requiere de autorización legal, de modo que no puede existir en el ordenamiento gravamen municipal que no haya sido previamente creado o autorizado por la ley. Los concejos municipales como corporaciones administrativas que son, sólo pueden adoptar en sus respectivas jurisdicciones los tributos dentro de las previsiones que sobre la materia establecen los artículos 338, 313 y 287 de la Constitución Política. De conformidad con el artículo 313-4 de la Carta de 1991, la facultad impositiva de los municipios sigue limitada a las previsiones de la Constitución y la ley, por lo que no se observa modificación que permita sostener que los municipios posean total autonomía en cuanto al establecimiento y regulación de los tributos, no siendo admisible el argumento de la apelación sobre la nueva autonomía en el ejercicio de la actividad impositiva, pues en todo caso esta debe ejercerse “de conformidad con la ley” . Ahora bien, en relación con la evolución histórica de las normas acusadas, se observa lo siguiente: En virtud del Acuerdo No 037 de 1992, se expidió el Estatuto Tributario para el

municipio de Anserma Caldas. En su capítulo III, se reguló el impuesto de industria y comercio, y en el capítulo VII (artículos 162 al 170), el impuesto a los juegos permitidos, es decir, dichos tributos fueron regulados en forma separada. En el capítulo correspondiente al impuesto a los juegos permitidos, el artículo 165 del Acuerdo No 037 de 1992, establece en pesos las tarifas mensuales de distintos juegos, incluido el bingo; es decir, de acuerdo con la normatividad local en mención, el juego del bingo, en todas sus modalidades, se halla gravado con el impuesto de los juegos permitidos. Dicha norma señala como tarifa la suma de $ 5.000 sobre “juegos de pensar y bingos”, tarifa que tal como reza el parágrafo de esa misma disposición “se aplicará por cada unidad de juego permitido que se trate y se liquidará mensualmente”. El artículo 167, referente a los juegos de azar, previó que dichos juegos se encuentran prohibidos en el municipio, y que “su operación solo es permitida dentro de los parámetros legales y regidos tributariamente en la forma que se establece en el presente Estatuto.”. Viene entonces el Acuerdo No 044 de 1993, que modifica algunos de los artículos del Estatuto Tributario del municipio de Anserma, e introduce en relación con el juego de bingo, y su tarifa, algunas variaciones, a saber :

1. Al modificar el artículo 165 del Acuerdo No 037 de 1992, el nuevo Acuerdo previó en su artículo 3º, la tarifa mensual en salarios mínimos, solo para bingos manuales. (Un salario mínimo legal).

2. Al modificar el artículo 167 del Estatuto Tributario Municipal, el nuevo Acuerdo en

su artículo 4º, clasifica al bingo electrónico o electromecánico, como juego de suerte y azar, y en tal calidad, como actividad de servicio recreacional, sujeta al impuesto de industria a una tarifa de 100 salarios diarios mínimos legales.

3. En síntesis, el bingo manual se encuentra sujeto al impuesto de los juegos permitidos, y el bingo electrónico o electromecánico, al impuesto de industria y comercio, como juego de suerte y azar, considerado a su vez actividad de servicio recreacional.

Es de anotar que el actor no solicita la nulidad del artículo 3º del Acuerdo No 044 de 1993, que como se dijo, mantuvo al bingo manual como juego sujeto al impuesto sobre los juegos permitidos, a una tarifa de un salario mínimo legal . Por último, el artículo 2º del Acuerdo No 008 de 1994, por el cual se modifican algunos artículos de los dos acuerdos ya referidos, varía el texto del artículo 4 del Acuerdo No 044 de 1993, en el sentido de reducir la tarifa mensual sobre el juego de bingo electrónico o electromecánico de 100 a 70 salarios diarios mínimos legales. Sin embargo, el aludido juego continúa sujeto al impuesto de industria y comercio, lo cual se corrobora con solo observar en lo pertinente el texto del artículo 2º del Acuerdo No 008 de 1994: “Modifíquese el artículo cuarto del Acuerdo No 044 de 1993 en cuanto a la liquidación del impuesto de industria y comercio a los juegos de suerte y azar que a continuación se relaciona, cuyas tarifas mensuales será la siguiente: Bingo Electrónico o Electromecánico. Setenta (70) salarios diarios mínimos

mensuales” Pues bien, el fundamento del fallo de primera instancia radica en que al fijar las tarifas en los términos de que dan cuenta los actos acusados, el Concejo Municipal de Anserma desconoció el artículo 33 de la ley 14 de 1983 en cuanto a los topes que al respecto dicha norma señala, pues ese mismo ente dio a los juegos de suerte y azar el carácter de servicio de recreación, y como actividad de servicio, sujeto al aludido gravamen. Sobre el particular, precisa la Sala que dicho razonamiento no resulta de recibo en relación con el acusado artículo 165 del Acuerdo No 037 de 1992, o Estatuto Tributario del municipio de Anserma, pues de conformidad con su texto, y con las precisiones ya efectuadas, el impuesto que recae sobre el juego del bingo es el de juegos permitidos, y no el de industria y comercio. La anterior precisión, sin embargo, no modifica la decisión del a quo de anular la expresión “ Juegos de pensar y bingos $ 5000”, contenida en éste último artículo, por cuanto con dicha tarifa, el Concejo Municipal, a través del Acuerdo No 037 de 1992, desconoció la tarifa prevista para el impuesto de juegos permitidos en el artículo 7 de la ley 12 de 1932. En efecto, el artículo 7 numeral 1º de la ley 12 de 1932, prevé como tarifa para toda clase de juegos permitidos, el 10% por cada boleta o tiquete de apuesta, en tanto que la expresión anulada establecía un cobro fijo mensual, desconociendo la tarifa regulada por la ley para los llamados juegos permitidos, y aún más, modificando, sin

competencia para ello, dicho elemento esencial, pues la ley en comento, no da a las entidades territoriales, ni autorización para fijar la tarifa dentro de sus respectivas jurisdicciones, ni margen alguno dentro del cual tales entidades puedan fijar ese elemento esencial, dado que el mismo legislador, al amparo de su potestad tributaria plena, fijó directamente, en los términos anotados, dicho elemento. Así las cosas, procedía la nulidad de la expresión que a la postre fuera anulada, pero con base en los razonamientos que se dejan expuestos. De otra parte, y por cuanto de conformidad con los artículos acusados de los Acuerdos Nos 044 de 1993 y 008 de 1994, el bingo electrónico o electromecánico es un juego de suerte y azar, clasificado como actividad de servicio recreacional y sujeto al gravamen de industria y comercio, resulta obvio que la determinación de la tarifa que corresponde a dicho juego deba hacerse en acatamiento a las previsiones de dicho impuesto, más exactamente, de lo prescrito en el artículo 33 de la ley 14 de 1983. Dicha norma, prevé en lo pertinente lo siguiente: “El impuesto de industria y comercio, se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa

que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1000) mensual para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil ( 2 -10 x 1000) mensual para actividades comeciales y de servicios. (…)” Es decir, para determinar la tarifa del impuesto de industria y comercio sobre la actividad de servicio recreacional del juego de suerte y azar, bingo electrónico o electromecánico, el Concejo del Municipio de Anserma, Caldas, debía tener en cuenta los límites previstos por el artículo 33 de la ley 14 de 1983, para las actividades de servicios, o sea, del 2 al 10 por mil sobre la base gravable en esa misma norma precisada.

A pesar de lo anterior, el Concejo de Anserma, por medio de los artículos 4º del Acuerdo No 044 de 1993 y 2º del Acuerdo No 008 de 1994, fijó las tarifas del impuesto de indus

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