CE-SEC4-EXP1998-N8667
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8667
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / TRANSITO LEGISLATIVO / FISCALIZACION
TRIBUTARIA - Iniciación / ESTATUTO PROCEDIMENTAL TRIBUTARIO EN EL
D.C. - Aplicación / NORMA PROCESAL PREEXISTENTE / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO En materia tributaria, la actividad fiscal tendiente a la determinación del gravamen, debe comenzar, no en el momento en que la Administración comprueba la realización de un hecho irregular sancionable, sino a partir del momento en que el contribuyente presenta su declaración tributaria, fecha a partir de la cual comienza a correr el término de fiscalización y determinación del respectivo gravamen. En consecuencia, el procedimiento aplicable, en cada caso, es el vigente para ese momento, de conformidad con los precisos términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De acuerdo con lo anterior, es claro que, en el caso en estudio, cuando entró en vigencia el Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, ya había empezado a correr el término de dos (2) años, contados a partir de la presentación de la declaración (15 de marzo de 1993), para que la Administración notificara la liquidación oficial, de acuerdo con lo dispuesto para el efecto por el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIELA VEGA DE HERRERA
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8667
Actor: Compañía Latinoamericana de Hilados “HILAT” Ltda.
Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE SANTA FE DE BOGOTÁ Referencia: Apelación sentencia de agosto 1º de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de Industria y Comercio 1992.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de agosto 1º de 1997, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 024 de agosto 18 de 1995 y 107 de julio 9 de 1996, expedidas por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá, respectivamente. ANTECEDENTES La sociedad Compañía Latinoamericana de Hilados “HILAT” Ltda. presentó su declaración de industria y comercio correspondiente al año gravable de 1992 el día 15 de marzo de 1993, la cual fue radicada con el N° 028177. Mediante la Resolución N° 024 de agosto 18 de 1995, la Administración liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad demandante, correspondiente al período gravable de 1992, por la omisión de ingresos en cuantía de $2.562.651.046, y en consecuencia, aplicó sanción por inexactitud ($27.269.000). Interpuesto el recurso de reconsideración, la anterior actuación fue confirmada a
través de la Resolución Nº 107 de julio 9 de 1996, se dio de esta manera cabal agotamiento a la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Nacional; 40 de la Ley 153 de 1887; 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario; 48 del Acuerdo 21 de 1983 y, 97, 163 y 166 del Decreto Distrital 807 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así: Para la fecha de presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1992 (15 de marzo de 1993) el estatuto de impuestos que estaba vigente para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá era el previsto en el Acuerdo 21 de 1983 y por tanto, de conformidad con su artículo 48, la Dirección Distrital de Impuestos tenía hasta el 15 de marzo de 1995 para practicar la liquidación oficial. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, estima que, la Administración Distrital expidió en forma extemporánea el requerimiento especial y la liquidación oficial Nº 024 de “agosto 18 de 1995”, aplicando retroactivamente el Decreto Distrital 807 de 1993, sin tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal aplicable era el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983. Finalmente afirma que, aún en el “improbable” caso que se considerara como aplicable el Decreto 807 de 1993, tampoco sería válida la liquidación oficial
impugnada, ya que la inspección judicial sólo vino a practicarse el día 29 de marzo de 1995, cuando la Administración había perdido la competencia para modificar la liquidación privada de la sociedad contribuyente. LA OPOSICION El apoderado de la Administración Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumenta que, la Dirección Distrital de Impuestos realizó su primer acto cuando ya estaba en vigencia el nuevo estatuto procedimental, pues de conformidad con el artículo 163 del Decreto 807 de 1993, las disposiciones relativas a los procedimientos se aplican a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia. De lo anterior infiere que, si la primera actuación administrativa se hizo en vigencia del nuevo estatuto, éste era el que debía aplicarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Finalmente solicitó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se declaren fundadas las excepciones que logren demostración en el curso del proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la sentencia proferida por esa Corporación el 8 de mayo de 1997, dentro del proceso 11.565, Magistrado Ponente Dr. Fabio O. Castiblanco Calixto, el a quo concluyó que, como la declaración privada fue presentada el día 15 de marzo de 1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del
Acuerdo 21 de 1983, vigente para la época de la presentación de la declaración privada, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, la Administración Distrital sólo podía modificar dicha declaración hasta el 15 de marzo de 1995. En consecuencia, como la liquidación oficial fue expedida el 18 de agosto de 1995, la misma fue extemporánea. Consecuente con tal posición, declaró la nulidad impetrada. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Administración Distrital interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumenta el desconocimiento por parte del a quo, del régimen de transición generado con la expedición del Decreto 807 de 1993 respecto de las normas contenidas en el Acuerdo 21 de 1983. Al respecto, indicó que, el artículo 163 del decreto 807 de 1993, fue explícito al conferir a la Administración la posibilidad de aplicar las normas nuevas en relación con las declaraciones presentadas con anterioridad a la expedición del citado Decreto 807 de 1993. A su juicio, los nuevos preceptos incluidos en el Decreto 807 de 1993, no contradicen lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, sino que están conforme a la regla general, relativa a la aplicación inmediata de las nuevas normas de carácter procedimental. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad actora solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, como sustento de su posición, se remite a los planteamientos expuestos en la demanda. La Señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó la
confirmación de la sentencia apelada por compartir lo expuesto por el Tribunal, ya que, de conformidad con los precisos términos del artículo 40 de la ley 153 de 1887, en el caso de autos, la liquidación oficial fue expedida extemporáneamente. Finalmente alegó que, resulta “extraña” la interpretación que la parte recurrente pretende darle al Decreto 807 de 1993, cuando es claro que, el artículo 166 del citado decreto establece expresamente la continuidad del conocimiento, por parte de las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos, de las peticiones, solicitudes y demás actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que se plantea para ser resuelto por la Sala se concreta en, determinar si la Administración Distrital expidió oportunamente la liquidación oficial de revisión, mediante la cual modificó el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1992, liquidado por la actora en su declaración privada del 15 de marzo de 1993, y en consecuencia, si la actuación administrativa se ajustó a la legalidad, o si por el contrario, como lo alega la demandante y lo reconoce el fallo recurrido, dicho acto se profirió cuando ya los términos previstos por la ley para el efecto, se hallaban precluidos. Sobre el tema en controversia, de manera reiterada la Sala ha considerado que en materia tributaria, la actividad fiscal tendiente a la determinación del
gravamen, debe comenzar, no en el momento en que la Administración comprueba la realización de un hecho irregular sancionable, sino a partir del momento en que el contribuyente presenta su declaración tributaria, fecha a partir de la cual comienza a correr el término de fiscalización y determinación del respectivo gravamen. En consecuencia, el procedimiento aplicable, en cada caso, es el vigente para ese momento, de conformidad con los precisos términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma que dispone textualmente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que, en el caso de estudio, cuando entró en vigencia el Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, ya había empezado a correr el término de dos (2) años, contados a partir de la presentación de la declaración (15 de marzo de 1993), para que la Administración notificara la liquidación oficial, de acuerdo con lo dispuesto para el efecto por el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983. En consecuencia, el procedimiento aplicable era el previsto en esta última norma. Con la advertencia de que, dicho trámite no fue afectado por el nuevo procedimiento que entró a regir a partir de la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993; porque en este caso tiene plena vigencia la excepción establecida en el
artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual, los términos que ya hubiesen comenzado a correr así como las actuaciones y diligencias iniciadas deben regir por las normas existentes al momento de su iniciación, con la cual se rompe el principio consagratario del “inmediato cumplimiento de las disposiciones procesales”. Conforme a lo expuesto, para la Sala no resulta aceptable el criterio rígido sostenido por la parte recurrente en cuanto concierne a la aplicación inmediata, de las normas procedimentales contenidas en el Decreto 807 de 1993. Porque, a más de lo dicho, el mismo Decreto 807 de 1993, en su artículo 166, previó la continuidad del conocimiento, por parte de las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos, de las solicitudes y demás actuaciones que se encontraran en trámite, en desarrollo de lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. En conclusión, como la declaración privada del impuesto de industria y comercio, correspondiente al período gravable de 1992, fue presentada por la sociedad actora el día 15 de marzo de 1993, la Administración tenía competencia para expedir y notificar válidamente la liquidación oficial de revisión hasta el 15 de marzo de 1995. Empero, tal acto sólo fue expedido y notificado el día 18 de agosto de 1995, cuando ya había transcurrido el plazo de los dos (2) años previsto en el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983. Por tanto, se da la “extemporaneidad” de la actuación administrativa, circunstancia que constituye causal de ilegalidad, por incompetencia relativa al factor tiempo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias de agosto 23 de 1996, Expediente 7768, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos; noviembre 8 de 1996, Expediente 7865, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva; septiembre 26 de 1997, Expediente 8463, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo y, de enero 30 de 1998, Expediente 8604, Consejera Ponente Dra. Mariela Vega de Herrera. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA
CARLOS A. FLOREZ ROJAS
Secretario