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CE-SEC4-EXP1998-N8673

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8673
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Firmeza / ACTO ADMINISTRATIVOObligatoriedad En la forma como lo determina el Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de los que se viene hablando, o sea los de carácter particular y concreto una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración (art. 64), de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que éstos deben ser obedecidos tanto por la Administración como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicción (art. 66) y de mérito ejecutivo que permite a la Administración exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (art. 68). Excepcionalmente, puede la Administración revocarlos o modificarlos por la vía de la revocatoria directa, que es la extinción del acto en la vía administrativa, bien por razones de legalidad o de conveniencia, por las causales, dentro del trámite y con las exigencias contenidas y reguladas por los artículos 69 a 73 del C.C.A.

RECURSO GUBERNATIVO / REVOCATORIA DIRECTA - Término /

PRINCIPIO DE CONCLUSION / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Control Jurisdiccional La vía de los recursos y la revocatoria directa son excluyentes, pues ésta no

puede ejercerse respecto de los actos recurridos (art. 70) y una vez decidida desfavorablemente la solicitud no puede nuevamente pedirse puesto que la vía administrativa se haría interminable con quebrantamiento del principio de conclusión de los procedimientos administrativos (art. 62 C.C.A). Así mismo no tiene el efecto de revivir términos para el ejercicio de las acciones contenciosas. Conforme al artículo 70 Ibídem, la revocatoria puede solicitarse aún cuando se haya acudido ante los tribunales administrativos, siempre y cuando no se haya dictado el auto admisorio de la demanda, pues en este último caso, la Administración pierde el control sobre el mismo, no pudiendo producir cambios sustanciales en la voluntad en él expresada, puesto que ya el acto se encuentra bajo control jurisdiccional y a la Administración le está vedado revocarlo o modificarlo, en virtud del principio de inmutabilidad de los actos administrativos. Precisa entonces la Sala, que una vez en firme el acto y de no ser posible la revocatoria directa por haberse dictado el auto admisorio de la demanda, el juzgamiento de la controversia sobre si en la expedición del acto se incurrió o no en alguna de las causales de nulidad, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo NOTA DE RELATORIA : En igual sentido puede consultarse la sentencia del 20 de febrero de 1998 Expediente 8674 Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo

Actor : Alfonso Sarmiento González Uricel Ltda.

CONCILIACION EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO - Requisitos / CONCILIACION ADMINISTRATIVA - Límites / CONCILIACIONImprocedencia por Caducidad La conciliación en el derecho administrativo tiene connotaciones que le dan especificidad y debe ajustarse estrictamente a la solución jurídica que otorga el ordenamiento a la litis que se plantea. La procedencia de la conciliación está sujeta entre otras, a que la controversia o litigio sea susceptible de transacción, esto es, que verse sobre asuntos o derechos sobre los cuales las partes tengan libre poder de disposición y a que no exista prohibición legal de transar o conciliar en el tema considerado. Encuentra su límite propio en que la misma no sea “lesiva para los intereses patrimoniales del Estado”, caso en el cual el juez tiene la obligación de improbarla, como lo determina el artículo 65 de la Ley 23 de l991, para lo cual debe verificar la capacidad para ser parte y conciliar, así como la caducidad de la acción, pues la ley expresamente prohibe la conciliación cuando la respectiva acción haya caducado, todo con un claro sentido de protección del patrimonio estatal y a su conformidad con el ordenamiento. CONCILIACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ambito de Aplicación / CONCILIACION EN CONFLICTO TRIBUTARIOImprocedencia / PROCESOS NO SUSCEPTIBLES DE TRANSACCION - Determinación / CONCILIACION EN LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia El artículo 59 de la Ley 23 de l991, norma que delimita en general la aplicación de la conciliación en materia contencioso administrativa, dispone: PARAGRAFO. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. Así mismo, el artículo 2º del Decreto 2651 de l991, sobre

descongestión de despachos judiciales consagra la procedencia de la conciliación judicial para aquéllos procesos en los que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia y que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, “distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos”.. A su turno el artículo 6º, al regular el trámite de la solicitud contrae a procedencia de la audiencia de conciliación a aquéllos procesos en lo contencioso administrativo en los que se controvierta “la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado”, que son las reguladas por los artículos 86 y 87 del C.C.A. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 171 de l993, determina expresamente su improcedencia en relación con los procesos derivados de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo”.

IMPUESTO DE EXPLOTACION DE MATERIALES DE ARRASTRE /

CONCILIACION EN CONFLICTO TRIBUTARIO / TERMINACION

ANORMAL DEL PROCESO / TRANSACCIÓN / ACCION CONTRACTUAL /ACCION DE REPARACION DIRECTA En el proceso de que se trata, dada la materia debatida y la naturaleza de la acción impetrada, la conciliación se encuentra expresamente prohibida y no es de aquéllos en que pueda tener cabida la transacción. En efecto, resulta evidente que en el asunto que ocupa la atención de la Sala no se controvierte la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, se discute a través de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la legalidad de actos administrativos (Resolución N° 17 de l996) que liquidaron el “impuesto de

explotación de materiales de arrastre” y ya se advirtió que por prohibición expresa de la ley “No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. Es cierto que las partes no presentaron solicitud de cumplimiento del trámite previsto en la Ley 23 de l991 y el Decreto Reglamentario 2651 del mismo año para la conciliación contencioso administrativa, aparece en cambio que lo alegado obedece a la figura de la transacción, la que sólo produce efectos como una de las formas de terminación anormal del proceso, si se cumple el procedimiento que señala el artículo 340 del C.P.C.

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REVOCATORIA DIRECTA / INCUMPLIMIENTO DE SU PROPIO ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCION JURISDICCIONAL - Fraude En atención al principio de inmutabilidad de los actos administrativos, debe recordarse la preclusión de la oportunidad de la Administración para revisar su propio acto, pues el marco propio para el efecto son los recursos gubernativos, los que no fueron ejercitados por la parte actora, quien en cambio acudió a la revocatoria directa la que fue desestimada mediante proveído del 7 de junio de l996 en el que la Administración efectuó un extenso análisis de todas y cada una de las razones esgrimidas por el solicitante y concluyó la legalidad de su propia actuación, status jurídico que no puede pretender ahora desconocer, pues no existe posibilidad alguna de que la legalidad del acto o su firmeza dependan del mero querer de las partes involucradas en la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8673

Actor: ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor, contra el auto proferido el 14 de agosto de l997 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual negó la aprobación de un acuerdo contractual de transacción y la solicitud de terminación del proceso.

ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 017 del 19 de enero de l996, el Municipio de Saravena liquidó en cuantía de $198’805.495 el impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra por labores ejecutadas dentro de la jurisdicción y en desarrollo del contrato N° 0865 de l994, celebrado por el contribuyente ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ con el Departamento de Arauca. De otra parte, el 6 de marzo de l996 fue librado Auto de mandamiento de pago en relación con la citada resolución, el cual fue notificado personalmente al actor, el 17 de mayo de l996. Contra la citada Resolución N° 017 y Auto de mandamiento de pago el contribuyente interpuso revocatoria directa, la cual fue decidida mediante proveído sin número de fecha 7 de junio de l996, dictado por el Alcalde Municipal, quien aduciendo entre otras razones la no interposición de los recursos

gubernativos respecto de la primera y de excepciones sobre el segundo, negó la solicitud de revocatoria y dictó sentencia en la cual ordenó llevar adelante la ejecución. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ presentó ante el Tribunal Administrativo de Arauca demanda a efecto de obtener la declaratoria de nulidad del “numeral segundo del considerando de la Resolución N° 17 del 19 de enero de l996” y “del numeral 1º de la parte resolutiva … liquidar en favor del Municipio de Saravena y en contra de Alfonso Sarmiento González … la cantidad de $198’805.495 …, por concepto de impuesto de extracción de arena …”, así como “de la parte resolutiva del Auto de Mandamiento de Pago del 6 de marzo de l996, expedido por el Alcalde Municipal … que dice “Ordenar al señor ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ, identificado con … que debe pagar al Municipio de Saravena, la suma de … ($198’805.495), mas los intereses moratorios desde el día que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique el pago a la tasa del 4.14% mensual en el término de cinco (5) días”. Igualmente solicitó aplicar la tarifa del impuesto de acuerdo con las normas vigentes, subsidiariamente, revisar toda la operación de liquidación a efecto de modificar la obligación fiscal fijada. El Tribunal mediante auto del 23 de enero de l997, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución N° 017 de l996 y del Auto de

Mandamiento de Pago, solicitadas por el actor. Encontrándose el expediente en etapa probatoria, las partes mediante memorial presentado el 18 de julio de l997, solicitaron “aceptar la transacción y como consecuencia lógica la terminación del proceso” en los términos del artículo 340 del C.P.C. y conforme al “contrato de transacción que se destaca en este documento, determinado en las siguientes cláusulas…”. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal a través del auto recurrido, negó la aceptación de la transacción presentada y ordenó la continuación del proceso, en síntesis por las siguientes razones: Señaló que los aspectos procesales de la figura de la transacción se encuentran consagrados en los artículos 340 y 341 del C.P.C. y resaltó que esta forma de terminación del litigio es esencialmente extrajudicial por cuanto el negocio jurídico se celebra por fuera del proceso y sin intervención del juez, pues su actuación se circunscribe al control de su legalidad y a la verificación de la capacidad de las partes, de si el derecho es susceptible de ser transigido, la autorización para celebrar el contrato, etc. Precisó así mismo, que se trata de una figura propia del derecho sustancial cuyos parámetros se encuentran contenidos en los artículos 2469 a 2487 del Código Civil y que consiste en que cada parte debe renunciar en algo a sus derechos y que si una se pliega íntegra y totalmente a la otra, deja de ser transacción para convertirse en renuncia o allanamiento de la demanda, si lo hace el demandado. Apreció que la demanda fue notificada legalmente, que el objeto de la transacción

es un impuesto y que lo transan en el sentido de que el Municipio se obliga a revocar íntegramente los actos administrativos que contienen la decisión, para revisarlos y liquidar nuevamente el impuesto, comprometiéndose el actor a retirar la demanda. Observó que el objeto que se transa es de los expresamente prohibidos por la ley, en atención a lo establecido en el artículo 59 parágrafo de la Ley 23 de l991, que si bien regula lo relativo a la conciliación, a juicio del Tribunal es aplicable al sub júdice. Finalmente, advirtió que el escrito que las partes denominaron de transacción, jurídicamente no lo es, pues éstas no ceden en sus pretensiones, sino que se trata de un desistimiento mutuo de las mismas, pues de un lado la Administración revoca los actos relativos al impuesto y del otro se retira la demanda, todo lo cual indica que no se cumplen los requisitos sustanciales de transacción. La decisión anterior fue objeto de aclaración de voto por parte del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, quien efectuó algunas precisiones en relación con los requisitos de la transacción y particularmente el denominado de oportunidad, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido notificada y en consecuencia no existe proceso, por lo que no es de recibo el contrato de transacción. Agregó que tampoco es dable la notificación por conducta concluyente en tanto en el contrato respectivo no existe mención de providencia alguna y menos al auto admisorio de la demanda. De otra parte, se refirió a la procedencia de la transacción hallándose de por

medio un acto administrativo, como lo es la Resolución N° 17 de l996, a través de la cual se liquida un impuesto de explotación de materiales de arrastre, para precisar que la figura de la transacción y la conciliación no han sido de recibo respecto de actos administrativos por la presunción de legalidad, la que no puede ser desconocida ni negociada por las partes, de ahí que el Decreto 2651 de l991 y el 171 de l993 limitó la conciliación por el objeto solamente a las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual. Observó que el contrato suscrito no trata sobre aspectos económicos o patrimoniales del acto administrativo en el sentido de un acercamiento sobre el monto adeudado, solamente tiende a desvirtuar la presunción de legalidad del acto obligándose la Administración a revocarlo, sin señalar tampoco causal alguna de ilegalidad que fundamente la revocatoria; no hay unas “concesiones recíprocas” y a lo único que se obliga el contratista es a retirar cualquier clase de demanda y a no accionar contra el Municipio “lo cual tampoco es jurídico”. Además el acto administrativo tiene como objeto un impuesto, asunto excluido del acuerdo de las partes ya sea por vía de transacción o de conciliación. Por las anteriores razones consideró no procedía la terminación por transacción. Así mismo, el Magistrado Fernando José Mejía Mejía salvó su voto al considerar que ha debido accederse a lo solicitado y declarar terminado el proceso. Al efecto, precisó que si bien no se supo si surtió efecto el despacho comisorio enviado para la notificación de la demanda, de todas maneras debía entenderse notificada ésta por conducta concluyente, toda vez que el contrato de transacción

hace referencia tanto al número del expediente como a las partes, luego debe entenderse que conocen la materia sobre la cual transigen. Después de referirse a la presunción de legalidad sobre la cual observó no es de derecho y que calificada jurisprudencialmente como legal, ni siquiera tiene consagración expresa en el ordenamiento, y que si la Administración puede revocar su acto administrativo e impugnarlo ante la jurisdicción en acción de lesividad, en ambos casos por razones de ilegalidad, se preguntó por qué no puede transigir luego de darse cuenta que su propio acto es ilegal, inconstitucional o que produjo mayores efectos que los legalmente permitidos. Precisó que la materia transigible no es la legalidad del acto sino los efectos patrimoniales de éste. Cuando la Administración se convence de la ilegalidad de un acto en cualquiera de las etapas anteriores a la sentencia, no está negociando su legalidad sino sus consecuencias. En el fondo cuando la Administración llega a esa conclusión es como si allí mismo lo revocara y aceptara restablecer los derechos afectados con el acto, para lo cual no existe impedimento legal alguno. Agregó, que el Municipio no está renunciando al derecho de cobrar el impuesto, sino que lo va a revisar y liquidar nuevamente, por considerar tal vez que es necesario corregir errores en las cantidades inicialmente liquidadas. De manera que ha debido accederse a lo solicitado pues la referida transacción se ajusta a las prescripciones sustanciales y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso. APELACIÓN El apoderado del actor al apelar, precisó que el Tribunal entendió que el acuerdo

celebrado entre las partes tenía el carácter de renuncia o allanamiento según el caso. Sostuvo que el a quo en forma desacertada estimó que para el evento de las transacciones era aplicable el artículo 59, parágrafo de la Ley 23 de l991, el que tiene relación directa con la figura de la conciliación, en el entendido de que se trata de un tema tributario, aspecto que no se desconoce. No obstante, estimó que el Tribunal para llegar a tal conclusión debió haber analizado tanto los hechos como las pretensiones de la demanda, ya que solamente se solicitó aplicar la tarifa legal del impuesto y revisar correctamente la operación administrativa y no un tema irrenunciable para la Administración como lo podía ser la exoneración o condonación del tributo. Solicitó tener en cuenta la posición de varios doctrinantes que citó, en la que se controvierte la tesis de la improcedencia de la conciliación en asuntos tributarios y se efectúan precisiones acerca del contrato de transacción y de los efectos nocivos de no permitir que la Administración transija, pues ello equivale a colocarla en inferioridad de condiciones respecto de los particulares. Se mostró en desacuerdo con el criterio del Tribunal de que lo efectuado no es una transacción sino un desistimiento mutuo, y solicitó que el Consejo analice el origen de la demanda, sus pretensiones y antecedentes fácticos a efecto de colegir que las partes en su actuación se adecuaron al sentido jurídico del contrato de transacción. De otra parte, solicitó estudiar la posición del Magistrado del Tribunal que salvó su voto, quien a su juicio realizó un estudio jurídico, claro y objetivo encuadrado

en la lógica de los hechos y pretensiones de la demanda, conforme transcripción que efectuó del aparte del salvamento en el que se sostiene que lo transigible no es la legalidad del acto sino los efectos patrimoniales y que no existe impedimento para ello, pues equivale a que la Administración convencida de la ilegalidad del acto lo revoque y acepte restablecer los derechos del administrado. Afirmó que “eso fue lo que aconteció entre las partes contratantes, para lo cual el Municipio de Saravena, revisó y liquidó correctamente el correspondiente impuesto, tal y como se puede observar en el recibo de caja N° 2524 del 19 de agosto de l997”, por valor de $21’394.988. Insistió en que la Sala analice detenidamente las pretensiones de la demanda, junto con los hechos y omisiones allí planteadas, así como el acuerdo contractual a efecto de determinar que el mismo no se encuentra por fuera de la tipología normativa y no menoscaba ni afecta patrimonialmente los intereses del Municipio de Saravena. Para Resolver, S E C O N S I D E R A : En primer lugar, dado el alcance del tema debatido y vistas las diferentes posiciones esgrimidas, estima pertinente la Sección efectuar algunas precisiones previas, antes de analizar el caso concreto materia del recurso. Como es sabido, una vez culminado el proceso administrativo con la correspondiente decisión, puede afirmarse que existe acto administrativo, entendido como la emisión de voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de que produzca efectos jurídicos; y como tal, cobijado con la presunción de legalidad o de legitimidad, que es una prerrogativa de la que gozan

los actos administrativos y que significa que presumiblemente éstos se atemperan a todas las reglas y se respetaron las normas que enmarcan su expedición. Frente a las decisiones administrativas el derecho de defensa y contradicción de los posibles afectados con el acto, se garantiza y concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa como los de reposición y apelación, que deben ejercitarse en los términos que señala el artículo 50 del C.C.A. y cuyo objeto es el de controvertir ante el mismo funcionario, o su superior la voluntad administrativa plasmada en los actos por ella producidos, otorgando la oportunidad también a la Administración de revisar sus propias decisiones antes de que sean sometidas a control jurisdiccional. En la forma como lo determina el Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de los que se viene hablando, o sea los de carácter particular y concreto una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración (art. 64), de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que éstos deben ser obedecidos tanto por la Administración como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicción (art. 66) y de mérito ejecutivo que permite a la Administración exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (art. 68).

Excepcionalmente, puede la Administración revocarlos o modificarlos por la vía de la revocatoria directa, que es la extinción del acto en la vía administrativa, bien por razones de legalidad o de conveniencia, por las causales, dentro del trámite y con las exigencias contenidas y reguladas por los artículos 69 a 73 del C.C.A. La vía de los recursos y la revocatoria directa son excluyentes, pues ésta no puede ejercerse respecto de los actos recurridos (art. 70) y una vez decidida desfavorablemente la solicitud no puede nuevamente pedirse puesto que la vía administrativa se haría interminable con quebrantamiento del principio de conclusión de los procedimientos administrativos (art. 62 C.C.A). Así mismo no tiene el efecto de revivir términos para el ejercicio de las acciones contenciosas. Conforme al artículo 70 Ib., la revocatoria puede solicitarse aún cuando se haya acudido ante los tribunales administrativos, siempre y cuando no se haya dictado el auto admisorio de la demanda, pues en este último caso, la Administración pierde el control sobre el mismo, no pudiendo producir cambios sustanciales en la voluntad en él expresada, puesto que ya el acto se encuentra bajo control jurisdiccional y a la Administración le está vedado revocarlo o modificarlo, en virtud del principio de inmutabilidad de los actos administrativos. Precisa entonces la Sala, que una vez en firme el acto y de no ser posible la revocatoria directa por haberse dictado el auto admisorio de la demanda, el juzgamiento de la controversia sobre si en la expedición del acto se incurrió o no en alguna de las causales de nulidad, corresponde a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo y solamente ella goza de competencia de orden constitucional para suspender sus efectos o decretar su nulidad a través de las acciones correspondientes. Por regla general, para controvertir jurisdiccionalmente los actos administrativos de carácter particular y concreto rige la exigencia para los administrados de agotar previamente la vía gubernativa, mediante el uso de los recursos en sede administrativa. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., es el mecanismo legal que tiene toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma legal, para pedir que se declare la nulidad del acto administrativo que considera lesivo y se le restablezca su derecho, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad y por los motivos de ilegalidad constatados por la jurisdicción. De otra parte, la conciliación en el derecho administrativo tiene connotaciones que le dan especificidad y debe ajustarse estrictamente a la solución jurídica que otorga el ordenamiento a la litis que se plantea. La procedencia de la conciliación está sujeta entre otras, a que la controversia o litigio sea susceptible de transacción, ésto es, que verse sobre asuntos o derechos sobre los cuales las partes tengan libre poder de disposición y a que no exista prohibición legal de transar o conciliar en el tema considerado. Encuentra su límite propio en que la misma no sea “lesiva para los intereses patrimoniales del Estado”, caso en el cual el juez tiene la obligación de improbarla, como lo determina el artículo 65 de la Ley 23 de l991, para lo cual debe verificar la capacidad para ser parte y conciliar, así como la caducidad de la

acción, pues la ley expresamente prohibe la conciliación cuando la respectiva acción haya caducado, todo con un claro sentido de protección del patrimonio estatal y a su conformidad con el ordenamiento. Es evidente que el ámbito de disposición de los derechos de los particulares (cuya transacción se encuentra respaldada en los artículos 2469 y s.s. del Código Civil y 340 del C.P.C.) es mayor que el que se presenta en el derecho administrativo, pues los particulares pueden acordar recibir más de lo adeudado y aún conciliar en el evento de que su obligación sea discutible, en tanto que en la conciliación administrativa no es posible que el Estado acepte deber más de aquéllo a lo que está obligado o conciliar obligaciones que no estén debidamente conformadas. Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 23 de l991, norma que delimita en general la aplicación de la conciliación en materia contencioso administrativa, dispone: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. ……………………………………………………………………………. PARAGRAFO. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (Subraya la Sala). Así mismo, el artículo 2º del Decreto 2651 de l991, sobre descongestión de despachos judiciales consagra la procedencia de la conciliación judicial para

aquéllos procesos en los que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia y que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, “distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos”. (Se subraya). A su turno el artículo 6º, al regular el trámite de la solicitud contrae a procedencia de la audiencia de conciliación a aquéllos procesos en lo contencioso administrativo en los que se controvierta “la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado”, que son las reguladas por los artículos 86 y 87 del C.C.A. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 171 de l993, determina expresamente su improcedencia en relación con los procesos derivados de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo”. En el asunto concreto que se examina, advierte la Sala que la acción impetrada por el demandante el 17 de septiembre de l996, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., consistente en la petición de declaratoria de nulidad parcial de la resolución N° 017 de l996, mediante la cual el Municipio demandando liquidó a cargo del actor el impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los ríos, acto que no fue materia de los recursos gubernativos. En las pretensiones de la demanda, también se pide la declaratoria de nulidad parcial del Auto de Mandamiento de Pago librado con fundamento en la anterior liquidación, el 6 de marzo de l996, sobre el cual no fueron propuestas

excepciones. Se solicita la aplicación de las tarifas legales y la modificación de la obligación fiscal, todo en la forma como se detalló en los antecedentes de este proveído. Se observa así mismo, que la demanda fue notificada personalmente al Alcalde Municipal de Saravena el día 8 de abril de l997, conforme aparece acreditado al folio 191 del cuaderno 2 de antecedentes y que ésta no fue contestada por el Municipio demandado. Dentro del trámite probatorio de la primera instancia, la parte actora y el Alcalde Municipal presentaron memorial al Tribunal en el que le solicitaron en aplicación del artículo 340 del C.P.C. y 2469 y s.s. del Código Civil, aceptar la transacción y decretar la terminación del proceso en atención al contrato de transacción que celebraron y que consta en el mismo escrito. Dice la cláusula primera del contrato. Objeto. “Las partes de mutuo acuerdo y teniendo en cuenta la materia disputada, transigen con plena capacidad y competencia para hacerlo, y con todos y cada uno de los efectos que la legislación le atribuye a la transacción, con el objeto de terminar extrajudicialmente la controversia contenc

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