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CE-SEC4-EXP1998-N8677

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8677
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TERMINO PARA SUBSANAR ERRORES EN SOLICITUD DE DEVOLCUION / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Término / TERMINO PARA SOLICITAR COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR / REMISION AL C.P.C. - Improcedencia / SAÑALAMIENTO DE TERMINOS POR EL JUEZImprocedencia Según lo admite la actora el artículo 857 del Estatuto Tributario (anterior a la Ley 223 de 1995) que consagra el procedimiento para el "rechazo de las solicitudes de devolución" no contempla un término preclusivo para que el contribuyente subsane los errores formales que dan lugar al auto inadmisorio; situación que, como ya lo ha expresado la Sala en las sentencias que menciona la parte demandada y la Procuradora Séptima Delegada, debe entenderse en el sentido de que el derecho a subsanar los errores debe ser ejercido sin sobrepasar el término consagrado para presentar las solicitudes de devolución y/o compensación de ahí que el artículo 858 ibídem, hubiera establecido un término perentorio para que la Administración profiera el auto inadmisorio (máximo 15 días). Por ende, no está de acuerdo la Sala, con la solución que ha planteado el apoderado de la actora en los alegatos de conclusión y el Tribunal, en el sentido de que en ausencia de un término legal, el funcionario administrativo debió fijar uno especial "conforme al artículo 119 del C.P.C. aplicable en el proceso administrativo según el artículo 267 del C.C.A.", pues tal facultad no la consagran las normas especiales y de otra parte, la remisión que hace el artículo 267 del

C.C.A. es aplicable a las actuaciones y procesos que correspondan a la jurisdicción contenciosa - administrativo, no respecto a los procedimientos administrativos especiales como se pretende. SOLICITUD DE COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Requisitos / PROYECTO DE CORRECCION - Aprobación / REVISOR FISCALAcreditación / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Improcedencia Es evidente que los antecedentes administrativos que se han dejado reseñados, permiten deducir con meridiana claridad que no fue la "incuria de la Administración" la que generó la extemporaneidad de la solicitud del 11 de septiembre de 1995, sino la falta de diligencia de la actora, toda vez que existiendo la obligación de presentar las declaraciones de retenciones en la fuente que contenían los saldos a cargo que se pretendían compensar, no las presentó con la primera solicitud; con la segunda solicitud, las aportó, pero adolecían de la falta prevista en el literal d) del artículo 580 del E.T. que las dejaba sin valor, y finalmente, los proyectos de corrección a las declaraciones de retención en la fuente con los que se pretendía subsanar la falta inicial, de una parte, a la fecha de la tercera solicitud subsanar la falta inicial, de una parte, a la fecha de la tercer solicitud aun no habían sido aprobados por la División de Liquidación y de otra, en tal oportunidad tampoco se acreditó la calidad de revisor fiscal de quien suscribía las declaraciones (proyectos) pues esta solo vino a demostrarse con oportunidad de la solicitud extemporánea mediante certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así las cosas, se concluye que la

actuación administrativa plasmada en los actos administrativos acusados se ajusta a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 8677

Actor: ALUMINIOS Y SISTEMAS LTDA Referencia: IMPUESTOS: RENTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 31 de julio de 1.997 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió pronunciamiento estimatorio de las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad ALUMINIOS Y SISTEMAS LTDA., Nit: 860.527.693-7, contra los actos administrativos que negaron la solicitud de compensación No. 030076 de septiembre 11 de 1.995 por concepto del saldo a favor determinado en la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.992.

ANTECEDENTES: La sociedad ALUMINIOS Y SISTEMAS LTDA. presentó su declaración tributaria por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.992, el día 6 de mayo de 1.993, en la cual determinó el impuesto a cargo en la suma de $13.202.000, aplicó retenciones en la fuente por valor de $20.930.000, descontó

el anticipo del año gravable de 1.991, y por último determinó un saldo a favor en cuantía de $12.230.000. El día 4 de enero de 1.994, la sociedad tramitó ante la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitud de compensación del saldo a favor determinado en la liquidación privada del impuesto de renta año gravable de 1.992, para ser aplicado a las declaraciones de retenciones en la fuente correspondientes a los meses de enero a diciembre del año gravable de 1.992. A través del Auto Inadmisorio No. 00123 del 26 de enero de 1.994, la mencionada oficina inadmitió la solicitud, al considerar que no cumplía con los requisitos formales exigidos en el numeral 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario, ya que: el retenedor ARQUIVIDRIOS LTDA., Nit: 41.729.342, no figura en los archivos de la Administración; debe acreditar la calidad de revisor fiscal de quien firmó las declaraciones de retención en la fuente; la autorización para el trámite de la solicitud, debe indicar el concepto y períodos gravables; y, efectuado cruce con el retenedor “OBRAN LTDA” no coincidió el valor informado. El día 3 de abril de 1.995, (quince meses después) la sociedad nuevamente presentó la solicitud de compensación del saldo a favor correspondiente a la declaración de renta del año gravable de 1.992, acompañando fotocopias de los proyectos de corrección a las declaraciones de retención en la fuente objeto de la compensación, presentados el día 22 de diciembre de 1.994 para subsanar la

causal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, concerniente a la firma de contador o revisor fiscal. Por medio del Auto No. 000577 del 26 de abril de 1.995, la Administración nuevamente inadmitió la solicitud, manifestando que no cumplía con los requisitos formales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario y Decreto Reglamentario 2314 de 1.989, reiterando lo argumentando en el Auto No. 000123 26-01-94, “en el sentido de que debe acreditar la calidad de revisor fiscal de quien firmó las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 1 al 12 de 1.992…”; así mismo, que verificada la relación de retenedores se estableció que las sociedades ARQUIVIDRIOS LTDA. y CONSTRUCTORA COLMENA se encuentran mal identificadas. El día 11 de septiembre de 1.995, la sociedad por tercera vez , presentó la solicitud de compensación del saldo a favor determinado en su declaración de renta del año gravable de 1.992, esta vez para ser aplicado en declaraciones de retención en la fuente por el año gravable de 1.993, oportunidad en la cual hizo un recuento del cumplimiento de los requisitos formales de acuerdo con lo manifestado por la Administración en cada unos de los autos inadmisorios proferidos por ésta. Por medio de la Resolución No. 00070 del 24 de octubre de 1.995, la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, rechazó “por extemporánea” la solicitud de devolución de fecha 11-09-95.

Adicionalmente, observó que no se había subsanado la inconsistencia presentada con relación a la sociedad OBRALUN LTDA. Contra la anterior resolución la sociedad interpuso recurso de reconsideración alegando, que la circunstancia de haber inadmitido varias veces la solicitud de devolución no desvirtuaba la oportunidad de la solicitud inicial, sino que lo obligaba a corregir los vicios de forma, pues se trataba de una medida correctiva que tiene por objeto conducir a feliz término el proceso de compensación iniciado por el contribuyente. Por medio de la Resolución No. 0000152 del 25 de junio de 1.993, la tantas veces citada, División de Devoluciones, confirmó el acto administrativo recurrido, al considerar que según los artículos 854 y 816 del Estatuto Tributario la solicitud de devolución y /o compensación debe hacerse a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar, en debida forma, por cuanto la sola presentación de la solicitud no interrumpe el término legal, motivo por el cual la solicitud efectuada para subsanar errores es independiente de la inicial.

LA DEMANDA: El apoderado judicial de la sociedad actora estima que con la actuación administrativa anteriormente reseñada se han vulnerado los artículos 228 de la Constitución Política y los artículos 816 y 857 del Estatuto Tributario.

Expresa, en el concepto de violación, que la Administración al rechazar la solicitud de compensación de fecha 11 de septiembre de 1.995, por la causal de “extemporánea” equivale a desconocer la solicitud de compensación de fecha 4 de enero de 1.994. Reiteró, que el hecho de que la solicitud de compensación hubiera sido

inadmitida no desvirtúa la oportunidad de la petición inicial hecha por el contribuyente, sino que lo obliga a corregir los errores señalados en la respectiva providencia (auto inadmisorio), por cuanto tal decisión no es sancionatoria sino correctiva, en cuanto tiene por objeto conducir a feliz término el proceso de compensación iniciado por el contribuyente. De igual modo, precisó, que las inconsistencias detectadas por la Administración fueron corregidas, así: la relacionada con la firma del revisor fiscal en las declaraciones de retención en la fuente mediante la presentación de proyectos de corrección de tales declaraciones aprobados mediante las Resoluciones Nos. 000729 a 000740 del 18 de mayo de 1.995 proferidas por la División de Liquidación. Las inconsistencias relacionadas con la retención en la fuente de ARQUIVIDRIOS LTDA. y CONSTRUCTORA COLMENA, con la corrección presentada el día 11 de septiembre de 1.995. Con respecto a las retenciones practicadas por OBRALUM LTDA., luego de transcribir el concepto No. 24867 del 22 de agosto de 1.991 proferido por la DIAN, señaló, que su representada podía demostrar con la contabilidad la retención en la fuente practicada por OBRALUM LTDA. en cuantía de $126.060. Adujo, finalmente, quebranto del artículo 228 de la Constitución Política, “conforme al cual en las actuaciones públicas debe prevalecer el derecho sustancial” dado que en el presente caso, se hizo prevalecer lo formal sobre lo material de la ley.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda

encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados y la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable de 1.992, incrementado con los intereses a que hubiera lugar. A juicio del a quo, la actuación administrativa previa al acto administrativo definitivo, demuestra que el alcance y sentido implícitos que la Administración dió a los artículos 816 y 857 del Estatuto Tributario, coincide con la expuesta por el contribuyente en desarrollo del concepto de violación, en razón a que en los autos inadmisorios no impuso al interesado un término preclusivo para subsanar “los errores o deficiencias advertidas”, motivo por el cual, no podía rechazar la compensación “aduciendo extemporaneidad en la solicitud” sin que antecediera un término fijado de antemano por la Administración o por la Ley. Añadió, que al no consagrar el artículo 857 del Estatuto Tributario (anterior a la Ley 223 de 1.995) un término legal para presentar la solicitud de devolución o compensación “corregida”, no podía la Administración fijarlo “a posteriori al contribuyente, cuando con anterioridad ya le había dado la oportunidad de hacer la nueva petición sin imponerle término alguno para ello.” En lo que concierne a la inconsistencia establecida con la sociedad OBRALUM LTDA., estimó, que el artículo 17 del Decreto 2314 de 1.989 invocado por la Administración, otorga prevalencia probatoria a la contabilidad sobre lo certificado por el retenedor, por lo cual reconoció el certificado del revisor fiscal de la sociedad actora de fecha 30 de agosto de 1.995, acerca del registro contable de

la retención discutida durante los meses de enero y febrero de 1.992.

ACLARACION DE VOTO: La Magistrada Dra. María Inés Barbosa manifiesta que comparte la decisión favorable a las pretensiones de la sociedad, pero no las consideraciones que condujeron a la misma.

Estima que la solicitud de compensación del saldo a favor correspondiente al año gravable de 1.992 radicada el 11 de septiembre de 1.995 es extemporánea pues habiéndose presentado oportunamente la declaración de renta de la compañía, el vencimiento del plazo para declarar fue el 6 de mayo de 1.993 (artículo 12 Dto.2064/92) y el artículo 816 del Estatuto Tributario establece que la petición debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar. Afirma, que este término (antes de la ley 223 de 1.995) es perentorio, improrrogable y no admite suspensión alguna, por lo cual el interesado pierde el derecho al reconocimiento de la devolución del saldo a favor conforme a lo dispuesto en el artículo 857 del mismo estatuto. A su juicio, sin embargo, la actuación administrativa debe ser anulada por cuanto la sociedad radicó tres solicitudes dentro de la oportunidad legal y las tres fueron rechazadas por la misma razón, o sea, por incumplimiento de requisitos formales aunque las observaciones fueran diferentes. Por tanto, dedujo, que la extemporaneidad de la solicitud del 11 de septiembre de 1.995 fue provocada por la Administración, por cuanto la sociedad estuvo siempre atenta a corregir las inconsistencias que se le informaron en los distintos autos inadmisorios, mientras

que las oficinas de impuestos frente a cada una de las nuevas solicitudes produjo las inadmisiones con fundamento en inconsistencias que se debieron observar desde un comienzo en cumplimiento del artículo 3 del C.C.A., especialmente en cuanto a los principios de economía y celeridad se refiere.

EL RECURSO DE APELACION: La apoderada judicial de la entidad demandada al estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal, solicitó a la Corporación revocar la sentencia apelada en todas sus partes “por ser contraria a la ley y lesionar injustamente el erario público”.

Objetó en primer lugar la decisión del a quo al ordenar una “devolución con intereses”, por cuanto ello no corresponde a lo pedido, debatido y rechazado en la vía gubernativa, pues lo que se solicitó fue una compensación del saldo a favor, que aunque como la devolución, es un mecanismo de recuperación de saldos a favor, tiene una naturaleza diferente con efectos diferentes, como que no pueden generarse intereses en favor de quien los ha solicitado por tratarse de un cruce de cuentas. Con relación a los fundamentos expuestos en la sentencia acerca de la inexistencia de término para corregir la solicitud de devolución y/o compensación, manifestó que existía término legal para solicitar la compensación; de carácter procedimental, imperativo, de orden público, ininterrumpible, sin suspensiones ni prorrogas para variarlo de acuerdo con las circunstancias, y que, al no consagrar la norma término adicional para las correcciones, el mismo debía aplicarse a éstas. Al respecto se remitió a sentencias del Consejo de Estado del 30 de agosto de 1.996, Expediente No. 7815, Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez

Leyva y del 23 de mayo de 1.997, Expediente 8235, Magistrada Ponente Dra. Consuelo Sarria O. Frente a las apreciaciones expuestas en la aclaración de voto en donde se culpa a la Administración de la extemporaneidad de la solicitud del 11 de septiembre de 1.995, afirmó, que no corresponden a la realidad jurídica de la actuación, porque los pronunciamientos (autos inadmisorios) se dieron dentro del término para solicitar la compensación que tenía el contribuyente por ley, y al no admitirse dar curso a una actuación, se debía disponer el destino de los documentos pertinentes: su archivo, su trámite o su devolución. Si el pronunciamiento de devolución de papeles para corrección se hubiera dado con posterioridad a la preclusión del término legalmente dispuesto para la solicitud, se podría suponer una prórroga por parte del ente oficial, que a términos del artículo 816 del Estatuto Tributario sería indebida, pero podría alegarse eventualmente como generadora de derechos a la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSION: El representante judicial de la parte demandada, al alegar de conclusión reiteró el argumento relacionado con la extemporaneidad que sirvió de fundamento al rechazo de la solicitud de compensación del 11 de septiembre de 1.995.

Precisó que la presentación de la solicitud de devolución y /o compensación debe ser “en debida forma”, es decir, con el cumplimiento de los requisitos formales, porque la sola solicitud no interrumpe el plazo de los dos años que tiene el contribuyente para efectos de tal solicitud. Que solo por excepción, a partir de la

Ley 223 de 1.995 (artículo 141), se consagró la oportunidad para presentar la solicitud nuevamente un “mes después de su inadmisión” De igual modo, en esta oportunidad transcribió apartes jurisprudenciales de sentencia de esta Corporación, de fecha 22 de julio de 1.994, Expediente No. 5411, Magistrado Ponente Dr. Jaime Abella Zárate. El apoderado judicial de la parte demandante, al alegar de conclusión solicitó a la Corporación confirmar la sentencia de primer grado, por las razones que a continuación se sintetizan: Reiteró que el artículo 854 del Estatuto Tributario establece un término de dos años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación, pero no establece término preclusivo con respecto a la corrección de la solicitud. Que sólo a partir de la expedición de la Ley 223 de 1.995, que adicionó los parágrafos 1 y 2 del artículo 857 del E. T. se estableció un término para que el contribuyente subsane los errores que hubieren dado lugar a la inadmisión, los que, como lo reconoció el Tribunal, no son aplicables al caso debatido. Que en ausencia de un término legalmente establecido para efectuar la corrección de la solicitud, era pertinente que el funcionario administrativo hubiera señalado uno especial, conforme al artículo 119 del C. P. C. aplicable en el proceso administrativo, por remisión del artículo 267 del C.C.A. tal y como lo reconoció el Tribunal. Con relación a la pretensión encaminada a que se reconocieran intereses sobre las sumas a devolver, anotó, que ésta se encontraba fundamentada en el artículo

863 del Estatuto Tributario, y que la solicitud de devolución del saldo a favor propuesta en la demanda contenciosa era procedente, porque, ante la negativa de la Administración, con relación a la solicitud de compensación, la sociedad tuvo que pagar los saldos a cargo que pretendía compensar (declaraciones de retención en la fuente año gravable 1.992), por lo que la única forma de lograr el restablecimiento del derecho del contribuyente era a través de la solicitud de devolución del saldo a favor. Que tal solicitud no es contraria a lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario, porque aunque no se hubiera efectuado el pago de los saldos a cargo respecto de los cuales se solicitaba la compensación, al efectuar la devolución con ocasión de la presente demanda, por aplicación de dicha disposición, la Administración puede efectuar la compensación, quedando así restablecido el derecho del particular, sin que en tal caso proceda el reconocimiento de intereses, viables solo en el caso de la devolución. Concluyó, que en tal caso, no era necesario probar que fueron pagados los saldos a cargo cuya compensación se solicitó, porque tal prueba sería inútil.

EL MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Séptima Delegada con apoyo en sentencia de esta Corporación proferida en proceso en donde se discutió un asunto similar (Actor: Editorial Libros y Libres S. A, Consejero Ponente: Dra. Consuelo Sarria O.), solicitó revocar la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SECCION: La Sala, debe dilucidar en el presente proceso la procedencia de la solicitud de compensación efectuada por la sociedad actora del saldo a favor determinado en

la declaración de renta del año gravable de 1.992, ya que para la Administración la presentada el día 11 de septiembre de 1.995 (5 meses después del auto inadmisorio No. 000577 del 95 - 04 - 26) fue extemporánea, mientras que para la demandante no lo es por cuanto a través de la misma se efectuó corrección a la inicial presentada el día 4 de enero de 1.994. Sobre el particular, la Sala precisa, en primer lugar, que el término para solicitar la compensación, es el establecido en el artículo 816 del Estatuto Tributario, norma que, como ya lo ha expresado la Corporación en otras oportunidades, consagra un término perentorio dentro del cual el interesado debe presentar la correspondiente solicitud, esto es, “a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar” por lo cual las presentadas fuera de este lapso resultan extemporáneas, y por consiguiente, a términos del artículo 857 ibídem, “deberán rechazarse definitivamente”. Según lo admite el apoderado judicial de la sociedad actora el artículo 857 del Estatuto Tributario (anterior a la Ley 223 de 1.995) que consagra el procedimiento para el “rechazo de las solicitudes de devolución” no contempla un término preclusivo para que el contribuyente subsane los errores formales que dan lugar al auto inadmisorio; situación que, como ya lo ha expresado la Sala en las sentencias que menciona la parte demandada y la Procuradora Séptima Delegada, debe entenderse en el sentido de que el derecho a subsanar los errores debe ser ejercido sin sobrepasar el término consagrado para presentar las solicitudes de devolución y/o compensación, de ahí que el artículo 858 ibídem,

hubiera establecido un término perentorio para que la Administración profiera el auto inadmisorio. (máximo 15 días). Por ende, no está de acuerdo la Sala, con la solución que ha planteado el apoderado de la actora en los alegatos de conclusión, y el Tribunal, en el sentido de que en ausencia de un término legal, el funcionario administrativo debió fijar uno especial, “conforme al artículo 119 del C. de P.C., aplicable en el proceso administrativo según el artículo 267 del C.C.A.”, pues tal facultad no la consagran las normas especiales, y de otra parte, la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. es aplicable a las actuaciones y procesos que correspondan a la jurisdicción contenciosa - administrativo, no respecto a los procedimientos administrativos especiales como se pretende. En esta forma, precisado que en vigencia del artículo 857 del Estatuto Tributario (anterior a la Ley 223 de 1.995), la corrección de errores referentes a las solicitudes de devolución y /o compensación, se encontraban supeditadas al término previsto para la presentación de las mismas, encuentra la Sala, que la solicitud de compensación del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable de 1.992, presentada el día 11 de septiembre de 1.995, como lo estimó la Administración y la aclaración de voto, es extemporánea, habida cuenta que si el vencimiento del término para declarar por el año gravable de 1.992, para el caso de la sociedad, ocurrió el 6 de mayo de 1.993 (fecha en la cual se presentó la declaración), el término para presentar la solicitud de

compensación (dos años) venció el 6 de mayo de 1.995, por lo cual la solicitud del 11 de septiembre de 1.995, se presentó por fuera del término legal. Ahora bien, como lo puso de manifiesto la aclaración de voto a la sentencia del Tribunal, es cierto, que con anterioridad a la solicitud del 11 de septiembre de 1.995, la sociedad radicó “oportunamente” tres solicitudes más y que, en todos los casos, fueron inadmitidas por “falta de requisitos formales”; pero, no comparte la Sala, la apreciación del Magistrado que aclara su voto, en cuanto que, “Es la incuria de la Administración la que produjo la extemporaneidad de la petición del 11 de septiembre de 1.995 por cuanto la sociedad estuvo siempre atenta a corregir las inconsistencias que se le informaron en los distintos autos inadmisorios, mientras que las oficinas de impuestos frente a cada una de las nuevas solicitudes produjo las inadmisiones con fundamento en inconsistencias que debió observar desde un principio…” No está de acuerdo con tal apreciación, por cuanto no corresponde a la realidad procesal, porque: La sociedad actora, por primera vez, radicó la solicitud de compensación del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable de 1.992, el día 30 de noviembre de 1.993, respecto de la cual la Administración profirió el Auto Inadmisorio No. 11397 del 22 de diciembre de 1.993, por falta de requisitos formales, ya que no acreditó la calidad de “autorretenedor” y además, no anexó fotocopias de las declaraciones de retención en la fuente correspondiente

a los períodos de enero a diciembre de 1.992, cuyos saldos a cargo constituían el objeto de la compensación incoada. (fl. 00002 c.a.) El día 4 de enero de 1.994, la sociedad radicó la segunda solicitud acompañando los documentos solicitados, la cual fue, igualmente, inadmitida por medio del Auto Inadmisorio No. 00123 del 26 de enero de 1.994, en el cual se le advirtió que: debía acreditar la calidad de Revisor fiscal de quien firmó las declaraciones de retención en la fuente por los períodos 1º al 12 de 1.992, inscrito previamente a la presentación de las privadas, en la Cámara de Comercio (Artículo 13 Ley 43 de 1.990), y que en caso contrario, se tendrían como no presentadas, literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. Así mismo, se indicaron algunas inconsistencias con relación a los retenedores Arquividrios y Obralum Ltda. (fl. 00001 c.a.) Como lo reseña el apoderado judicial de la demandante en el libelo introductorio, la sociedad actora con el objeto de subsanar la causal prevista en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario que dejaba sin valor las declaraciones de retención en la fuente por los períodos 1º al 12 de 1.992, objeto de la compensación, se vio en la necesidad de presentar a la Administración proyectos de corrección el día 22 de diciembre de 1.994 de conformidad con el procedimiento consagrado en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario. (fl. 3 c. p.)

El día 3 de abril de 1.995, la sociedad presentó por tercera vez, la solicitud de compensación del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable de 1.992, acompañando fotocopia de los proyectos de corrección y las declaraciones de retención en la fuente del año de 1.992 y un certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación legal de la sociedad. Al respecto, la Administración profirió el Auto Inadmisorio No. 000577 del 26 de abril de 1.995, en donde se le indicó que: “1) Se le reitera lo manifestado en el Auto inadmisorio # 000123 del 26 - 01 - 94 en el sentido que debe acreditar la calidad de revisor fiscal de quien firmó las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 1 al 12 de 1.992, inscrito previamente a la presentación de estas en la Cámara de Cío. Art. 13 Ley 43 de 1.990, Dto. 422 de 1.991, Art. 28, literal b), Art. 580 E.T. 2) Verificada la relación de retenedores se encontró que las sociedades Arquividrios Ltda. (41.729.342) y Constructora Colmena (860040196) se encuentran mal identificadas toda vez que con estos Nit figuran razón social diferentes. Las fotocopias de los recibos de caja en que acreditan la retención efectuada por la sociedad Distribuidora de Obras en Aluminio Ltda (Obralum) Nit: 860.527.693 no es la plena prueba puesto que son documentos de la misma sociedad solicitante.” (subraya la Sala). Para la Sala, es evidente que los antecedentes administrativos que se han dejado

reseñados, permiten deducir con meridiana claridad que no fue la “incuria de la Administración” la que generó la extemporaneidad de la solicitud del 11 de septiembre de 1.995, sino la falta de diligencia de la sociedad actora, toda vez que existiendo la obligación de presentar las declaraciones de retenciones en la fuente que contenían los saldos a cargo que se pretendían compensar, no las presentó con la primera solicitud; con la segunda solicitud, las aportó, pero adolecían de la falta prevista en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario que las dejaba sin valor; y finalmente, los proyectos de corrección a las declaraciones de retención en la fuente con los que se pretendía subsanar la falta inicial, de una parte, a la fecha de la tercera solicitud (3 de abril de 1.995) aún no habían sido aprobados por la División de Liquidación, y de otra, en tal oportunidad tampoco se acreditó la calidad de revisor fiscal de quien suscribía las declaraciones (proyectos), pues ésta solo vino a demostrarse con oportunidad de la solicitud extemporánea mediante certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha agosto 10 de 1.995, oportunidad en la cual se pretendió compensar ya no los valores de las declaraciones de retenciones en la fuente del año de 1.992, sino los valores del mes de septiembre de 1..993 del impuesto a las ventas y de los meses septiembre y octubre de 1.993 por concepto de retenciones en la fuente (fl. 00071 y 00076 c. a.) Así las cosas, la Sala, concluye que la actuación administrativa plasmada en los

actos administrativos acusados se ajusta a derecho, razón por la cual, la sentencia del Tribunal en cuanto declaró su nulidad y ordenó la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable de 1.992, debe ser revocada tal y como lo solicita la Procuradora Séptima Delegada. En m

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