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CE-SEC4-EXP1998-N8690

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8690
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / LIQUIDACION OFICIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO /

PRINCIPIO DEL DERECHO DE DEFENSA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Yumbo La Administración municipal al resolver el recurso de apelación mediante la resolución 101 de 1995, omitió por completo cualquier consideración de tipo fáctico y jurídico que sustentara, al menos breve y sumariamente, la decisión de confirmar el acto administrativo recurrido. De suerte que no puede aceptarse el cargo del recurso según el cual debe entenderse que la motivación de la última de las resoluciones, es la misma de las anteriores, toda vez que con tal interpretación se vulnera abiertamente el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, a quien sin motivación alguna se le confirma una actuación administrativa adversa. Sobre la motivación de los actos administrativos, la jurisdicción ha sostenido incansablemente que por corresponder a la garantía de derechos esenciales, como son el de defensa y del debido proceso, no puede ser obviada en acto alguno que resuelva una situación jurídica, como en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 8690

Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

Referencia: Industria, Comercio y Avisos - Municipio de Yumbo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandada, contra el fallo proferido el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales que determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos de la sociedad, por el año gravable de 1993. ANTECEDENTES En relación con la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, presentada por la sociedad por el año gravable de 1993, la Administración Municipal de Impuestos, Secretaría de Hacienda Municipal, expidió la Resolución 73 el 19 de febrero de 1995 para determinar el impuesto complementario de avisos. El 18 de abril de 1995 la sociedad interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante la Resolución 216 del 20 de abril de 1995, y el segundo, a través de la Resolución 101 del 12 de mayo de 1995, confirmatoria de los actos anteriores. DEMANDA Explicó la parte, que desde el memorial de sustentación del recurso de reposición presentado en vía gubernativa, ha venido solicitando la nulidad de la Resolución 73 de 1995, por cuanto carece de una motivación que justifique la decisión de liquidarle el impuesto de avisos y tableros, requisito de la esencia del acto administrativo. Igual cargo propuso contra la Resolución 101 del 12 de mayo de 1995, lo cual también calificó de expedida irregularmente. En segundo lugar adujo la ilegalidad del tributo, pues el hecho generador del impuesto de avisos y tableros es autónomo e independiente frente al hecho

generador del impuesto de industria y comercio, y se constituye en la colocación de avisos. De manera que como la sociedad no usa el espacio público para la colocación de avisos, no es sujeto pasivo de tal tributo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A juicio del apoderado del municipio demandado, la Administración dio cumplimiento a la normatividad relativa al impuesto de avisos y tableros, por lo que deben negarse las súplicas de la demanda. Explicó que la Administración impuso el tributo con sólidos fundamentos legales, que radican en que la sociedad está obligada a cancelar el respectivo impuesto. Respecto del segundo cargo sostuvo que para 1993 la sociedad sí tenía en la vía pública avisos y vallas con despliegue publicitario, de manera que era sujeto pasivo del tributo discutido. Por último propuso como excepción, la “existencia de la obligación tributaria”, que consideró ampliamente sustentada con los argumentos antes expuestos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal a quo declaró la nulidad de los actos acusados, por carecer éstos de la motivación sumaria que se exige en el Decreto 2304 de 1989. De manera que decretó la nulidad solicitada por falsa motivación. APELACIÓN El apoderado recurrente explicó, que aunque en los actos oficiales no aparezca en forma directa los fundamentos de derecho, es claro que la Resolución 101 de 1995 se apoyó en las normas invocadas en las Resoluciones 73 y 216 de 1995. Calificó la interpretación dada por el a quo como exegética y matemática de las

normas legales, motivo por el cual no la compartió y solicitó lo que a su juicio constituye una interpretación lógica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad solo registró actuación la apoderada de la sociedad, quien solicitó la confirmación del fallo apelado. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Octava Delegada, solicitó que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre la legalidad de la actuación administrativa que liquidó a la sociedad actora el impuesto de avisos y tableros correspondiente al año gravable de 1993, anulada en primera instancia por ausencia de motivación. Vistos los actos acusados, comparte la Sala la opinión de la colaboradora fiscal y del tribunal a quo, toda vez que la Administración municipal al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución 101 de 1995, omitió por completo cualquier consideración de tipo fáctico y jurídico que sustentara, al menos breve y sumariamente, la decisión de confirmar el acto administrativo recurrido. De suerte que no puede aceptarse el cargo del recurso según el cual debe entenderse que la motivación de la última de las resoluciones, es la misma de las anteriores, toda vez que con tal interpretación se vulnera abiertamente el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, a quien sin motivación alguna se le confirma una actuación administrativa adversa. Sobre la motivación de los actos administrativos, la jurisdicción ha sostenido incansablemente que por corresponder a la garantía de derechos esenciales, como son el de defensa y del debido proceso, no puede ser obviada en acto

alguno que resuelva una situación jurídica, como en el presente caso. De manera que para la Sala es claro que se dio la causal de nulidad invocada, por lo que procederá a confirmar el fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Error: Reference source not found

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. RECONÓCESE personería para actuar en representación de la parte actora, a

la abogada Nacira Lamprea Okamel. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA DELIO GÓMEZ LEYVA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO MARIELA VEGA DE HERRERA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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