CE-SEC4-EXP1998-N8710
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-N8710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Sujeto Pasivo / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Materia Imponible / AVISOS Y VALLAS EN ESPACIO PUBLICO / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Hecho Generador El impuesto de avisos y tableros tiene como hecho generador, la colocación de vallas, aviso y tableros, en el espacio público entendiendo por éste"...el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por tanto los límites de los intereses individuales de los habitantes", tal como reza el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989 y es sujeto pasivo del mismo, quien realiza cualquiera de las actividades comerciales, industriales y de servicios y utiliza el espacio público para anunciar y difundir propaganda acerca de su actividad industrial, comercial y de servicios, mediante la colocación de vallas, avisos o tableros (artículos 1º literal k) Ley 97 de 1913, 37 de la Ley 14 de 1983). Si bien el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, esta circunstancia no implica de suyo que al generarse el impuesto de industria y comercio, se genere también el de avisos y tableros, pues, como lo ha precisado y reiterado la sala, el hecho de que la Ley 14 de 1983, dé al impuesto de avisos y tableros el carácter de impuesto complementario del de industria y comercio, para efectos de su
liquidación y cobro, no le resta su calidad de impuesto autónomo y diferenciado de éste. De esta manera si quien realiza la actividad industrial o comercial o de servicios, no utiliza el espacio público para colocar vallas, avisos y tableros, no es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros y a contrario sensu, si quien realiza la actividad industrial , comercial y de servicios, además coloca vallas, avisos o tableros para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios es sujeto pasivo del referido impuesto. AVISOS Y VALLAS EN ESPACIO PUBLICO / DICTAMEN PERICIALValoración Probatoria / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Sujeto Pasivo Del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, designados en la diligencia de inspección judicial, resulta que la actora si tiene avisos en el espacio público, pues ante la pregunta de "Si la empresa tiene colocados avisos, vallas y tableros en las vías públicas o establecimientos públicos en el municipio de Yumbo" respondieron que existe entonces una valla localizada en la vía pública "en la margen derecha donde empieza la carretera-que de la centralse desvía a Mulaló" y que pertenece a la trituradora de la Planta Calera de Cementos del valle, es decir, a la actora misma, valla a través de la cual se están anunciando su nombre comercial y su actividad industrial. Lo anterior quiere decir, que si bien los avisos existentes al interior de la fábrica, no pueden ser considerados como avisos ubicados en el espacio público, no propiamente por estar al interior de la misma, sino porque no están utilizando el espacio público, de acuerdo con el alcance que del mismo da el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, como ya se precisó,
el aviso existente en la vía pública, si amerita tener a la actora como sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, por cuanto se halla ubicado en el espacio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., Seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8710
Actor: CEMENTOS DEL VALLE S.A Referencia: IMPUESTOS AVISOS Y TABLEROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad CEMENTOS DEL VALLE S.A, contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros por el año gravable de 1993.
ANTECEDENTES La sociedad Cementos del Valle S.A, presentó la liquidación privada del impuestos de industria y comercio para la vigencia fiscal de 1994, sin el complementario de avisos y tableros, por considerar que no es sujeto de dicho impuesto. La División de Rentas del Municipio de Yumbo profirió la Resolución No. 130 del 17 de marzo de 1995, a través de la cual fijó el impuesto de industria y comercio en la
misma suma determinada por el contribuyente, y el complementario de avisos y tableros en la suma de $ 4.307.943, mensuales , por estimar que la citada compañía es sujeto pasivo de tal gravamen en razón de que posee avisos, de conformidad con lo prescrito en la ley 14 de 1983, ley 9 de 1989, el C.R.P.y M , y la Ordenanza Departamental No 001 de 1990. Mediante Resolución No. 142 Bis de junio 21 de 1995, el Alcalde del municipio de Yumbo resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 130 del 17 de marzo de 1995, por cuanto se presume el uso del espacio público en quien desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios. LA DEMANDA La actora cita como violados los artículos 29 de la C. N; 82, 83, 85, 136 inciso 2, 137 y normas concordantes del Código Contencioso Administrativo; 66 del Código Civil; 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1º literal K) de la ley 97 de 1913 , y artículo 37 de la ley 14 de 1983, con base en los siguientes argumentos: Considera que los argumentos expuestos en la Resolución No 130 de 1995, son interpretaciones equivocadas de los textos legales por desconocer la autonomía del impuesto de avisos y tableros. De otra parte, se desconoció el debido proceso dado que no se ordenó la práctica de una prueba pericial, oportunamente solicitada al agotar la vía gubernativa. En la resolución que resuelve el recurso de apelación, se establece un criterio
jurídico automático de causa - efecto: el establecimiento industrial, comercial o de servicios, necesariamente tiene avisos y tableros, lo cual constituye una interpretación simplista y no obedece a un análisis sistemático de las normas sobre el particular. Los actos administrativos se apoyan en la Ordenanza No 001 de 1990 del departamento del Valle del Cauca, acto éste que regula materias de carácter policivo, y que por corresponder a materias totalmente distintas, no podía ser invocado por el municipio de Yumbo en materia impositiva. Igualmente, la actuación acusada se apoya en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, norma ésta que en parte alguna hace referencia a la facultad impositiva de los municipios en materia de avisos y tableros, y si lo hiciera, estaría viciada de inconstitucionalidad. En conclusión, las disposiciones citadas en los actos demandados, existen, pero no se refieren a materia impositiva. Cita así mismo, fragmentos de jurisprudencia del Tribunal y de ésta Corporación, acerca de la autonomía del impuesto de avisos y tableros. A manera de conclusión, afirma que Cementos del valle S.A, no tiene avisos, vallas y tableros en las vías o espacios públicos en el Municipio de Yumbo para difundir su nombre comercial ni sus productos; por lo tanto no es sujeto del impuesto de avisos y tableros. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial del Municipio de Yumbo solicito desestimar la petición de nulidad de los actos administrativos, y en su lugar, declarar que dichos actos no son
violatorios de la Constitución o la ley como lo indica el actor, toda vez que mediante la ley 14 de 1983, el impuesto de Avisos y Tableros quedó como complementario del de industria y comercio, y el contribuyente de industria y comercio en la misma declaración, debía declarar los avisos que ha colocado en la vía pública o medio de locomoción previstos en la ley 97 de 1913, y pagar por este hecho sin importar el número y área de los mismos. Sostiene, igualmente, que la demandante está en la obligación de pagar el impuesto complementario de avisos y tableros, pues además de que realiza las actividades descritas en el Acuerdo No 003 de 1989, su publicidad se encuentra ocupando la vía pública y sus espacios. Después de transcribir los artículos 112 de la Ordenanza 001 de 1990, 5º de la ley 9 de 1989, 43 y 49, del decreto 1409 de 1985, o Estatuto de los Usos No Agrícolas Del Suelo En El Departamento del Valle, afirma que se ratifica que la empresa demandante sí se encuentra obligada a pagar el impuesto de avisos y tableros para la vigencia demandada. Expresa, así mismo, que la jurisprudencia traída a colación por la actora se basa en argumentos que en la actualidad se encuentran revaluados, aun cuando en su momento fueron de suficiente peso, ya que la jurisprudencia, con indiscutible precisión, ha determinado en la actualidad qué se debe entender por espacio público para efectos del cobro del impuesto de avisos y tableros. Al efecto, cita la sentencia de la Sala del 21 de julio de 1995, expediente No 7141, C.P. Dra.
Consuelo Sarria Olcos, en virtud de la cual se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, se dispuso negar las pretensiones de la demanda. Por último, concluye que la actora posee avisos y vallas, o como quiera llamarse, que se encuentran en el espacio público del municipio de Yumbo, pues se hallan ubicadas dentro de los márgenes de protección de las vías públicas de Yumbo, tal como se establece en las normas estudiadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acogió las súplicas de la demanda, para lo cual afirmó, en síntesis, que de acuerdo con la inspección judicial solicitada por la actora , Cementos del Valle instaló avisos que se encuentran dentro de los predios privados de la compañía, los cuales no son visibles desde la vía pública, o sea, no causan impacto al público, y por consiguiente, no se cumple el hecho generador del impuesto de avisos y tableros . LA APELACION El apoderado judicial del Municipio de Yumbo interpuso recurso de apelación y fundamentó su inconformidad en lo siguiente: El Tribunal acogió las súplicas de la demanda, dado que en la resolución que decidió el recurso de apelación no se precisó el fundamento para confirmar la actuación recurrida. Respecto de lo anterior, si bien al resolverse el recurso de apelación no se hizo referencia a ninguna norma jurídica, ello no significa que el acto adolezca de falsa motivación, pues no se necesita ser un experto para entender que los fundamentos legales de la actuación son los expresados en los actos administrativos en los que se fundamentó, es decir, en la Resolución No 130, acto en el cual se citan todos los
fundamentos legales que permitieron realizar la liquidación oficial para lo referente al impuesto de avisos y tableros. La decisión adoptada por el a-quo es carente de sólidos fundamentos que hagan nulas las resoluciones acusadas, puesto que el entender las consideraciones tal como lo hace el Tribunal, es hacer una interpretación exegética de la norma, y lo hecho por la Corporación es una simple aplicación matemática, lo cual no es correcto, ya que con ello se está ignorando que el derecho es una cuestión lógica, y que por ende, su interpretación no debe ser exegética. Esa interpretación exegética por parte del Tribunal, ocasiona el estancamiento del derecho, pues tal interpretación necesariamente favorece a los demandantes , debido a que simplemente se analizan como antecedentes los procesos anteriores y la forma como fueron fallados, desconociendo las normas que actualmente son llamadas en cita para un real y serio análisis. Sostiene, igualmente, que para la fecha en que se hizo exigible el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos, objeto de la presente actuación, la demandante sí tenía avisos y tableros alusivos a su buen nombre comercial, dentro de las zonas de protección de las vías públicas. Tales avisos correspondían a los definidos por la ordenanza No 001 de 1990, artículo 112, y por ende, la actora sí se encuentra obligada a cancelar el impuesto complementario, tal como fue liquidado por la administración municipal, Concluye, en síntesis, que la resolución No 142 Bis de 1995 sí se hallaba debidamente motivada, y que la actora sí está obligada a pagar el impuesto de avisos y tableros, por lo cual solicita se revoque el fallo apelado.
ALEGATOS DE CONCLUSION En esta instancia procesal los apoderados de las partes no intervinieron. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, solicita se confirme al providencia recurrida, dado que la actora no resulta ser sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros, pues de conformidad con la inspección judicial, se relacionó la presencia de dos avisos que no afectan el interés colectivo, si se tiene en cuenta que uno de los elementos que constituye el espacio público es el relacionado con la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, avisos que en nada de ello influyen, pues ni siquiera son visibles desde la vía pública. De otra parte, tampoco se halla que con ellos se incurra en ninguna de las condiciones que permita considerarla como sujeto pasivo del mismo, determinadas en el artículo 112 del Código Departamental de Policía.
CONSIDERACIONES DE SALA: Debe precisar la Sala, si tal como lo determinó la Administración Municipal, la contribuyente está obligada al pago del impuesto de avisos y tableros, por el año gravable de 1993, vigencia 1994, o si por el contrario, como lo expresó el a quo, no es sujeto pasivo del aludido impuesto, por cuanto la actora no tiene avisos en el espacio público, y por tanto, no se cumple el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros.
Antes de avocar el estudio del aspecto en cuestión, precisa la Sala que no se despacharán los restantes cargos del recurso de apelación, es decir, el
reconocimiento del Tribunal de la falta de motivación del acto que puso fin a la vía gubernativa, y la supuesta interpretación exegética del a quo con base en procesos anteriores, pues revisado el fallo impugnado, se encuentra que en parte alguna el mismo hace mención a la falta de motivación de la actuación acusada, y mucho menos, se basa en procesos anteriores. En efecto, el sustento del fallo es además de las normas nacionales sobre el impuesto de avisos y tableros, el contenido de la inspección judicial decretada dentro del proceso, de fecha 13 de agosto de 1996 (Cuaderno No 4); es decir, teniendo en cuenta las condiciones particulares objeto de la citada prueba, y no procesos anteriores. Ahora bien, el impuesto de avisos y tableros, tiene como hecho generador, la colocación de vallas, avisos y tableros, en el espacio público, entendiendo por éste ". . . el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, tal como reza el artículo 5 de la ley 9 de 1989, y es sujeto pasivo del mismo, quien realiza cualquiera de las actividades comerciales, industriales y de servicios, y utiliza el espacio público para anunciar y difundir propaganda acerca de su actividad industrial, comercial o de servicios, mediante la colocación de vallas, avisos o tableros (Artículos 1o literal K) ley 97 de 1913, 37 de la ley 14 /83).
Si bien el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, esta circunstancia no implica de suyo que al generarse el impuesto de industria y comercio, se genere también el de avisos y tableros, pues, como lo ha precisado y reiterado la Sala, el hecho de que la ley 14 de 1983, dé al impuesto de avisos y tableros el carácter de impuesto complementario del de industria y comercio, para efectos de su liquidación y cobro, no le resta su calidad de impuesto autónomo y diferenciado de éste. De esta manera, si quien realiza la actividad industrial, comercial o de servicios, no utiliza el espacio público para colocar vallas, avisos y tableros, no es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, y a contrario sensu, si quien realiza la actividad industrial, comercial y de servicios, además, coloca vallas, avisos o tableros para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios, es sujeto pasivo del referido impuesto. Lo anterior resulta lógico, puesto que la colocación de vallas, avisos o tableros, permiten a quien utilice este medio publicitario, el despliegue tanto de la entidad que se anuncia, como de los bienes y servicios que ésta produce, comercializa, o presta, lo cual, unido a la utilización del espacio público, determina la procedencia del impuesto de avisos y tableros. Ahora bien, el fallo de primera instancia tiene como sustento el resultado de la inspección judicial practicada por medio de comisionado, en las instalaciones de la empresa, y en la cual se observó que “al interior de las instalaciones solamente y en
el momento de practicar la diligencia aparecen un tablero con la leyenda de “Seguridad es responsabilidad de todos, llevamos - - días sin accidentes graves!. El último accidente fue en - - de - - Piense y actue (sic) con seguridad. Cementos del Valle s.a obra de todos.”, ubicado dicho tablero en la parte occidental de la fabrica (sic), en su interior. Lado derecho de la portería # 1. A continuación y dentro de una pequeña zona verde exuste (sic) una placa conmemor, se corrige, que reza: “Cementos del Valle S.A. rinde homenaje a sus fundadores en su cincuentenarioDepartamento del Valle del CaucaCía de Cementos Argos S.A. Julio 22 de 1938Julio 22 de 1988”, aparecen igualmente los nombres de los fundadores; avisos estos que poniendose (sic) cualquier persona en el exterior de las instalaciones visitadas no pueden ser apreciados”. Los anteriores avisos están ubicados al interior de las instalaciones de la actora, y no están utilizando el espacio público (artículo 5º de la ley 9º de 1989), para anunciar el nombre comercial de la empresa, pues además, no pueden ser observados por el público desde el exterior. Sin embargo, del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, designados en la diligencia de inspección judicial, resulta que la actora sí tiene avisos en el espacio público, pues ante la pregunta de “Si la empresa tiene colocados avisos, vallas y tableros en las vías públicas o establecimientos públicos en el municipio de Yumbo”, los peritos respondieron: “Recorridos los establecimientos y vías públicas carreteables,
existentes en el área Urbana y Rural del municipio de Yumbo y más concretamente los corregimientos de DAPA, ARROYOHONDO, Zona Industrial de ACOPI, CENCAR, SANA INES, MULALO y SAN AMRCOS, no se halló Avisos, Vallas ó tableros comerciales de la ameritada empresa, a excepción de una valla, localizada en la margen derecha donde empieza la carretera - que de la centralse desvía a Mulaló, en la cual se lee: “CONCRETO S. A.- Construyendo futuro con sentido humano.- A 600 mts. Plan Concreto S.A.- Balsa Base Molino”, valla ésta que corresponde a la trituradora de la Planta CALERA de Cementos del valle, cuya visibilidad se dificulta desde la vía pública, por encontrarse rodeada de monte ó rastrojo”. Existe entonces una valla localizada en la vía pública, “en la margen derecha donde empieza la carretera - que de la centralse desvía a Mulaló”, y que pertenece a la trituradora de la Planta Calera de Cementos del Valle, es decir, a la actora misma, valla a través de la cual se están anunciando su nombre comercial y su actividad industrial. De otra parte, el dictamen pericial confirma lo verificado a través de la inspección judicial en relación con los avisos existentes en las instalaciones de la actora, pues precisa que: “El interior de la Fábrica, fué (sic) recorrido el día en que se practicó la diligencia de inspección judicial por parte del Juzgado Civil Mpal. De Yumbo, en asocio de los peritos designados y partes interesadas; habiéndose hallado un tablero, ubicado en la parte
occidental lado derecho de la portería No 1º, con la siguiente inscripción…”Seguridad es responsabilidad de todos, llevamos - - días sin accidentes graves!. El último accidente fue en - - de - - Piense y actue (sic) con seguridad. Cementos del Valle s.a obra de todos.” A continuación del tablero y dentro de una pequeña zona verde se observa una placa conmemorativa que reza: “Cementos del Valle S.A. rinde homenaje a sus fundadores en su cincuentenarioDepartamento del Valle del CaucaCía de Cementos Argos S.A.- Julio 22 de 1938 - julio 22 de 1988”. Aparece igualmente el nombre de los fundadores, avisos éstos que no son visibles desde ningún ángulo del exterior”. Lo anterior quiere decir, que si bien los avisos existentes al interior de la fábrica, no pueden ser considerados como avisos ubicados en el espacio público, no propiamente por estar al interior de la misma, sino porque no están utilizando el espacio público, de acuerdo con el alcance que del mismo da el artículo 5 de la ley 9 de 1989, como ya se precisó, el aviso existente en la vía pública, sí amerita tener a la actora como sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, por cuanto se halla ubicado en el espacio público. Efectivamente, esa utilización del espacio público por la contribuyente, a través de la colocación de avisos, en la vía pública, según quedó precisado, unido al hecho de que la actora realiza actividades comerciales e industriales, implica que sea sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros. En idéntico sentido se ha
pronunciado la Sala, entre otros, en fallos del 31 de marzo de 1995, exp. 5746; del 12 de mayo de 1995, exp. 5549; del 14 de julio de 1995, expedientes Nos 7092 y 7093, y del 21 de julio de 1995, expediente No 7141. Así las cosas, le asiste la razón al recurrente al sostener que la actora sí tenía avisos y tableros alusivos a su buen nombre comercial, dentro de las zonas de protección de las vías públicas, y por lo mismo es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros. De acuerdo con lo expuesto, y por cuanto la contribuyente está obligada a liquidar su impuesto de avisos y tableros , tal como lo determinaron los actos acusados, es del caso revocar la providencia recurrida, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia apelada. En su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E CORREA RESTREPO
Presidente
DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA
CARLOS A. FLOREZ ROJAS
Secretario