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CE-SEC4-EXP1998-N8714

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8714
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPretensiones / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Congruencia Externa Sobre las pretensiones de la demanda resulta pertinente recordar que en la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., éstas hacen relación a la providencia pedida y a las declaraciones concretas de nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento que se pretende o persigue con ella. A ellas atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La interna, está referida a la armonía entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, las excepciones con la sentencia y encuentra su fundamento en el artículo 170 del C.C.A. armónico con los artículos 304 y 305 del C.P.C. que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”. La llamada congruencia externa del fallo se predica entonces, de la debida correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo decidido por el juez, pues el petitum de la demanda señala el marco de pronunciamiento del juez. PETITUM DE LA DEMANDA - Contenido / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN IMPUESTOS - Objeto En el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, el petitum deberá contener solicitud de nulidad del acto u operación

administrativa y enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquella. Es claro que dentro de la acción consagrada en el artículo 85, sólo es posible el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos por motivos de ilegalidad constatados por la jurisdicción. En otras palabras, el petitum deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, que generalmente en materia impositiva se contrae a la declaración de que no se está obligado a pagar la obligación oficialmente determinada, o a la solicitud de aceptación de la liquidación privada, o a la petición de la práctica de una nueva liquidación en la que se determinen los nuevos valores a cargo del contribuyente, etc. RECURSO DE APELACION - Objeto / REVISION DE SENTENCIA A FAVOR - Improcedencia / REFORMATIO IN PEJUS Dado que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine nuevamente el contenido de la decisión que afecta los intereses del recurrente, resulta contrario a su finalidad que la parte pretenda un nuevo análisis sobre el punto que le fue favorable, ésto es, los aspectos de fondo de la liquidación oficial del impuesto, pues no puede pretender en su condición de apelante único, la modificación de los reconocimientos hechos a favor de la entidad que representa, pues ello implicaría hacer más gravosa la situación del apelante, con transgresión del principio de la reformatorio in pejes, que limita la competencia del superior. En este orden de ideas, la Sala solamente se referirá a la parte procedimental del proceso de determinación y concretamente al cargo de violación del derecho de

defensa por ausencia en el requerimiento previo del anuncio y cuantificación de los impuestos y sanciones que la Administración se propone determinar, punto en el que considera el recurrente la inexistencia de vacío legal en el Código de Rentas Municipal, que deba ser suplido con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y niega la violación del derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 8714

Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A.

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PERIODO GRAVABLE DE l992

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Manizales, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de julio de l997, estimatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la actora, contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria y comercio y avisos por el período gravable de l992. ANTECEDENTES Frente a las declaraciones del impuesto de industria y comercio y avisos, presentadas por la sociedad MANISOL S.A., correspondientes a las matrículas números 2796 y 9313, así como las asignadas a 10 establecimientos de comercio ubicados en la ciudad de Manizales, la Secretaría de Hacienda del Municipio de

Manizales previa la práctica de visita y requerimiento especial, produjo la liquidación oficial de revisión N° 1108 del 31 de mayo de l995, mediante la cual adicionó a los ingresos brutos declarados la cantidad de $3.734’012.988. por diferencia con los consignados en el Estado de Ganancias y Pérdidas y en aplicación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, fijando impuestos y sanción por inexactitud a cargo de $42’039.635. El anterior acto fue modificado a través de las resoluciones números 1587 del 27 de junio de 1995 y 007 del 3 de agosto de 1995, que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos, determinándose en definitiva los impuestos a cargo de la contribuyente en la suma de $36’882.131. DEMANDA Inconforme con los actos administrativos, acudió la actora ante el Tribunal Administrativo de Caldas en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., e impetró la declaratoria de nulidad del requerimiento especial N° 005 del 19 de abril de 1995 y de las resoluciones números 1108, 1587 y 007 de l995. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara el reembolso de la póliza constituida a favor del municipio para acceder a los recursos gubernativos, así como de la caución prestada en virtud del artículo 140 del C.C.A., mas los intereses correspondientes. En el escrito de corrección, pidió practicar una nueva liquidación sobre los factores que allí precisó. De manera subsidiaria, el levantamiento de la sanción por inexactitud. Luego de transcribir en el cuerpo del libelo en su integridad el requerimiento y la

liquidación oficial y explicar el contenido de cada una de las diferentes declaraciones que presentó de acuerdo con la actividad, detallándolas por matrícula las correspondientes a la ciudad de Manizales y por ciudad las referentes a sus diferentes establecimientos de comercio en el país, bajo el acápite de hechos refirió en forma minuciosa la totalidad de la actuación y la réplica a cada uno de los actos, así como las omisiones en que la Administración incurrió. Sostuvo en resumen, que las declaraciones fueron presentadas el 5 de abril de 1993 y que el Municipio demandado ordenó el día 5 de abril de 1995 la práctica de una visita contable a la empresa, la cual se llevó a cabo el día 7 del mismo mes y año y que con base en dichos resultados (de los cuales no se le dio traslado), la Secretaría de Hacienda notificó el día 19 de abril de 1995, requerimiento especial por supuesta omisión de ingresos en cuantía de $3.734’012.988, resultantes de las ventas de los diferentes establecimientos situados en el resto del país y por diferencia en exportaciones. Afirmó que por sus tres sedes o instalaciones industriales en Manizales declaró y pagó el impuesto como industrial y que como ejerció actividad comercial en 77 establecimientos de comercio en todo el país entre ellos 10 en Manizales y 2 en Chinchiná, declaró en los demás municipios, como comerciante, siempre sobre el valor de las ventas realizadas en cada caso, en tanto que los actos oficiales sumaron a los ingresos los correspondientes a la comercialización en otros municipios. Agregó, que el citado requerimiento, que además no cumplió con los requisitos de

ley, ni cuantificó los impuestos y sanciones en la forma como lo disponen los artículos 703 y 704 del E.T., aplicable por remisión del 235 del Decreto Municipal 760 de l991, fue notificado de manera extemporánea el 19 de abril de l995, pues la suspensión de términos sólo operó por el lapso de la visita que fue de 3 horas, debiendo ser notificado el 18 de abril de 1995. Adujo que la liquidación oficial es nula por no haber estado precedida de un requerimiento efectuado en legal forma y por haber sido notificada extemporáneamente el 1º de junio de l995, debiendo haberlo sido el 19 de abril de 1995, ya que no se notificó el requerimiento antes del día 18 para que operara la suspensión de términos por un mes de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto 760 de l991. Expuso que la citada liquidación infringió el artículo 647 del E.T. en tanto aplicó sanción por inexactitud, sin tener en cuenta la diferencia de criterio que se presentaba. El libelo adujo como violadas las siguientes disposiciones: artículos 29 y 338 de la Constitución Nacional, 77 de la Ley 49 de 1990, 13 del Código de Comercio, 2, 3 y 84 del C.C.A., 647, 703, 704, 730, 731 y 711 del Estatuto Tributario, 76, 79, 80, 89 y 232 del Decreto 760 de 1991 (modificado por Acuerdo 059 de 1992 arts. 235 y 236), Sentencia de exequibilidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 sobre

alcance del mismo artículo. Decreto 2067 artículos 21 y 23 de septiembre 4 de 1991 y esgrimió en forma separada diferentes cargos enunciándolos como causales de nulidad en relación con cada uno de los actos, los que se sintetizan así: Como primera causal de nulidad enunciada de conformidad con el artículo 84 del C.C.A., acusó la violación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, por cuanto se efectuó la liquidación sobre la totalidad de la producción en fábrica, y no sobre las ventas realizadas en los distintos establecimientos ubicados en el municipio de Manizales, con desconocimiento del criterio sentado en la sentencia de exequibilidad de dicha disposición, proferida por la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 1991, la cual transcribió, para concluir que se obligó a la sociedad a tributar doblemente. En segundo término, bajo el acápite de “segunda causal de nulidad-pretensiones subsidiarias”, con cita del artículo 84 que consagra como causal de nulidad la expedición de los actos en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa, acusó la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2º y 3º del C.C.A., 232 y 235 del Decreto 760 de l991 y 703 y 704 del E.T., por cuanto el requerimiento especial no cuantificó los impuestos y sanciones que pretendía adicionar a la liquidación privada, por tanto la sociedad no pudo conocerlos, configurándose además la causal de nulidad prevista en el artículo 730 del E.T., por omisión del requerimiento previo a la liquidación oficial.

De otra parte, con cita de los artículos 79 y 80 del Decreto 760 de 1991 sustentó el cargo de extemporaneidad tanto del requerimiento como de la liquidación oficial, puesto que los dos años empezaron a correr el 16 de abril de l993, fecha de vencimiento del término para declarar y vencían el 16 de abril de 1995, mas siendo festivo este último correría hasta el 17 de abril y tenida en cuenta la suspensión de términos por tres horas de la visita, el plazo se extendería hasta el 18 de abril. Concluyó que aún cuando se aceptara que el término corriera hasta el 19 de abril, lo que el Municipio debió haber notificado en tal fecha fue la liquidación oficial y no el requerimiento. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, luego de efectuar un recuento de la actuación y resumir los cargos de violación, accedió a las pretensiones de la demanda así: Con apoyo en sentencia de esta Corporación del 13 de diciembre de 1996, dictada en el expediente N° 8017, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, despachó desfavorablemente el cargo aducido por la actora de violación del articulo 77 de la Ley 49 de 1990, al efectuar el cómputo sobre la producción total en la sede fabril. Al efecto transcribió apartes del fallo en el que se precisó que no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en otros municipios, sino que es a éstos a los que se les debe probar que los bienes vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos

se ha satisfecho el gravamen sobre la actividad industrial, con el propósito, precisado por la Corte Suprema de Justicia, de que no se liquide otro impuesto sobre la misma base. En relación con el segundo fundamento de nulidad, dio prosperidad al cargo de violación del derecho de defensa, para lo cual consideró que como el Código de Rentas Municipal (Decreto Extraordinario 760 de 1991) no precisa la información que debe contener el requerimiento, por la remisión contenida en el artículo 235, debió acudirse a las previsiones del Estatuto Tributario Nacional, artículos 703 y 704, cuyas reglas encontró inobservadas en tanto en el requerimiento no se efectuó la liquidación que el Municipio se proponía realizar, ni se incluyeron las sanciones posteriormente impuestas en el acto de liquidación oficial, concluyó entonces la omisión de información y requisitos, violatoria del debido proceso y el derecho de defensa de la actora, a cuyo propósito transcribió apartes de jurisprudencia de esta Corporación. Por último, previo análisis de las normas municipales y efectuado el respectivo cotejo de términos, encontró configurada la causal de nulidad contenida en la extemporaneidad de la liquidación oficial, al haberse notificado el requerimiento el 19 de abril de 1995, en tanto el plazo para presentar la declaración venció el día 16 de abril de 1993 y tenido en cuenta que el plazo para la práctica del acto liquidatorio es de dos años, y que se suspendió el término por la visita de inspección que duró un día, concluyendo que el plazo venció el 18 de abril de 1997, por cuanto el 17 fue festivo. De manera que cuando se notificó el

requerimiento ya había vencido el término para la práctica del acto liquidatorio y la declaración privada había adquirido firmeza. Declaró la nulidad de los actos administrativos, excluido el requerimiento por cuanto éste no constituye un acto definitivo, sino de trámite y la firmeza de la declaración privada presentada por la actora. Negó la condena en costas en razón a lo dispuesto por el artículo 171 del C.C.A. APELACIÓN Al apelar, el apoderado del Municipio demandado luego de precisar que el Tribunal sintetizó las causales de nulidad en la violación del artículo 77 de la Ley 49 de l990, la violación del derecho de defensa y la extemporaneidad tanto del requerimiento como de la liquidación oficial, y que el primer cargo fue desechado y los dos restantes prosperaron, acusó de incongruente la sentencia conforme a la siguiente argumentación: Señaló que el tema principal de la contienda era establecer si la liquidación del impuesto a cargo de la actora se había ceñido a los parámetros establecidos por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y si la respuesta era positiva debía avocarse como asunto subsidiario la procedencia de la sanción por inexactitud, no obstante estar precedida de un requerimiento que no daba información de la misma y de la preclusión del término para su imposición. A juicio del apelante, “en el momento en que el Tribunal despachó desfavorablemente el tema principal referido a la liquidación del impuesto … debió haber denegado la nulidad de las resoluciones acusadas, dejando en firme la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio discutido, como también

la liquidación de avisos y tablero y el certificado de seguridad, asuntos estos últimos que no fueron materia de debate”. No obstante el Tribunal, luego de negarle la razón al demandante en relación con la violación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, expresó que “Un segundo fundamento para solicitar la nulidad, contenido en la primera causal de nulidad propuesta en forma subsidiaria está constituido por la violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que el Municipio de Manizales cuando practicó el requerimiento especial N° 005 no dio cumplimiento ….. ”, punto en el cual consideró el apelante, la Corporación incurrió en error pues la causal mencionada en el texto no está contenida en la llamada por la demandante “Primera causal de nulidad” y sí por el contrario, se encuentra en la denominada por ésta “Segunda causal de nulidad-pretensiones subsidiarias”. Agregó que no puede considerarse la planteada violación del derecho de defensa y la extemporaneidad argüidas, como cargo subsidiario de la violación artículo 77 de la Ley 49 de 1990, en apoyo precisamente de la pretensión principal, porque ese no fue el querer de la accionante. De manera que mal hizo y por ello incurrió en incongruencia el Tribunal al sustituir la voluntad del libelista para declarar la nulidad de la liquidación oficial del impuesto por causales no aducidas para ello, como lo fueron la violación del derecho de defensa y la extemporaneidad, pues la actora quiso que fueran considerados para apoyar la pretensión subsidiaria “Improcedencia de la sanción por inexactitud”, a juzgar por el enfoque que dio al

petitorio cuando en el concepto de violación señaló “Causal segunda de nulidadpretensiones subsidiarias”. Expresó que al igual que la principal, la subsidiaria en su sentir fue formulada antitécnicamente, pues debió haber formulado, si era su querer, la pretensión (mejor que acción) de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto concernía a la sanción por inexactitud por violación al derecho de defensa y la extemporaneidad de los actos. Pero la actora, no procedió así sino simplemente pidió que se “Declare que no procede la sanción por inexactitud…” declaración que no podía hacer la jurisdicción de manera autónoma, ésto es, sin estar precedida de una declaratoria de nulidad de los actos que impusieron la sanción. En este punto discrepó de las consideraciones de fondo del Tribunal, por cuanto a juicio del apelante no existe vacío en el Código de Rentas Municipal que deba ser llenado por remisión con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, por cuanto el artículo 76 de la norma local, indica que es suficiente para la Administración informar al contribuyente sobre la inconsistencia detectada y solicitarle la razón de ser de la misma, no exige que se manifiesten en el requerimiento las sanciones a que se expone el sujeto pasivo de la obligación. Agregó, que con tal proceder no se viola el derecho de defensa porque dicha garantía queda satisfecha con la solicitud al administrado para que aclare las dudas surgidas y las sanciones son simple consecuencia del proceder indebido del contribuyente. Finalmente, en acápite que denominó “4. Peticiones”, solicitó revocar el fallo

apelado y en su lugar dictar sentencia substitutiva denegando las súplicas de la demanda. Agregó, que en defecto de lo anterior, se revoque la sentencia que declaró la nulidad de los actos demandados en “cuanto a la liquidación del impuesto de industria y comercio, la liquidación del impuesto de avisos y tableros y el certificado de seguridad”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Descorrió traslado para alegar la apoderada de la actora, quien solicitó confirmar el fallo apelado. Al rebatir los argumentos de la apelación los calificó de incorrectos y por fuera de lo que en la demanda se solicitó y que en su orden fue resuelto por el Tribunal. Explicó que: 1. planteó la nulidad tanto del requerimiento N° 005, como de las resoluciones proferidas por la Administración. 2º. Invocó como primera causal (Art. 84 del C.C.A., como pretensión principal “…cuando infrinjan las normas a las que debían estar sujetos…” y causales subsidiarias de anulación de los actos administrativos “expedición en forma irregular…”. Agregó, que sometió a la consideración del Tribunal como primera causal la interpretación dada al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, a cuyo efecto sintetizó lo dicho en la demanda sobre el punto. Explicó, que en la segunda causalpretensiones subsidiarias respecto de la nulidad acusó la falta de requisitos legales del requerimiento y su notificación extemporánea, efectuando un resumen de lo aducido en aquélla oportunidad, como también sobre la extemporaneidad

de la liquidación oficial y las causales de nulidad específicas para el acto. Insistió en que el Tribunal no incurrió en la alegada incongruencia por cuanto no sustituyó lo planteado en la demanda. Como despachó desfavorablemente lo aducido como primera causal de nulidad pretensión principal planteada, de acuerdo a lo solicitado se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias por haber sido expedidos los actos en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Recordó que el artículo 228 de la Carta establece la primacía del derecho fundamental sobre el formal y por ello el Tribunal no podía pasar por alto las causales subsidiarias de anulación, plenamente alegadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los precisos términos de la apelación, se observa que el recurrente controvierte el pronunciamiento del Tribunal exclusivamente por dos razones. La primera, en cuanto lo estima incongruente al declarar la nulidad de los actos acusados con fundamento en causales no aducidas y la segunda, por considerar que no existe vacío legal en la normatividad municipal y que al inobservar las previsiones del orden nacional en materia del requerimiento previo a la liquidación oficial, no se violó el derecho de defensa de la actora. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que la confusión creada en el sub lite tiene su origen en la falta de técnica y precisión con la que se han refundido los conceptos “pretensiones de la demanda” y “causales de nulidad”, confusión que ha llevado al apelante a sostener la incongruencia del fallo al haberse decretado la nulidad

de los actos por razones no aducidas para ello. Sobre las pretensiones de la demanda resulta pertinente recordar que en la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., éstas hacen relación a la providencia pedida y a las declaraciones concretas de nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento que se pretende o persigue con ella. A ellas atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La interna, está referida a la armonía entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, las excepciones con la sentencia y encuentra su fundamento en el artículo 170 del C.C.A., armónico con los artículos 304 y 305 del C.P.C. que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones ”. (subraya fuera de texto). La llamada congruencia externa del fallo se predica entonces, de la debida correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo decidido por el juez, pues el petitum de la demanda señala el marco de pronunciamiento del juez. Como es sabido, puede ser violado tal principio por ultrapetita, extrapetita, o minuspetita. Se presenta fallo ultrapetita cuando el juez concede o reconoce un mayor derecho que el solicitado por el demandante; extrapetita cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado y minuspetita cuando

se omite considerar algunos pedimentos. Así mismo, las pretensiones conforme a la ley (art. 82 C.P.C.) y en atención al principio de economía procesal, que permite en un solo proceso resolver el máximo de pretensiones que tenga un demandante, pueden formularse todas como principales, o unas principales y otras subsidiarias, unas simples y otras condicionales o alternativas, en tanto obedezcan al mismo procedimiento y no se excluyan entre sí. En el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, el petitum deberá contener solicitud de nulidad del acto u operación administrativa y enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla. Es claro que dentro de la acción consagrada en el artículo 85, sólo es posible el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos por motivos de ilegalidad constatados por la jurisdicción. En otras palabras, el petitum deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, que generalmente en materia impositiva se contrae a la declaración de que no se está obligado a pagar la obligación oficialmente determinada, o a la solicitud de aceptación de la liquidación privada, o a la petición de la práctica de una nueva liquidación en la que se determinen los nuevos valores a cargo del contribuyente, etc. De otra parte y hechas las precisiones anteriores en materia de “pretensiones”, cabe referirse a un aspecto diferente como lo es el de los fundamentos de derecho y las disposiciones que se estiman violadas, y que en manera alguna pueden confundirse con la pretensión. El artículo 137-4 del C.C.A., impone al demandante la

obligación de señalar las disposiciones que considera infringidas con los actos y el concepto de la violación, vale decir, argumentar con carácter demostrativo el alcance y sentido de la infracción. Así mismo dentro de la acción de que se trata, las causales de nulidad son las generales para todos los actos administrativos consagradas en el artículo 84, inciso 2º del C.C.A., que enumera las distintas causales de ilegalidad, “cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, … ” etc., y cuya constatación por parte del juez administrativo implica la anulación del acto acusado. De manera que en síntesis, las causales de ilegalidad son los motivos por los cuales considera el accionante que los actos administrativos son ilegales, ésto es, los fundamentos esgrimidos para la declaratoria de nulidad y consecuente restablecimiento del derecho que se impetra a la jurisdicción. En el sub lite el apelante acusa la incongruencia del fallo, fundada en el cargo de que el Tribunal habría sustituido la voluntad de la demandante al declarar la nulidad de los actos oficiales por causales no aducidas para ello, concretamente, la violación del derecho de defensa y la extemporaneidad tanto del requerimiento como de la liquidación oficial. Se observa, que la actora formuló como pretensiones de la demanda la declaratoria de nulidad de todos los actos administrativos, incluyendo impropiamente entre tales el preparatorio denominado requerimiento especial, los cuales transcribió en el cuerpo de la demanda. A título de restablecimiento del derecho impetró la práctica de una nueva liquidación y declaraciones relativas a la conformación

de la base gravable, tales como, que “debió pagar impuesto de industria y comercio sobre una base gravable de $10.453’621.906, que “no estaba obligada a pagar el impuesto sobre la suma de $2.113’671.798..” y que “la suma de $6'749.086 estuvo correctamente deducida…” etc. Con el escrito de corrección de la demanda, introdujo bajo la denominación de “PETICIÓN SUBSIDIARIA”, para el evento de la no prosperidad de las principales, “se declare que no procede la sanción por inexactitud que por valor de $29’261.856…”, liquidó la Unidad de rentas…”. Al cumplir con la carga procesal señalada el artículo 137-4 del C.C.A., a la cual se refirió la Sala en párrafos anteriores de este fallo, la actora tomó como marco las causales generales de nulidad del artículo 84 Ib., aduciendo como motivo de nulidad (al que le dio carácter principal) la primera causal “infracción a las normas a las que debían estar sujetos...” (pág. 30 del libelo) punto en el cual adujo en síntesis la violación del artículo 77 de la Ley 49 de l990. Como segunda causal (subsidiaria) con apoyo en el mismo artículo 84 esgrimió cargos relativos a la violación del derecho de defensa y la extemporaneidad del requerimiento y la liquidación. Al igual que el Tribunal la Sección hubo de esforzarse para interpretar y resumir la demanda, presentada por cierto en un extenso escrito, en el que se adujeron y sustentaron las causales de nulidad en forma separada para cada uno de los actos administrativos, resultando en muchos casos repetitivos los cargos.

Mas ningún reparo merece para la Sala la interpretación que el Tribunal efectuó del libelo, el cual fue objeto de un cuidadoso resumen y separación de los cargos, los que resolvió en el orden propuesto, proceder que de ninguna manera alcanza la connotación de “incongruencia” que le endilga el apelante, toda vez que el Tribunal no hizo cosa diferente que interpretar la demanda según la voluntad expresada por la actora, vale decir, sin variar su contenido y alcance y desde luego, sin decidir por fuera de lo pedido. El Tribunal no encontró fundados los cargos relativos a la violación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, por lo que procedió al análisis de los restantes, a los cuales dio prosperidad por encontrar configurada la violación del derecho de defensa y la extemporaneidad de los actos oficiales, que se traduce en incompetencia temporal para su expedición. El hecho de haber solicitado el levantamiento de la sanción por inexactitud de manera subsidiaria, no cambia la situación, pues la prosperidad de uno de los cargos de violación de la ley, desvirtúa la presunción de legalidad y era razón suficiente para acceder a la pretensión de nulidad de los actos liquidatorios, la que fue solicitada por la actora. El hecho de que la actora hubiese indicado en forma discriminada los guarismos que conformarían la nueva liquidación a efectuar por parte de la jurisdicción, a título de restablecimiento del derecho, no tiene mayor relievancia, en tanto su aceptación implica la de la declaración privada, pues los valores indicados corresponden a los denunciados en ésta y que fueron objeto de modific

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