🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1998-N8721

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-N8721
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

BONIFICACION OCASIONAL - Retención en la Fuente Por razones humanitarias y en virtud del tiempo laborado por el trabajador, la compañía empleadora decidió "pagarle una bonificación, única, especial, espontánea, libre y voluntaria, por la suma de $ 18.940.000, m c/cte., que no es salario ni constituye factor de liquidación de prestaciones sociales". Quedó convenido por las partes, "de manera amigable, libre y espontánea", dar por terminado el contrato de trabajo, para evitar situaciones conflictivas y litigiosas. En tales condiciones, resulta perfectamente claro que, no teniendo el pago de que se trata, carácter salarial, prestacional, remuneratorio ni indemnizatorio, debía entenderse como simple bonificación ocasional, dada por mera liberalidad del patrono, lo cual implica que, no estaba exenta ni excluida del impuesto y por tanto estaba sujeta a retención en la fuente. Por lo mismo, es irrelevante la discusión en torno a si el artículo 17 del decreto 187 de 1975 regía o no, para el tiempo en que se acordó y realizó el pago, dado que la norma habla de "reembolsos de capital o indemnización por daño emergente", que según lo probado en el proceso, no fueron los conceptos por los que se originó la bonificación. DOCUMENTO PROBATORIO - Inexistencia / INDICIO GRAVE / DOCUMENTO CIERTO - Eficacia probatoria / PRUEBA TESTIMONIAL - Ineficacia La eficacia de la prueba testimonial tiene señalada una primera limitación en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se trata de obligaciones y su pago, provenientes de pacto o convención, la carencia del correspondiente

documento, constituye "indicio grave de la inexistencia del respectivo acto". Por el contrario, puede concluirse que, cuando existe documento cierto, como en el caso de estudio, el pago debe reputarse efectuado en las condiciones que allí constan. Según lo dicho, la prueba testimonial en cuestión tenía por objeto principal demeritar los términos aparentes del acuerdo, para develar el verdadero contenido subyacente, so pretexto de la existencia de un Estatuto de personal administrativo y técnico de la empresa empleadora, cuyas tarifas y cuantías indemnizatorias, coincidirían con los "verdaderos" concepto e importe del pago recibido por el actor; pero como dicho documento jamás se aportó al proceso, no solamente las declaraciones de testigos resultaban ineficaces para suplir la falta de aquel, sino que, tal carencia debía apreciarse como indicio grave de la inexistencia del reglamento aducido. De otra parte, los testimonios analizados, son contradictorios en cuanto al hecho que se pretende demostrar y no ofrecen consistencia respecto de las "reales" implicaciones de la conciliación. Hablan de la existencia de un plan de "retiro voluntario" de la empresa que, tampoco se acreditó, pero que, sería abiertamente contrario a la hipótesis del retiro forzado e injusto que se quiso probar. DIFERENCIA DE CRITERIO / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia La Sala considera que efectivamente se configuró un error de apreciación, constitutivo de discrepancia conceptual en cuanto al derecho aplicable a la índole del ingreso percibido por el actor, pues entendió éste que dicha suma no era

constitutiva de renta ni ganancia ocasional, por tener el carácter de indemnización por daño emergente, en los términos del artículo 127 del Decreto 187 de 1975. En cambio la Administración asumió dicho pago como gravable y no acertó a definir si la norma invocada por el actor regía y le era aplicable. En las condiciones descritas, porque no se dan los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 647 del Estatuto Tributario, no habrá lugar a sanción por inexactitud, dado que, no hubo omisión de ingresos. Como ya se dijo, el debate se originó en una diferencia de criterios sobre la interpretación de la normatividad aplicable, conducta que no es sancionable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIELA VEGA DE HERRERA

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 8721

Actor: JOSÉ NIVARDO MELO SEGURA

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la sentencia de 28 de agosto de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1989.

Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone JOSE NIVARDO MELO SEGURA, el actor, contra la sentencia de primer grado, expedida el 28 de agosto de 1997, desestimatoria de las súplicas de la demanda,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1989, promovido en relación con la liquidación de revisión #10161 de 26 de octubre de 1993 y la resolución #000477 de 22 de noviembre de 1994,actos proferidos por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D.C. ANTECEDENTES Por el primero de los señalados actos, la unidad liquidadora adicionó 'rendimientos financieros' ($5.000); desestimó 'ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional' ($18.940.000), que sumó a los ingresos ordinarios; rechazó 'costos y deducciones' ($75.000) y 'descuentos tributarios' ($3.000); y aplicó sanciones por 'inexactitud' ($8.718.000) y 'devolución improcedente' ($1.957.000). Dicho acto fue modificado por la resolución que decidió el recurso gubernativo, en cuanto aceptó por hallarlo probado, el descuento por impuesto predial ($3.000), y redujo porcentualmente la sanción por inexactitud (en $7.000). Mantuvo, en cambio, la adición a ingresos ordinarios de la 'bonificación especial', por $18.940.000, que el actor había declarado como no constitutiva de ingreso, en los términos del artículo 17 del decreto 187 de 1975, reglamentario del 15 del

decreto 2053 de 1974 (o artículo 26, Estatuto Tributario), en concordancia con los artículos 6° de la ley 50 de 1990 y 1614 del Código Civil, por haberla recibido a título de 'indemnización por daño emergente', pues su retiro como trabajador no había sido voluntario, sino provocado por la terminación unilateral del contrato de trabajo, según constancia del acta de conciliación suscrita ante el juez laboral. Al respecto, consideró el funcionario de recursos que, la partida en cuestión no estaba prevista como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en la enumeración de los artículos 36 a 57 del Estatuto Tributario. Además, encontró improcedente la invocación de "normas antiguas"; y no halló prueba de que la 'bonificación' se recibiera, efectivamente, a título de 'daño emergente', como lo consideraba el actor. LA DEMANDA Afirma el demandante que, los actos administrativos acusados quebrantan la siguiente normatividad jurídica de superior jerarquía: los artículos 90, num. 5°, de la ley 75 de 1986; 2, 3, 206, 647 y 670 del Estatuto Tributario; 26 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 17 del decreto 187 de 1975. Sobre el particular explica que, por las precisiones del artículo 90, num. 5°, de la ley 75 de 1986, sobre facultades al Presidente de la República para codificar el régimen impositivo vigente en un estatuto, no cabía crear, derogar, suprimir o modificar las

normas de dicho régimen, según se expuso con ocasión del recurso gubernativo, por lo que, resulta erróneo sostener, como lo hace la Administración que, el artículo 17 del decreto 187 de 1975 se hubiese derogado, por no figurar en la aludida codificación, particularmente cuando los artículos 2° y 3° de ésta habían precisado, respectivamente, que el reglamento de las normas incorporadas, se entendería referido a sus correspondientes en el nuevo compendio, mientras aquél no fuera modificado, sustituido o derogado; y que dicha codificación sustituiría las normas con fuerza de ley vigentes a la fecha de expedirse la misma, no pudiendo entenderse, pues, que lo fuera el comentado artículo 17 del decreto 187 de 1975, que sería aplicable con respecto al artículo 26 del actual Estatuto que, incluyó el artículo 15 del decreto 2053 de 1974, consagratorio de la noción de ingreso gravable, como el que incrementa en forma neta el patrimonio. Pero que dado que el aludido artículo 15 no especificó el concepto de "ingreso susceptible de producir un incremento neto del patrimonio", debió remitirse al mencionado artículo 17 del decreto 187 de 1975, según el cual, tal ingreso es el pasible de capitalización aunque no se realice efectivamente ésta, por lo que, a contrario sensu, no podrían incrementar el patrimonio, "los ingresos por reembolsos de capital o indemnización por daño emergente". Aduce que la figura de daño emergente, definida por el artículo 1614 del Código Civil, se refiere al pago recibido

a título de 'bonificación' y cuyo importe sería exactamente igual al previsto por el 'Estatuto para personal administrativo y técnico' de la empresa empleadora, para la indemnización por despido injustificado, incrementada en el 30%, de suerte que lo recibido de aquélla, realmente, fue una indemnización por despido injustificado, incrementada en un 30%: Alega que con esta suma, se le indemnizó por el incumplimiento del contrato de trabajo, constitituido por la terminación unilateral del mismo sin justa causa, con violación del numeral 2° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, conexo con el 64 ib., subrogado, a su vez, por el 6, nums. 2°, 3° y 4°, de la ley 50 de 1990. Como consecuencia, estima indebida la aplicación del artículo 206 del Estatuto Tributario, sobre "rentas de trabajo exentas", efectuada en su caso por los funcionarios de impuestos. Porque la suma reclamada por él, no era una exención, sino la admisibilidad del pago de la 'bonificación', como no constitutiva de ingreso. Califica como infundada la afirmación sobre la falta de prueba del carácter “laboral” de la 'bonificación', pues, para el efecto, se acompañó acta de conciliación ante juez laboral, arreglo que, conforme al artículo 20 del Código Procesal del Trabajo, sólo cabía en el desacuerdo entre empleador y trabajador, si bien el trabajador cumplía más de 15 años de servicios al empleador, no tenía derecho a una pensión de jubilación, pero sí a una indemnización por retiro injusto, la cual fue denominada

como 'bonificación' para prevenir un juicio de reintegro del trabajador. En cuanto a la sanción por inexactitud afirma que, acreditada la naturaleza de la 'bonificación', como no constitutiva de ingreso gravable, su registro en el renglón 16 de la declaración del período ("ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional"), sería correcto, y no se daría ninguno de los supuestos de hecho de la inexactitud, contemplados por el artículo 647 del Estatuto Tributario, fuera de que, por otro aspecto, se estaría frente a una diferencia de criterio que, según la misma norma, no cabría sancionar. Afirma, finalmente que, por las razones anteriores, no se daría la hipótesis de la devolución improcedente ni, de suyo, del hecho sancionable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de primera instancia infirió del acta de conciliación #466 de 18 de diciembre de 1989, traída por el actor (cf. fls. 157, c.p.) que, éste "renunció unilateralmente (sic) del cargo que venía desempeñando desde el 16 de septiembre de 1970, 'después de haberle solicitado (a la empleadora) el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación, pretensión que la compañía por su parte ha negado (...). No obstante, la sociedad teniendo en cuenta los aspectos y condiciones humanas y en razón al tiempo trabajado (por el actor), decide pagarle una bonificación que se califica como única, especial, espontánea, libre y voluntaria', no constitutiva de factor salarial ni prestacional, en virtud de la cual el

actor se desvincula definitivamente a partir del 19 de diciembre de 1989..." Advierte, en segundo término que, las declaraciones de dos testigos, recibidas en el proceso, "en nada contradicen el acta de conciliación", pues uno de los interrogados, no recordó "en qué consistió el plan de retiro voluntario", y concluye que tal diligencia es irrelevante respecto al planteamiento contenido en el acta. De acuerdo con lo expuesto por el otro declarante, lo pagado a trabajadores que se acogían al plan en referencia, no era indemnización, "por que (sic), efectivamente, la empresa no aplicó la terminación unilateral del trabajo sin justa causa. Lo que ocurrió fue que la empresa liquidaba la indemnización del trabajador y lo llamaba para ofrecerle la desvinculación laboral y además le ofrecía una suma adicional al monto de la indemnización para que el trabajador aceptara irse de la empresa". Considera el Tribunal, igualmente que, las conclusiones de los expertos en el dictamen emitido dentro del juicio, que, "por tal razón no podemos confirmar que lo que realmente pagó Sofasa al demandante corresponde a una indemnización incrementada en el 30%", son consecuentes con las pruebas que tuvieron a su disposición aquéllos, en particular, la ya referida acta de conciliación. De paso, el Tribunal utiliza , "la oportunidad para recordarle a la parte actora, quien solicitó la prueba, que ésta no se halla cancelada (alude a los honorarios de los peritos), no obstante haberse ordenado su pago en auto de fecha 25 de febrero de 1997..." Concluye que, "no desvirtuado el contenido del acta de conciliación, para la Sala lo

recibido (...) (por el actor) es un ingreso gravable que tiene la condición de producir un incremento patrimonial, concepto sobre el cual no recae beneficio alguno, como el de considerarlo no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, pues se trata de una bonificación espontánea, libre y voluntaria que se da para que el trabajador deje de prestar sus servicios de carácter laboral, concepto que suprime cualquier relación de carácter laboral, pues se le otorga para que precisamente no siga laborando en la empresa...": Por tanto, carece de importancia si se hallaba vigente, o no, el artículo 17 del decreto 187 de 1975 invocado en la demanda, toda vez que, por no tener el pago en cuestión implicaciones indemnizatorias por despido injustificado, el precepto no sería aplicable al caso. Por la misma vía, la sanción por inexactitud y la ordenada restitución de las sumas indebidamente devueltas, a juicio del a quo se ajustan a derecho, pues, respecto de la primera, los datos suministrados en la declaración del período eran equivocados, "y la diferencia de criterios que evita la aplicación de la pena, tiene que ver con el derecho aplicable y no frente a los hechos como lo pretende el libelista": y, en relación con la segunda, estaría basada la misma en el artículo 670 del Estatuto Tributario, "en la medida (en) que la Administración estableció legalmente la improcedencia de la suma devuelta, tal como ahora se confirma..." LA APELACIÓN Sustenta el accionante su recurso, en primer término, en que su afirmación de no haber recibido bonificación de la empresa empleadora, implicaba, "según la

Doctrina y la Jurisprudencia (...), una negación definida, ya que 'tiene por objeto la afirmación de hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita e indirectamente'...", hecho que, para el caso, sería el pago de la indemnización por despido injusto, para cuya demostración, añade, se solicitó, en la demanda, oficiar a la empresa empleadora para que 'certificará sobre los puntos que entonces se le propusieron, prueba decretada por el Tribunal, pero de la que la oficiada "hizo burla", ya que no suministró respuesta concreta respecto de lo que se le preguntaba, limitándose a contestar dichos puntos, "con sorna (...) (y) ladinamente"; refirió al 'Estatuto para el personal administrativo y técnico', cuya remisión para el proceso se le requirió, como algo inexistente, lo que constituye indicio grave en su contra, según los términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. A su juicio, ello implicaba la aceptación de que lo preguntado era cierto y de que el documento en cuestión existió, siendo éste 'pieza clave' para acreditar la naturaleza del pago en controversia. Añade que, el Tribunal no estudió las pruebas en su conjunto, según el mandato del artículo 187 ib., pues no advirtió que si los peritos no hallaron probada la índole de dicho pago, fue casualmente porque la empleadora no les suministró el documento de que se habla; y que si los testigos dieron cuenta de la operancia, en la empresa empleadora, de un plan de retiro voluntario, era porque éste se hallaba realmente

implementado; y si los mismos se refirieron a la propuesta de la empleadora de pagar una indemnización incrementada, que se haría efectiva con la renuncia del empleado, se habría configurado nuevo indicio grave respecto del título a que se recibía el pago; con referencia al hecho de que las renuncias eran "insinuadas, inducidas, impuestas y provocadas", y donde la conciliación, no era más que, "un paratepo (sic) utilizado (...) (por la empleadora) para tratar de cubrir el despido injusto..." En cuanto atañe a la sanciones, discrepa del criterio del a quo cuando considera que, por causa del 'ardid' de la empleadora, el trabajador habría tenido siempre la convicción de haber recibido indemnización por despido injusto, y no bonificación, y así lo habría consignado en la declaración del ejercicio discutido, hecho que generó la diferencia de criterio respecto al derecho aplicable, en este caso, el artículo 17 del decreto 187 de 1975. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insiste fundamentalmente en que, las exenciones del sistema legal impositivo y, en particular, las previstas por el artículo 206 del Estatuto Tributario, son taxativas y no contemplan un ingreso de los caracteres del declarado por el actor, constitutivo de una bonificación. A su juicio, por otra parte, no logró desvirtuarse mediante los testimonios y el peritaje de la primera instancia, como lo dijo la sentencia, el contenido del acta de conciliación: por el contrario, por dichos testimonios y dada la contestación de la empleadora al interrogatorio del ponente, quedó reafirmado el carácter de bonificación, del controvertido ingreso, que no

correspondió a resarcimiento alguno por despido injustificado. A su vez, el Ministerio Público, por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo contencioso, Dra. Ana Margarita Olaya de Obando, sostiene, respecto del ‘Estatuto de Personal Administrativo y Técnico’ de la entidad pagadora que, de conformidad con los artículos 743 y 752 del Estatuto Tributario, sobre "idoneidad de los medios de prueba" e "inadmisibilidad del testimonio", no procede la presunción de existencia de tal documento, sólo por la evasiva de ésta a suministrarlo o por el dicho de los testigos: En su criterio, no puede entenderse tampoco desvirtuada el acta de conciliación y por ende, puede considerarse que, el retiro del actor fue voluntario y la suma recibida fue una bonificación: Agrega que, el hecho de que un tercero no allegue un documento, no podría operar como indicio contra una de las partes. Estima, no obstante, en cuanto a la sanción por inexactitud que, debe levantarse por disparidad de criterios en cuanto a la norma aplicable pues, para el accionante se imponía el artículo 17 del decreto 187 de 1975, mientras que para la Administración no. Concluye que, el fallo recurrido debe mantenerse salvo en lo relativo a la aludida sanción. Por último, la parte demandante, reproduce, en lo esencial los argumentos y postulados expuestos en su demanda y en el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe dilucidarse en el caso de estudio, si el pago recibido por el actor era constitutivo de ingreso sujeto a gravamen, con las consecuencias que cada una de

las partes pretende atribuirle a tal hecho. Sobre el particular la Sala ha establecido, en diversos fallos relativos a casos similares, (cf., entre otras, las sentencias de 19 de agosto de 1994, expediente #5056, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva; 14 de diciembre de 1994, expediente #5801, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos; y 17 de febrero de 1995, expediente #5911, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos) que, independientemente del carácter sucesivo, regular habitual, o instantáneo que pueda tener un pago, cuando existe obligación legal de hacerlo, constituye retribución de servicios y, por ende, salario. Esto significa, obviamente que, el pago adquiere connotación salarial y remuneratoria o indemnizatoria, cuando proviene de la ley, de la convención colectiva laboral o del propio contrato individual de trabajo. Pero el pago discutido en el caso de estudio, según se desprende del acta de conciliación #466 de 18 de diciembre de 1989, del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá (v. fls. 157 a 162, c.p.), no se hallaba afecto a obligación laboral alguna, preexistente a tiempo de la realización y conciliación del mismo. En consecuencia, carecía del carácter remuneratorio o indemnizatorio que pretendió atribuirle el accionante. En efecto se lee en el acta que, el contrato de trabajo rigió entre el 16 de diciembre de 1970 y el 17 de diciembre de 1989. Entre tanto, medió una renuncia que le

planteó el trabajador a la compañía para dar terminación unilateral a la relación laboral. También consta que, por razones humanitarias y en virtud del tiempo laborado por el trabajador, la compañía empleadora decidió, "pagarle una bonificación, única, especial, espontánea, libre y voluntaria, por la suma de $18.940.000, m/cte., que no es salario ni constituye factor de liquidación de prestaciones sociales". Quedó convenido por las partes, "de manera amigable, libre y espontánea", dar por terminado el contrato de trabajo, para evitar situaciones conflictivas y litigiosas (resaltados fuera del texto reproducido). En tales condiciones, resulta perfectamente claro que, no teniendo el pago de que se trata, carácter salarial, prestacional, remuneratorio ni indemnizatorio, debía entenderse como simple bonificación ocasional, dada por mera liberalidad del patrono, lo cual implica que, no estaba exenta ni excluida del impuesto y por tanto estaba sujeta a retención en la fuente. Por lo mismo, es irrelevante la discusión en torno a si el artículo 17 del decreto 187 de 1975 regía, o no, para el tiempo en que se acordó y realizó el pago, dado que la norma habla de "reembolsos de capital o indemnización por daño emergente", que, según lo probado en el proceso, no fueron los conceptos por los que se originó la bonificación. Ahora bien, respecto a las declaraciones de testigos y al dictamen pericial, practicados en la primera instancia del juicio, la Sala comparte las apreciaciones y conclusiones del Tribunal, relativas a la inidoneidad de dichas pruebas para

desvirtuar el acta contentiva del acuerdo a que se hizo referencia. En efecto, la eficacia de la prueba testimonial tiene señalada una primera limitación en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se trata de obligaciones y su pago, provenientes de pacto o convención, la carencia del correspondiente documento, constituye "indicio grave de la inexistencia del respectivo acto". Por el contrario, puede concluirse que, cuando existe documento cierto, como en el caso de estudio, el pago debe reputarse efectuado en las condiciones que allí constan. Según lo dicho, la prueba testimonial en cuestión tenía por objeto principal demeritar los términos aparentes del acuerdo, para desvelar el, verdadero contenido subyacente, so pretexto de la existencia de un Estatuto de personal administrativo y técnico' de la empresa empleadora, cuyas tarifas y cuantías indemnizatorias, coincidirían con los 'verdaderos' concepto e importe del pago recibido por el actor; pero como dicho documento jamás se aportó al proceso, no solamente las declaraciones de testigos resultaban ineficaces para suplir la falta de aquél, sino que, tal carencia debía apreciarse como indicio grave de la inexistencia del reglamento aducido. Asimismo, como bien lo señaló la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación, el artículo 752 del Estatuto Tributario, contiene una disposición similar a la antes comentada, en virtud de la cual, si determinada situación, por su naturaleza, hace suponer "la existencia de documentos o registros escritos", como en el caso del pretendido 'Estatuto', el testimonio no es admisible para demostrar

estos documentos o registros. De otra parte, los testimonios analizados, como lo advirtió el Tribunal, son contradictorios en cuanto al hecho que se pretende demostrar y no ofrecen consistencia respecto de las 'reales' implicaciones de la conciliación. Hablan de la existencia de un plan de 'retiro voluntario' de la empresa que, tampoco se acreditó, pero que, sería abiertamente contrario a la hipótesis del retiro forzado e injusto que se quiso probar. En cuanto al valor probatorio del experticio en sí mismo considerado, basta reproducir la afirmación de los peritos transcrita por la sentencia, en el sentido de que "no podemos confirmar que lo que realmente pagó Sofasa al demandante, corresponde a una indemnización incrementada en el 30%". Ello basta para concluir que, tal pieza probatoria tampoco aporta elemento valedero alguno para desvirtuar los precisos términos del acuerdo celebrado entre el actor y la Empresa. Por último, la Sala, en consonancia con las juiciosas apreciaciones de la Procuraduría Delegada, considera que, efectivamente, se configuró un error de apreciación, constitutivo de discrepancia conceptual en cuanto al derecho aplicable a la índole del ingreso percibido por el actor, pues entendió éste que dicha suma no era constitutiva de renta ni ganancia ocasional, por tener el carácter de indemnización por daño emergente, en los términos del artículo 127 del decreto 187 de 1975. En cambio, la Administración asumió dicho pago como gravable y no acertó a definir si la norma invocada por el actor regía y le era aplicable.

En las condiciones descritas, porque no se dan los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 647 del Estatuto Tributario, no habrá lugar a sanción por inexactitud, dado que, no hubo omisión de ingresos. Como ya se dijo, el debate se originó en una diferencia de criterios sobre la interpretación de la normatividad aplicable, conducta que no es sancionable. Por consiguiente, procede la modificación del acto oficial liquidatorio, pero solo en lo que hace al levantamiento de la sanción por inexactitud, conforme a la excepción del artículo 647 del Estatuto Tributario, de conformidad con la siguiente nueva liquidación:

JOSE NIVARDO MELO SEGURA NIT: 2.886.990 C Período impositivo: 1989

CONCEPTO BASE IMPUESTO (34) TOTAL Impuesto a cargo, según liquidación oficial: $5.635.000 (-) (35) Retenciones 10 discutidas: 2.143.000 Subtotal a cargto… $3.492.000 (+) (39) Sanción por devolución improcedente, según liquidación oficial: 1.957.000

TOTAL SALDO POR PAGAR… $5.449.000

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. Revócase parcialmente la sentencia apelada.

2. Modifícase la liquidación oficial del impuesto de renta y complementarios y sanción a cargo de JOSE NIVARDO MELO SEGURA, NIT: 2.886-990-C, por el período impositivo de 1989.

3. Como consecuencia, fíjase en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($5.449.000), el valor total que por los conceptos y periodo anotados debe pagar el contribuyente citado.

4. El Dr. ALEXI EFRAIN OREJUELA, tiene personería para obrar a nombre de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA MARIELA VEGA DE HERRERA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...